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CE-11001-03-15-000-2021-03843-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03843-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE

TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No acreditada

[L]a demandante cuestionó en términos generales que en la decisión demandada no se efectuara un análisis de fondo del caso concreto, toda vez que no se superó uno de los presupuestos generales, esto es, la subsidiariedad frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…) tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que la «tutela contra decisión de tutela» es improcedente. Ahora bien, según el lineamiento jurisprudencial para demandar un fallo de tutela, la solicitud de amparo constitucional solo será procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de amparo por fraude, es decir, cuando se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (…) No obstante, para el caso en particular, la Sala tampoco observa que los argumentos planteados por la actora coincidan con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03843-00(AC)

Actor: LIZETH BIBIANA SÁNCHEZ CONTRERAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y

OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Lizeth Bibiana Sánchez Contreras, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Lizeth Bibiana Sánchez Contreras, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento de Norte de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al «acceso al empleo público tras concurso de méritos» y a la dignidad humana, así como el principio de confianza legítima.

Sostuvo que tales garantías le fueron vulneradas con ocasión de las sentencias del 13 de abril y 1º de junio de 2021, a través de las cuales las autoridades judiciales declararon la improcedencia de la acción de tutela con radicado 5400133-33-007-2021-00052-01, promovida por la accionante en contra del

departamento de Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «Se dejen sin efectos jurídicos la sentencia del JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA; y la sentencia del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER.

Y en su lugar se tomen todas las determinadas para mi nombramiento en periodo de prueba teniendo en cuenta la regla establecida en la sentencia C-084 de 2018 en relación con el derecho adquirido, pues efectivamente tengo el derecho a ser nombrada en Carrera Administrativa en el GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER Quiero con esta acción constitucional evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual solicito se me conceda mi pretensión, aunque sea de forma transitoria mientras puedo acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que presentó una acción de tutela en contra del Departamento de Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con la finalidad de que se le protegieran sus derechos fundamentales y se adoptaran una serie de medidas administrativas tendientes a que ella pudiera optar por uno de los empleos y se autorizara el uso de la lista de elegibles con ocasión del concurso de méritos convocado por la CNSC mediante el Acuerdo CNSC 20191000008356 del 25 de julio de 2019. Para tal efecto, con esa tutela identificada con el radicado 54001-33-33-007-2021-00052-01, pretendió lo siguiente:

  1. Con fundamento en la aplicación de la Ley 1960 del 2019 y el Decreto 498 de 2020, controvirtió la legalidad de la decisión tomada por el Departamento Norte de Santander, en el acto administrativo contenido en el oficio del 9 de marzo del 2021, donde se le informó a la actora que el ente ya hizo uso de la lista de elegibles donde ella quedó en segundo lugar, habiéndose nombrado a la persona que ocupó el primer lugar y que el Departamento solamente ofertó una (1) vacante para el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 05. ii) Pidió que se ordene a las entidades accionadas procedan a autorizar y usar la lista de elegibles conformada mediante Resolución 7649 de 2020 de «28-072020», para el empleo identificado con el Código OPEC 48450, en uno de los empleos que se encuentran en provisionalidad, encargo, o vacantes en el

Departamento. Indicó que Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta con fallo del 13 de abril de 2021 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial para proteger los derechos que considera vulnerados, como lo es acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad del acto administrativo, por medio del cual la Gobernación le negó la aplicación de la Ley 1960 del 2019. Añadió que impugnó dicha decisión y que el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander mediante sentencia del 1° de junio de 2021 la confirmó, al concluir que «… siendo improcedente la tutela de la referencia, no puede la Sala entrar a estudiar de fondo el conflicto planteado por la tuteante, esto es, si tiene derecho o no a que se le realice un nombramiento producto de haber participado en el concurso de méritos y estar actualmente de primera en la lista de elegibles, no obstante que para el cargo que concursó solamente se ofertó por el Departamento una vacante, la cual ya fue provista con la persona que ocupó el primer lugar, puesto que el mismo le compete al juez ordinario en el cual se debe analizar la legalidad de la decisión tomada por el Departamento que negó la solicitud de nombramiento hecha por la señora Sánchez Contreras.» Precisó que dicha providencia se notificó electrónicamente el 1° de junio de 2021.

