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CE-11001-03-15-000-2021-03837-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03837-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela [L]a actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y a la petición, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada. Ahora bien, la Sala evidencia que obra copia del documento de fecha 24 de junio de 2021, donde consta lo siguiente: “[…] ACTA DE REGISTRO DE TARJETA PROFESIONAL No.9137 Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia […]”. (…) De igual manera, obra copia del oficio de 24 de junio de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se le [notifica el acto administrativo]. (…) En ese orden de ideas, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el

expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó a la actora la Tarjeta Profesional de Abogada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03837-00(AC)

Actor: CRISTINA ISABEL MORELOS SERRANO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: i) Trabajo; ii) igualdad, iii) mínimo vital, iv) libre desarrollo de la personalidad y v) petición1

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Cristina Isabel Morelos Serrano contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 6 de abril de 2021, por medio de la cual solicitó la

expedición de su tarjeta profesional de abogada, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 6 de abril de 2021, por medio de la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Afirmó que, el 5 de marzo de 2021, recibió el título de abogada, “[…] autorizado mediante resolución N° 00190 del 5 de marzo de 2021 expedida por la Universidad de Cartagena […]”.

4. Indicó que, mediante mensaje de datos de 5 de abril de 2021, “[…] solicitó información al Consejo Superior de la Judicatura respecto el trámite virtual de solicitud Inscripción de Tarjeta profesional de abogado […]”. Precisó que, ese mismo día, recibió respuesta vía e-mail por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde se

le informó que:

“[…] se deberán presentar los siguientes documentos: Fotocopia legible por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente. Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4. 1 La Sala precisa que, pese a que expresamente la actora no adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que el hecho vulnerador al que hace referencia en su escrito de tutela corresponde a la falta de expedición de su tarjeta profesional a pesar de que radicó la petición respectiva el 6 de abril de 2021; es decir, en el fondo del asunto se advierte un debate en torno a sí existe o no vulneración del derecho fundamental de petición de la actora. Copia o fotocopia del acta de grado. Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por del Ministerio de Educación Nacional. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado. Banco BBVA, cuenta Ahorros Nacional No. 00130034290200462655, nombre DTN RAMA JUDICIAL ADMINISTRACION JUDICIAL y valor $50.000. NIT No: 800.093816-3 a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se ha venido realizando desde el inicio de la emergencia actual. Por lo anterior, para solicitar la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, deberá realizar la respectiva preinscripción en el Sistema de InformaciónSIRNA, en el link: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx y allegar, a través del correo

electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el Formulario Único de Múltiples Trámites, debidamente diligenciado, junto con los demás documentos y requisitos, preferiblemente en formato PDF y la fotografía en formato JPG, los cuales se encuentran publicados en la página web de la Rama Judicial en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Requisitos.aspx a que hacen referencia el Acuerdo No. PCSJA19-11354 de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.¨ […]”.

5. Manifestó que, mediante mensaje de datos de 6 de abril de 2021, remitió “[…] toda la documentación exigida […]” al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para la expedición de su tarjeta profesional de abogada.

6. Señaló que, desde el 6 de abril de 2021, “[…] han transcurrido más de 02 meses sin que se hubiera inscrito la tarjeta profesional de abogada a nombre de Cristina Isabel Morelos Serrano identificada con C.C. N° 1.143.400.752 o por lo menos, notificado el Número de Tarjeta otorgado, ello, pese a las reiteradas solicitudes que se han enviado debido a la urgente necesidad del documento en comento. […]”.

7. Adujo que, el 4 de junio de 2021, presentó un derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que solicitó “[…] informar el avance de mi solicitud así como también la Inscripción de la tarjeta profesional, sin embargo no he recibido

respuesta al respecto […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se ordene la tutela y protección de los derechos constitucionales al trabajo, libre ejercicio de la profesión, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital de la Joven Cristina Isabel Morelos Serrano, identificada con C.C. N° 1.143.400.752 de Cartagena.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Consejo Superior de la Judicatura inscribir Tarjeta Profesional de Abogada a nombre de la accionante en un término no mayor de 10 días.

3. Que a causa de la nueva virtualidad se Ordene la Remisión física de la Tarjeta profesional de Abogada a la dirección física suministrada por la accionante en un término no mayor de 10 días después de haber sido inscrita la misma. […]”.

9. Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó que: “[…] la Tarjeta profesional requisito sine quanon para ejercer la profesión de abogado, su trámite o inscripción debe ser realizado dentro del menor termino (sic) posible a fin de evitar la amenaza o trasgresión de derechos constitucionales.

De hecho, en los artículos 11 y 12 del decreto 196 de 1971 se contempla que la inscripción de la tarjeta profesional deberá ser efectuada con posterioridad a la publicación de la solicitud si nadie hubiere presentado oposición, para lo cual se dispone un término de 10 días. De lo anterior fácilmente se interpreta que la intención del legislador era prever los tiempos suficientes y necesarios para el otorgamiento de la tarjeta profesional de abogado sobre todo por las limitaciones

que implica para el profesional graduado NO poseer este documento. Y es que resulta evidente que la protección del derecho al trabajo reclamada, implica de manera simultánea una obligación correlativa para el estado (sic), consistente en adoptar las herramientas necesarias y oportunas para asegurar el cumplimiento de los tramites (sic) institucionales estipulados para habilitar el ejercicio de la profesión elegida, que en nuestro caso se trata de la inscripción de la tarjeta profesional de abogado, toda vez que de No ser así se incurriría en una vulneración de derechos inherentes al ser humano, tal y como lo es el trabajo […]”.

