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CE-11001-03-15-000-2021-03838-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03838-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA – No se acreditó

[L]ogra advertirse que (1) dicho amparo fue reclamado por el abogado [J.I.L.A], quien manifestó actuar como agente oficioso de aquella y, (2) de conformidad con la información suministrada por la UGPP, la señora Laso de Burbano falleció en el 2018. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que mal podría entenderse que el señor Lizarazo Ávila podría ser agente oficioso de los derechos de la señora Lasso de Burbano en el marco de la acción de tutela, cuando para la presentación de este mecanismo de amparo habían trascurrido ya 3 años desde el fallecimiento de la titular de las garantías fundamentales, las cuales, dada su naturaleza y finalidad, suponen la existencia de la persona (natural o jurídica) y la mencionada situación (muerte de la demandante) ni siquiera fue puesta de presente por aquel. (…) Por ende, tampoco podría tenérsele como agente oficioso de los sucesores procesales de la señora Lasso de Burbano porque no manifestó actuar en tal calidad, ni argumentó la imposibilidad de estos de concurrir al proceso. Y mucho menos como apoderado de los mismos, pues no aportó los respectivos poderes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03838-00(AC)

Actor: DELIA LASSO DE BURBANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, en calidad de agente oficioso de la señora Delia Lasso de Burbano, contra el

Tribunal Administrativo de Nariño.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.

1. El señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien dijo actuar en calidad de agente oficioso de la señora Delia Lasso de Burbano, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales (se trascribe) “a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legitimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualdad procesal”, con ocasión de la providencia

de 12 de febrero de 2020, dictada por la autoridad accionada.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se

trascribe): “PRIMERO: AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA

EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS,

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL

E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO

A LA IGUALDA PROCESAL, de la Señora DELIA LASSO DE

BURBANO.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 12 de febrero de [2020] respectivamente y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de mi asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 30 de junio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en amparo a los derechos enunciados, revocar la orden de condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO: Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Julio César Burbano, esposo de la señora Delia Lasso de

Burbano, se vinculó laboralmente como auxiliar administrativo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Regional Nariño, por más de 20 años. En 1993, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación, la cual se reliquidó en diciembre de 1994. 5. 2) El señor Burbano falleció el 2 de noviembre de 2002 y, en consecuencia, se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lasso de Burbano, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados por su esposo durante el último año de servicios. 6. 3) Por lo anterior, la señora Lasso de Burbano solicitó la revisión de la mencionada prestación y, mediante Resolución No. RDP 43378 de 19 de septiembre de 2013, la UGPP negó dicha petición. Decisión que fue confirmada en apelación, a través de la Resolución No. RDP 48605 de 18 de octubre de 2013. 7. 4) Como consecuencia de lo anterior, la señora Lasso de Burbano, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, orientada a obtener la reliquidación de su pensión. El 19 de enero de 2017, el Juzgado 6 Administrativo de Pasto, en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda. 8. 5) La UGPP apeló la aludida decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Sentencia de 12 de febrero de 2020, revocó la providencia de

primer grado y negó las pretensiones de la demanda.

9. El fundamento de la vulneración radicó, según la para actora, en que la autoridad accionada incurrió en (1) un defecto fáctico porque no valoró las pruebas que acreditaban el derecho a la reliquidación de la pensión, (2) un defecto sustantivo por la indebida aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la Sentencia de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-2333-000-2012-00143-01, del Consejo de Estado, pues estas no pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

10. Asimismo, adujo que (3) se desconoció el precedente relativo al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esto es, la Sentencia de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Exp. 2006-7509-01 (0112-09), donde se indicó que, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios 1.2. Posición de la parte demandada y terceros2

11. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues la decisión adoptada fue debidamente

motivada en aspectos jurídicos y fácticos, en ella se realizó una relación detallada de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, así como una explicación extensa de la misma. Por ende, dicha decisión no podría calificarse como contraria a derecho.

12. La UGPP señaló que el abogado Lizarazo Ávila solicitó actuar bajo la figura de agencia oficiosa, no obstante, esta entidad puso de presente que la señora Lasso de Burbano falleció, lo cual se acreditó con un certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que aparece en el estado “Cancelada Por Muerte”. Por ende, en la presente acción de tutela existió falta de legitimación activa en la causa por parte del abogado Lizarazo Ávila, quien no puede actuar como agente oficioso o, en su defecto, como apoderado judicial de la señora Delia

Laso de Burbano.

13. Agregó que los actos administrativos demandados en el proceso ordinario se expidieron conforme a derecho y su legalidad fue debidamente discutida en vía judicial, la cual culminó con sentencia que negó las pretensiones de la demandante proferida por el juez natural de la causa. Decisión judicial que esta debidamente ejecutoriada. En ese orden, solicitó se declare la improcedencia de la acción. 2 Mediante Auto de 12 de julio de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Nariño y, (3) vincular, en calidad de tercero, a la UGPP y al Juzgado 6 Administrativo de Pasto.

14. El Juzgado 6 Administrativo de Pasto señaló que las actuaciones judiciales

surtidas en ese despacho, se llevaron acabo con el cumplimiento de las formalidades procesales debidas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela

15. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la

causa, por las razones que pasan a explicarse:

16. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

17. En el mismo sentido, el artículo 103 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados” 4.

18. Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al

cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación.

19. En el caso en particular, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora radicó en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente en la Sentencia de 12 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo de Nariño que negó la reliquidación de la pensión reconocida a favor de la señora Delia Lasso de Burbano.

20. No obstante, del expediente de tutela logra advertirse que (1) dicho amparo fue reclamado por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien manifestó actuar como agente oficioso de aquella y, (2) de conformidad con la información suministrada por la UGPP, la señora Laso de Burbano falleció en el 2018.

21. En ese orden de ideas, la Sala considera que mal podría entenderse que el señor Lizarazo Ávila podría ser agente oficioso5 de los derechos de la señora Lasso de Burbano en el marco de la acción de tutela, cuando para la presentación 3 “Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del

Pueblo y los personeros municipales”. 4 Sentencia T-552 de 2006 5 En ninguna de sus modalidades, esto es, ni expresa o tácita. de este mecanismo de amparo habían trascurrido ya 3 años desde el fallecimiento de la titular de las garantías fundamentales, las cuales, dada su naturaleza y finalidad, suponen la existencia de la persona (natural o jurídica)6 y la mencionada situación (muerte de la demandante) ni siquiera fue puesta de presente por aquel.

22. Aunado a ello, en lo que respecta de la figura de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha señalado (se trascribe): “En efecto, la tutela puede instaurarse a nombre de otra persona, en los casos en que concurran las condiciones necesarias y suficientes de la agencia oficiosa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Como se ve el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;

personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.”7

23. Por ende, tampoco podría tenérsele como agente oficioso de los sucesores procesales de la señora Lasso de Burbano porque no manifestó actuar en tal calidad, ni argumentó la imposibilidad de estos de concurrir al proceso. Y mucho menos como apoderado de los mismos , pues no aportó los respectivos poderes.

2.2. Conclusión

24. En definitiva, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa del señor Lizarazo Ávila comoquiera que (1) no podría agenciar [agencia oficiosa] los derechos de la señora Delia Lasso de Burbano y (2) no es el titular de las garantías constitucionales cuya proyección de solicita.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA del señor Jairo Iván Ávila, por las razones señaladas. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud 6 Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 1998.

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-55 de 2015. contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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