CE-11001-03-15-000-2021-03845-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03845-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe resolvio la solicitud de la expedición de copia auténtica, con constancia de ejecutoria La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. (…) De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que los días 12 de enero de 2016, 29 de mayo de 2018, 3 de septiembre de 2020 y 9 de marzo de 2021 la actora, a través de la abogada [A.P.H.S.], deprecó la expedición de copia auténtica, con constancia de ejecutoria, de las sentencias de primera y segunda instancias y del auto que aprobó la liquidación de perjuicios, proferidos en el trámite de reparación directa 68001-23-15-000-1999-90026-02, con el
propósito de hacer efectiva la condena dictada en su favor por parte del Consejo de Estado (sección tercera). Sobre el particular, se advierte que, con auto de 7 de julio del presente año, los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander atendieron los pedimentos enunciados en precedencia, en el sentido de no autorizar la expedición de copia de los documentos solicitados, puesto que la abogada por cuyo conducto la reclama no funge como su representante judicial reconocida dentro del proceso, dado que tal condición (a partir de la providencia de 14 de enero de 2020) se encuentra en cabeza del profesional del derecho [D.A.V.D.], por consiguiente, no resulta dable acceder a tal actuación. En ese contexto, esta Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, por medio de proveído de 7 de julio de 2021, se satisfizo la pretensión formulada por la actora en la acción de tutela, consistente en obtener del Tribunal Administrativo de Santander una decisión de fondo en relación con la solicitud de copia auténtica de las providencias por ella deprecada (distinto es que no se haya accedido a emitirla), lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva del derecho constitucional fundamental de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03845-00 (AC)
Actor: MAGDALENA SERRANO NAVAS
Demandado: MAGISTRADOS Y SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por la señora Magdalena Serrano Navas contra los señores magistrados y secretario del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Magdalena Serrano Navas, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados y secretario del Tribunal Administrativo de Santander.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo «[…] a las solicitudes presentadas […] el [d]oce (12) de [e]nero de 2016, […] 29 de mayo de 2018, […] 3 de septiembre […] [de] 2020 y […] 9 de marzo del año e[n] curso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [la] decisión» que se emita en este trámite. 1.2 Hechos1. Relata la accionante que el 18 de diciembre de 1998 los señores Efraín y Roberto Serrano Gómez, Ana del Carmen Serrano viuda de Navas y Tulia Serrano de Jasbón promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y el
municipio de Bucaramanga (expediente 68001-23-15-000-1999-0026-01), encaminada a que se les reconocieran los perjuicios derivados de la «[…] falla del servicio por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones de suscribir escritura pública de compraventa de la porción de terreno […] de aproximadamente cuarenta mil (40.000) metros cuadrados del predio denominado Buenavista o el Verde, ubicado en el municipio de Floridablanca, departamento de Santander […], y [la falta de] pago del precio pactado, una vez se cumplió la condición suspensiva prevista en el contrato innominado contenido en el “Acta de entrega anticipada de terrenos”, suscrit[a] el 31 de marzo de 1989». Que del anterior trámite conoció la sala de descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar que, con sentencia de 30 de septiembre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de alzada por el municipio de Bucaramanga y el correspondiente agente del Ministerio Público, desatada el 15 de octubre de 2008 por el Consejo de Estado (sección tercera), en el sentido de modificar el fallo de primera 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.
2 instancia para declarar la responsabilidad patrimonial del Invías por los perjuicios materiales ocasionados a los actores2. Dice que integra la parte demandante en el aludido proceso, comoquiera que tiene la condición de «[…] BENEFICIARIA HEREDERA RECONOCIDA […]», según providencia de 7 de octubre de 2015 y, en esa medida, le asiste el derecho de acudir ante el Invías con el propósito de hacer efectiva la condena proferida en su favor. Que, por lo anterior, los días 12 de enero de 2016, 29 de mayo de 2018, 3 de septiembre de 2020 y 9 de marzo del año en curso solicitó, en físico y a través del correo electrónico «sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co», del Tribunal Administrativo de Santander copia auténtica de los fallos de «[…] [p]rimer y [s]egundo [g]rado […], con sus respectivas notificaciones y ejecutorias; al igual que del [a]uto que orden[ó] la liquidación de perjuicios, [junto] con [el que la aprobó] […]. Todas ellas con constancia de ser primeras copias y que presten M[É]RITO EJECUTIVO», sin que hasta la fecha de presentación de esta acción le haya sido posible obtenerlas.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de junio de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados y secretario del Tribunal Administrativo de Santander, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados y secretario del
Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las 2 «MODIFÍCASE la sentencia apelada, esto es, aquella proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, el 30 de septiembre de 2004, la cual quedará así: PRIMERO. SE DECLARA la responsabilidad patrimonial del INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINV[Í]AS por los perjuicios causados a los señores EFRAÍN SERRANO GÓMEZ, ANA DEL CARMEN SERRANO VDA. DE NAVAS, TULIA SERRANO DE JASBÓN y ROBERTO SERRANO GÓMEZ, por la ocupación del terreno de su propiedad, identificado como lote 7A en la escritura pública No. 3303 de 21 de agosto de 2001, de la Notaría Tercera de Bucaramanga, con matrícula inmobiliaria 300-278768 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad […]». 3 personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.. 3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública3; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional4 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”5. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional6. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”7 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20088, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 3 Artículo 86 de la Carta Política. 4 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P.