3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto procedimental absoluto Manifestó que en las sentencias demandadas el procedimiento que debieron haber llevado a cabo los jueces no fue efectuado porque no tuvieron en cuenta las pruebas acerca de las vacantes que aún hoy se encuentran por cubrirse en la Gobernación de Norte de Santander y que eso se evidencia muy claramente cuando en ninguna parte de las sentencias contemplan la aplicación verdadera de la Ley 1960 de 2019 o el Decreto 498 de 2020, los desconocieron al decidir.

Destacó que conforme a la definición de la palabra «fraude del lat. fraus, fraudis»

de la RAE, quedó demostrado que la sentencia definitivamente fue producto de una elusión de una disposición legal, ya que evitaron el cumplimiento de una Ley 1960 de 2019 y el Decreto 498 de 2020, los cuales son plenamente aplicables a su caso. 3.2. Defecto fáctico Indicó que si ella les mostró las pruebas de las vacantes en las que podía ser nombradas no entiende la razón por la cual eso no fue contemplado en las sentencias y se pregunta: ¿Dónde está el análisis de las equivalencias que le permitiera al juez de primera instancia o al Tribunal determinar si mi OPEC era equivalente a otra?. Adujo que esto no se hizo porque precisamente todas las entidades demandadas se opusieron al nombramiento porque según su criterio la Ley 1960 de 2019 no es de aplicación retrospectiva. Agregó que explicó las razones por las cuales ella debía ser nombrada, con un escrito de tutela de aproximadamente 60 páginas y más de 1800 páginas entre anexos y pruebas, y además demostró que hay vacantes en este instante en las que puede ser nombrada; sin embargo, las autoridades judiciales demandadas no siguieron el debido proceso para analizar su caso porque: a) En ninguna parte de las dos sentencias se observa una valoración correcta de las pruebas presentadas. b) No le dan una aplicación retrospectiva a la Ley 1960 de 2019, ni aplicaron lo contemplado en el Decreto 498 de 2020. 3.3. Desconocimiento del precedente Expuso que las providencias demandadas fueron proferidas sin tener en cuenta el Decreto 498 de 2020, ni algunos los pronunciamientos de la Corte Constitucional,

a saber: a) Las sentencias acusadas desconocen el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que se encuentran en las sentencias T-340 de 2020, T-081 de 2021, que trataron lo relacionado con la Ley 1960 de 2019 y el Decreto 498 de 2020. b) Las providencias demandadas también desconocen el precedente jurisprudencial establecido en la C-084 de 2018 donde claramente se establecieron unas reglas para los nombramientos en carrera administrativa. 3.4. Error inducido Resaltó que la Gobernación de Norte de Santander y la CNSC hicieron incurrir en error al juez y a los magistrados en cuanto a la no aplicación de la Ley 1960 de 2019 y el Decreto 498 de 2020, a pesar de que la CNSC cambió su postura con el Acuerdo 13 de 2021. 3.5. Violación directa de la Constitución Indicó que las sentencias cuestionadas contrarían claramente el artículo 125 de la Constitución Política al no tener en cuenta que ella tiene el mérito para ser nombrada y, por no contemplar la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 23 de junio de 2021, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, del presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del gobernador de Norte de Santander.

A su vez, se requirió el referido expediente en calidad de préstamo.

5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander Pese a ser notificada dicha autoridad, esta no contestó. 5.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Esta autoridad, luego de un recuento de las actuaciones surtidas en la acción objeto de estudio, se opuso a lo solicitado, al indicar que sus actuaciones judiciales han sido diligentes y oportunas, respetando ante todo la prevalencia de las acciones constitucionales en cuanto a su trámite preferencia se refiere, todo enmarcado en la garantía de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al acceso al empleo público tras aprobar un concurso de méritos de la actora. 5.3. Gobernador de Norte de Santander Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que es improcedente por dirigirse contra otras sentencias de tutela, que fueron proferidas ciñéndose a los parámetros jurisprudenciales y aplicables al asunto, al considerar que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional y no se demostró una situación de fraude, aunado al hecho, que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial y efectivo para la garantía de sus derechos.

