CE-11001-03-15-000-2021-03834-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03834-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub-lite, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia de la ley sustancial y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B del 2 de octubre de 2020, la cual fue notificada por correo electrónico el 9 de noviembre del mismo año. Esta decisión quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2020 según consta en el expediente. Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 18 de junio de 2021, es decir, después de siete (7) meses y cuatro (04) días desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. La parte actora no manifestó razón alguna para justificar su tardanza y limitó su ejercicio al señalar que la acción constitucional ejercida era procedente toda vez que se habían consumado todos los demás mecanismos de defensa judicial y señaló la normativa constitucional en la que se encuentran sus derechos fundamentales presuntamente violados. (…) Así las cosas, habrá que declararse la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de
procedibilidad adjetiva de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03834-00(AC)
Actor: INÉS ILDERY BEDOYA GUTIÉRREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
B OBJETO DE LA DECISIÓN INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Inés Ildery Bedoya Gutiérrez contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de junio de 20211 al buzón web
del aplicativo de tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial2, la señora Inés Ildery Bedoya Gutiérrez, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia de la ley sustancial y al acceso a la administración de justicia.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad tutelada el 2 de octubre de 2020, mediante la cual se revocó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que había ordenado reliquidar y pagar la pensión de vejez de la hoy tutelante teniendo en cuenta como base de liquidación el 75 % del salario más alto devengado durante el último año de servicios, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó la señora Inés Ildery Bedoya Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad art. 13, al debido proceso establecido en el artículo 29; a la prevalencia de la ley sustancial art. 228 y el acceso a la administración de justicia art. 229 de la Constitución
Política de Colombia.
1 Folio 6 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET
2. DECLARAR, que el FALLO del 2 de octubre de 2020, proferido por el Consejero Ponente Dr. CESAR PALOMINO dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho. Radicado No. 17001-23-33-0002013-00094-01, número interno 0469-2014, mediante el cual fue revocado el fallo proferido por el H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, donde accedió a mis pretensiones de incremento de mi pensión de jubilación reconocida por la Nación, Fiscalía General de la Nación; vulneró los artículos 13, 29, 228, 229 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
ORDENAR, la cesación o (Revocar) el fallo del 2 de octubre de 2020;
mediante el cual CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B. revocó el fallo de primer grado proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, el 17 de octubre de 2013, donde figura como accionada la U.G.P.P […] DECRETAR, que el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA SEGUNDA SUBSECCIÓN B, (…) restablezca los derechos fundamentales que tiene la suscrita accionante y vulnerados por la decisión alegada en el proceso referido, y por lo tanto se revoque la Sentencia del 2 de octubre de 2020, mediante el cual se REVOCA, la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, y por ende desestimando las pretensiones de la parte actora”. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Inés Ildery Bedoya Gutiérrez prestó sus servicios en diferentes entidades oficiales durante más de 20 años y cumplió 50 años el 20 de diciembre de 2007.
5. Mediante Resolución PAP 025547 del 12 de noviembre de 2010 la UGPP reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación en cuantía de un millón ciento ochenta y dos mil cuatrocientos doce pesos ($ 1.182.412 COP) a partir del momento en que alcanzó la edad legalmente exigida y siempre y cuando se
acreditara el retiro del servicio.
6. Inconforme con la anterior decisión por el monto concedido, la señora Inés Ildery Bedoya Gutiérrez solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, siendo resuelta de manera favorable a través de la Resolución UGM 036836 del 6 de marzo de 2012 y se ordenó hacer efectivo el pago de un millón novecientos treinta INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET y seis mil ciento treinta y tres pesos ($ 1.936.133 COP) a partir del 1º de junio de
2009.
7. Frente a dicho acto administrativo, la actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente mediante Resolución UGM 051560 del 6 de julio del mismo año.
8. Nuevamente inconforme con la mesada pensional asignada, la señora Inés Ildery Bedoya Gutiérrez presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, reclamando la reliquidación
de su pensión en cuantía del 100 % de todos los salarios y factores salariales recibidos durante el último año de prestación de servicios, teniendo en cuenta la remuneración más alta, esto es cuando estuvo en encargo como Fiscal Seccional de Puerto Boyacá.
9. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas, quien, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP: “reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora Inés Ildery Bedoya Gutiérrez teniendo en cuenta como base de liquidación el 75% del salario más alto devengado por la demandante durante el último año de servicios, esto es, el devengado en el mes de junio de 2008 en el cual se desempeñó en encargo como Fiscal Seccional de Puerto Boyacá, de acuerdo con el artículo 6 del decreto 546 de 1971”.