10. Explicó que: “[…] NO ha podido desempeñar de manera integral las actividades propias de la abogacía toda vez que al carecer de este documento me encuentro limitada para ello. Al respecto, debe decirse que si bien, cuento con Licencia Temporal expedida por el Consejo Superior de la Judicatura esta NO me habilita para fungir como abogada en cualquier clase de litigio, como quiera que las controversias que permiten mi intervención con esta identificación son limitadas y se encuentran expresas en la ley, igualmente es menester tener en cuenta que la Licencia Temporal en comento se encuentra próxima a vencer.

Que con ocasión a que han transcurrido más de 02 meses y teniendo en cuenta la grave situación económica y social por la que atraviesa el país gracias a la pandemia suscitada, resulta imperioso el poder ejercer la profesión estudiada sin ningún tipo de restricción, máxime si con ella se pretende la congrua subsistencia de la accionante. Que durante el transcurrir de los 2 meses en los que NO se me ha otorgado la

inscripción de tarjeta profesional me he visto cercenada para aplicar a cualquier oferta laboral o ejercer libremente como apoderada en cualquier controversia jurídica. Que dicha limitación ha trasgredido y continua (sic) vulnerando mis derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, mínimo vital y libre desarrollo de la personalidad en tanto NO me ha sido permitido ejercer libremente la profesión escogida. Que al haber transcurrido más de 60 días sin que se haya inscrito la tarjeta Profesional solicitada por la accionante, el Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, libre ejercicio de la profesión, igualdad, libertad de escogencia de profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital por NO atender de manera célere y oportuna la solicitud de inscripción de tarjeta profesional de abogado, omitiendo que de ella penden el ejercicio pleno de los derechos fundamentales antes referidos. […]”. (Resaltado por la Sala). Actuación

11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y iii) vinculó a la Universidad de Cartagena, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y el tercero con interés legítimo

12. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar el amparo

solicitado en la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, la solicitud de la accionante ya fue resuelta, por lo tanto, se trata de un hecho superado en el que no existió vulneración alguna a derechos fundamentales. 12.1. Indicó que: “[…] 4.- Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 3.332 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 7.449 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.183 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 76.563 solicitudes de toda índole […]” […] “[…] 6.-Para el caso en estudio, la Dra. CRISTINA ISABEL MORELOS SERRANO, identificada con la C.C. No. 1143400752, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad de Cartagena.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. CRISTINA ISABEL MORELOS SERRANO, identificada con la C.C. No. 1143400752, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 360.927, mediante el Acta No. 9137 de 2021, cuya copia anexo. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante. De igual manera, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Así mismo, anexo copia del oficio enviado a la Dra. CRISTINA ISABEL MORELOS SERRANO, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto. […]”. (Resaltado por la Sala).

13. La Universidad de Cartagena solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela comoquiera que, a su juicio, se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

13.1. Sostuvo que “[…] no ha vulnerado ningún derecho fundamental al trabajo, a la Igualdad, al mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad, a la señora CRISTINA ISABEL MORELOS SERRANO. […]”. 13.2. Indicó que: “[…] la señora CRISTINA ISABEL MORELOS SERRANO, mediante ceremonia de grado secretarial, se graduó de abogada, el día 5 de marzo del año 2021, en el Programa de Derecho y Ciencias Políticas, de la Universidad de Cartagena.

2. Que, la Universidad de Cartagena, autorizó grados secretariales, mediante la Resolución de Rectoría No. 00190 del 5 de marzo de 2021, otorgando el título de abogada a la señora CRISTINA ISABEL MORELOS SERRANO, identificada con

la cédula de ciudadanía No. 1.143.400.752, mediante Acta No. 041211753.

3. Que, el Jefe de Departamento Académico del Programa de Derecho, mediante oficio DAFDD-2020, de fecha de 16 de marzo de 2021, remitió vía correo electrónico institucional prderecho@unicartagena.edu.co al correo institucional

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, Directora de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, listados de todos los egresados y graduados de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, de la Universidad de Cartagena, de las fechas 28 de enero, 26 de febrero y 5 de marzo del año 2021, para el trámite de la tarjeta profesional de

abogado(a)m entre ellas, la graduada CRISTINA ISABEL MORELOS SERRANO […]”. 13.3. Manifestó que “[…] cumplió a cabalidad el día 16 de marzo de 2021, con la obligación del reporte al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de los graduados de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, contenidos en la Resolución No. 00190 del 5 de marzo de 2021, dentro de los cuales se recibió como abogada la accionante […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

16. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por

pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del

actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

18. La Sala advierte que la Universidad de Cartagena solicitó su desvinculación de la acción de tutela toda vez que, a su juicio, “[…] no ha vulnerado ningún derecho fundamental al trabajo, a la Igualdad, al mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad, a la señora CRISTINA ISABEL MORELOS SERRANO. […]”.

19. Al respecto, es preciso indicar que el Despacho sustanciador mediante auto de 22 de junio de 2021, vinculó a la Universidad de Cartagena en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado del proceso comoquiera que, es la institución educativa de la cual la actora allegó la respectiva acta de grado.

20. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, para que se expida la tarjeta profesional de la actora, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debe verificar con el ente universitario el cumplimiento de los requisitos y la veracidad de los documentos allegados por la peticionaria. De allí que, al estar la Universidad de Cartagena inmersa en el trámite de expedición de la tarjeta profesional de la actora, se concluye que le asiste interés en el caso sub examine.

21. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la

jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad de Cartagena le asiste interés en la decisión de tutela objeto de estudio. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.

22. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Universidad de Cartagena.

Generalidades de la acción de tutela

23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

24. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la petición, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y al libre desarrollo de la personalidad invocados por la actora, la cual considera vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de

abogada.

25. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la

Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

26. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.

27. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae

7 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).

28. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.

Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.

29. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto

por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9.

30. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición

31. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

32. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198410, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de

2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.

33. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201111, declaró

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