Expuso que se encuentra plenamente acreditado que la accionante no ha agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios que le brinda el aparato judicial, dado que quiere debatir la legalidad de un acto administrativo y de las sentencias de tutela, en el que incluso puede solicitar medidas cautelares, sin

siquiera acudir ante el juez natural, esto es el Juez Contencioso Administrativo, lo cual a todas luces torna improcedente la acción de tutela contra las sentencias de tutela, dado que esta tiene otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. 5.4. Comisión Nacional del Servicio Civil A pesar de su notificación, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia cuando se demanda una sentencia dictada en un proceso de la misma naturaleza y, de acreditarse, si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos específicos invocados por la parte accionante, quien pretendía con aquel proceso que le fuera estudiado de fondo su asunto con ocasión de un concurso de méritos y no que se le declarara la improcedencia de la vía constitucional.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dictada en un medio de la misma naturaleza, ii) análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará,

  1. el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: 1 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»3.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará

improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se 3 Ibidem. 4 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de octubre de 2015 unificó en los criterios de interpretación que debe aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela, así: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de

un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional5. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 5 Supra II, 4.3.5. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad

o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (subrayado fuera del texto original) Por tanto, bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, así:

5. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia de segunda instancia demandada bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que presuntamente incurrió la parte demandada, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Asimismo, se precisa que se cumple con el parámetro de la inmediatez, pues la citada sentencia se notificó el 1° de junio de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 18 del mismo mes y año; de igual manera se acreditó que contra la referida decisión no proceden recursos ordinarios. No obstante, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en otra acción de tutela. Por tal motivo, debe analizarse si se cumple o no el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, así: Para la parte demandante sus derechos fundamentales le fueron vulnerados con ocasión de las sentencias del 13 de abril y 1º de junio de 2021, a través de las cuales las autoridades judiciales declararon la improcedencia de la acción de tutela con radicado 54001-33-33-007-2021-00052-01, promovida por la accionante en contra del departamento de Norte de Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Lo anterior, por cuanto con tal medio pretendía un pronunciamiento de fondo y no que se declarara la improcedencia de la acción por contar con otro mecanismo de defensa ordinario para cuestionar la legalidad de un acto administrativo en aplicación de unas normas que consideraba aplicables a su caso en particular. Al respecto, debe resaltarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela «…por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a

un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»6. En efecto, se advierte que en el proceso de tutela radicado número 54001-33-33007-2021-00052-01 ya fue objeto de estudio la procedencia de este mecanismo de defensa respecto de su asunto particular, en el cual las autoridades judiciales acusadas advirtieron que la accionante contaba con otra vía ordinaria para controvertir un acto administrativo como consecuencia de la aplicación de la Ley 1960 del 2019 y el Decreto 498 de 2020, relacionados con el concurso de méritos y lo que, a su juicio, constituían derechos de carrera. Así, la demandante cuestionó en términos generales que en la decisión demandada no se efectuara un análisis de fondo del caso concreto, toda vez que no se superó uno de los presupuestos generales, esto es, la subsidiariedad frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En lo atinente, resulta de caso destacar que tanto la Corte Constitucional7 como el Consejo de Estado8 han considerado que la «tutela contra decisión de tutela» es improcedente. Ahora bien, según el lineamiento jurisprudencial para demandar un fallo de tutela, la solicitud de amparo constitucional solo será procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de amparo por fraude, es decir, cuando se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, para lo cual será

necesario que reúnan los siguientes elementos: a) Se acrediten los demás requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales b) La acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. 6 Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional. 7 Ver sentencia SU - 1219 de 21 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Ver entre otras la sentencia de 16 de diciembre de 2009, Radicado N°. 25000-23-15-000-2009-00089-01, Actora: Olga Lucía Arévalo Gómez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. c) Se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). d) No exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. No obstante, para el caso en particular, la Sala tampoco observa que los argumentos planteados por la actora coincidan con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, puesto que, el estudio de las reglas procedimentales en una acción constitucional como esta sigue una serie de pasos o etapas y, el hecho de que la autoridad judicial no encuentre superada o cumplida alguna de ellas, no implica que esté incurso en una «cosa juzgada fraudulenta», tal y como lo pretende hacer valer la demandante. Al respecto, se reitera que como bien se expuso en el acápite «3. Procedencia de

la acción de tutela contra providencia judicial» de esta providencia, no es posible analizar el fondo del asunto cuando no se cumpla con uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. Adicionalmente, debe precisarse que, si se admitiera la procedencia de la presente demanda de amparo y se hiciera un análisis de fondo sobre la misma, ello implicaría que las controversias que se surten en sede de amparo constitucional fueran interminables, lo que atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por tanto, la Sala recuerda que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como lo es que se promueva en contra de una sentencia de la misma naturaleza, sin que se logren acreditar los elementos constitutivos de «cosa juzgada fraudulenta», trazados por la Corte Constitucional en la providencia SU 627 de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la solicitud de tutela promovida por la señora Lizeth Bibiana Sánchez Contreras, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»

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