Humberto Sierra Porto. 6 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].
Conforme a lo expuesto, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si por el contrario la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. En el sub lite la tutelante aduce que los días 12 de enero de 2016, 29 de mayo de
2018, 3 de septiembre de 2020 y 9 de marzo del año en curso presentó escritos ante el Tribunal Administrativo de Santander, encaminados a obtener copia auténtica (con constancia de ejecutoria) de los fallos de primera y segunda instancias y del auto que aprobó la liquidación de perjuicios, decisiones emitidas en la acción de reparación directa 68001-23-15-000-1999-0026-01, comoquiera que es beneficiaria de la condena proferida en esas diligencias, con el fin de acudir ante el Invías para hacerla efectiva, no obstante, hasta el momento de presentación de esta acción no le ha sido posible obtenerlas. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se desataca: a) Auto de 7 de octubre de 2015, por cuyo conducto la magistrada a cargo del proceso de reparación directa 68001-23-15-000-1999-90026-02 reconoció a la tutelante «[…] como sujeto procesal, en calidad de heredera del demandante Efraín Serrano Gómez, quien falleció […]» el 17 de agosto de 2013, y como su apoderado al abogado Darío Alfonso Villareal Dulcey. b) Escrito de 12 de enero de 2016, con el que la profesional del derecho Adriana Patricia Hoyos Serrano deprecó del despacho de conocimiento copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancias dictados en el referido trámite ordinario, así como del «[a]uto que orden[ó] la liquidación de perjuicios, [junto] con [el que la
aprobó] […]. Todas ellas con constancia de ser primeras copias y que presten M[É]RITO EJECUTIVO», solicitud reiterada en los mismos términos el 29 de mayo de 2018, 3 de septiembre de 2020 y 9 de marzo de 2021. c) Proveído de 13 de abril de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander reconoció personería a la abogada Hoyos Serrano, para actuar en representación de la tutelante. 5 d) Poderes conferidos el 25 de febrero de 2016 y el 28 de mayo de 2018 por la tutelante a los abogados Darío Adolfo Villareal Dulcey y Adriana Patricia Hoyos Serrano, en su orden, respecto de esta última, con el fin de que pudiera «[…] presentar escritos, pedir copias, revisar el expediente, [interponer] recursos [y] recibir sumas de dinero […]». e) Auto de 14 de enero de 2020, con el que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, entre otras decisiones, (i) declaró improcedente el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de 15 de octubre de 2008, (ii) admitió el recurso de apelación formulado contra el auto de 21 de septiembre de 2016 (con el que se rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios), (iii) reconoció personería como apoderado de la actora al señor Darío Adolfo Villareal Dulcey9 y (iv) ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que «[…] una vez resuelvan las cuestiones
accesorias pendientes autorice la expedición de copias aut[é]nticas […]» pretendidas por la accionante. f) Providencia de 7 de julio de 2021, notificado el 9 siguiente, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander niega las «[…] copias auténticas con mérito ejecutivo solicitadas por […] Adriana Patricia Hoyos Serrano, como apoderada de la [tutelante], por cuanto mediante prov[eído] de catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), […] se reconoció personería al abogado Darío Alfonso Villareal Dulcey […]», como representante judicial de aquella. De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que los días 12 de enero de 2016, 29 de mayo de 2018, 3 de septiembre de 2020 y 9 de marzo de 2021 la actora, a través de la abogada Adriana Patricia Hoyos Serrano, deprecó la expedición de copia auténtica, con constancia de ejecutoria, de las sentencias de primera y segunda instancias y del auto que aprobó la liquidación de perjuicios, proferidos en el trámite de reparación directa 68001-23-15-000-1999-90026-02, con el propósito de hacer efectiva la condena dictada en su favor por parte del Consejo de Estado (sección tercera). Sobre el particular, se advierte que, con auto de 7 de julio del presente año10, los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander atendieron los pedimentos enunciados en precedencia, en el sentido de no autorizar la expedición de copia de los documentos solicitados, puesto que la abogada por
cuyo conducto la reclama no funge como su representante judicial reconocida dentro del proceso, dado que tal condición (a partir de la providencia de 14 de enero de 2020) se encuentra en cabeza del profesional del derecho Darío Adolfo Villareal Dulcey, por consiguiente, no resulta dable acceder a tal actuación. En ese contexto, esta Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, por medio de proveído de 7 de julio de 2021, se satisfizo la pretensión formulada por la actora 9 Sobre el particular, se advierte que para esa fecha la accionante ya había conferido mandato judicial en favor de la abogada Adriana Patricia Hoyos Serrano, no obstante, el memorial fue presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander, por ende, no obraba en las diligencias que se adelantaron ante el Consejo de Estado para el momento en el que se reconoció personería a su apoderado. 10 Notificado el 9 de julio de 2021. 6 en la acción de tutela, consistente en obtener del Tribunal Administrativo de Santander una decisión de fondo en relación con la solicitud de copia auténtica de las providencias por ella deprecada (distinto es que no se haya accedido a emitirla), lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva del derecho constitucional fundamental de petición. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de
existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»11, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora Magdalena Serrano Navas, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS 11 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. 7