10. Dicha decisión fue recurrida por la UGPP al interponer recurso de apelación, de este recurso conoció la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado que revocó el fallo proferido por el a – quo para en su lugar negar las pretensiones de la demanda al acudir a la regla fijada por la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 referente al Ingreso Base de Liquidación (en adelante IBL) de los empleados públicos que se encuentran en el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
11. Según lo anterior, se ordenó a que en casos similares y por orden de
aplicación con efectos retrospectivos, se tendrían en cuenta todos los factores salariales devengados que hubiesen sido efectivamente cotizados.
12. En razón a lo anterior, concluyó el ad – quem que el cálculo efectuado en la Resolución UGM 036836 del 6 de marzo de 2012 se ajustó a derecho, pues esta sí tuvo en cuenta todos los factores salariales junto con la asignación más elevada del último año de servicios.
INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET
14. La providencia judicial proferida en segunda instancia, fue notificada a las partes de manera personal a través del envío de mensaje de datos a los correos electrónicos aportados con copia íntegra de esta, el 9 de noviembre de 2020.
15. Se encontró acreditado por parte de la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, que resultaba incluso más benéfico el cálculo efectuado por la entonces Caja Nacional de Previsión Social en liquidación (CAJANAL) hoy UGPP,
ya que acudió a los factores devengados entre el 1º de junio de 2008 y el 30 de mayo de 2009. 1.3. Fundamentos de la vulneración
16. La actora manifiesta en su escrito de tutela que la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho al adolecer de defecto procedimental absoluto.
17. Señaló que es procedente el ejercicio de su acción de tutela por cuanto resulta constitucionalmente relevante y carece de otro mecanismo de defensa judicial para garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales. 1.4. Trámite de la acción de tutela
18. Mediante auto del 23 de junio de 2021, el despacho encargado, admitió la demanda de tutela, ordenando notificar a la señora Inés Ildery Bedoya Gutiérrez y a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B como autoridad judicial accionada.
19. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Tribunal Administrativo de Caldas y a la UGPP para que si lo consideraban pertinente, intervinieran en un término de tres días.
1.5 Intervenciones 1.5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET
20. Mediante apoderado, debidamente nombrado y constituido, la entidad manifestó que no le asiste razón al accionante, en la medida en que se pretende reabrir un debate definido y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
21. Aseguró que la acción constitucional es improcedente dado que la señora Inés Ildery Bedoya Gutiérrez cuenta con una pensión reconocida por valor de dos millones novecientos veintiséis mil ochenta y dos pesos ($ 2.926.082 COP) por lo que no existe un perjuicio irremediable que amerite su estudio de fondo.
22. Adicionalmente, advirtió que la tutela no es el mecanismo adecuado para la persecución de prestaciones económicas de conformidad con la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Caldas y los Magistrados del Consejo de
Estado – Sección Segunda – Subsección B
23. No intervinieron en la presente acción de tutela, no obstante haber sido debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la
señora Inés Ildery Bedoya Gutiérrez contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, además el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado
25. Con ocasión del contagio a gran escala del virus Sars-Cov2, la pandemia generada por este y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET
de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI3, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa
26. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
27. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
28. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 19974 por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
29. En la sentencia T-086 de 20105, la Alta Corporación reiteró que “[e]sta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se
opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 3 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. 4 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET
30. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20116, se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
31. En la sentencia T-435 de 20167, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20168, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.9
32. Con fundamento en el marco conceptual expuesto10, la Sala advierte que la señora Inés Ildery Bedoya Gutiérrez es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que figura como la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 17001-23-33-000-2013-00094-01.
33. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado. 6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 10 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío
Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET
34. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4 Problema jurídico
35. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial?
36. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: ¿Vulneró la autoridad judicial los derechos fundamentales invocados en la tutela, por incurrir en defecto procedimental absoluto?
37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos de procedibilidad
adjetiva; y (iii) caso concreto. 2.5 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.12
39. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET
40. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
41. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86
Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
42. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde la actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.6 Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1 Relevancia constitucional
43. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la
prevalencia de la ley sustancial y al acceso a la administración de justicia, cuya protección solicita la parte actora, pues los considera vulnerados con la providencia censurada que negó las pretensiones de reliquidación pensional.
44. En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales tienen ese rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sección Primera, Sentencia 05.08.14. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01.
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229 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.
45. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que la titular del derecho o la interesada legítima quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer a dicho juez, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana.
46. La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo judicial establecido por la ley para su protección.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2 Tutela contra tutela
47. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurado la UGPP, al que se le asignó el radicado 17001-23-33-000-2013-00094-01. 2.6.3 Subsidiariedad
48. La Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
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