🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03848-00 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03848-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ El auto del 1° de septiembre de 2020, proferido por el Juez Segundo Administrativo de Bogotá, que dispuso estarse a lo resuelto en autos anteriores y negó la solicitud de inaplicación de la sanción, fue notificado por correo electrónico el 3 de septiembre de 2020 y quedó ejecutoriado el 8 de septiembre de 2020, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 8 de marzo de

2021. Como la solicitud de tutela se interpuso el 17 de junio de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. Asimismo, el amparo tampoco cumple el requisito de inmediatez respecto de los autos del 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2019 ni del 13 y 20 de agosto de 2020. Ahora bien, la providencia del 27 de enero de 2021, proferida por el Juez Segundo Administrativo de Bogotá, dispuso estarse a lo resuelto en autos anteriores respecto de la solicitud de inaplicación de una sanción por desacato y exhortó a la autoridad accionada a que se abstenga de reiterar peticiones temerarias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03848-00 (AC)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO

NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad y Marco Vinicio Mayorga Niño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y el Juez Segundo Administrativo de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez administrativo de Bogotá que impusieron sanción por desacato de una tutela y negaron las solicitudes de inaplicación de la sanción. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES El 17 de junio de 2021, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad, a través de su Oficial de Gestión Jurídica y Marco

Vinicio Mayorga Niño, en nombre propio, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirmaran los autos del 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2019, que sancionaron a Marco Vinicio Mayorga Niño por desacato de tutela y le impusieron multa de 1 SMLMV. También reprocharon los autos del 13 y 20 de agosto, 1° de septiembre de 2020 y 27 de enero de 2021, que negaron unas solicitudes de inaplicación de la sanción. Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no inaplicaron la sanción impuesta, aunque el 13 de agosto de 2020 se declaró cumplida la orden de tutela y el 5 de octubre de 2020 el accionante desistió de la tutela. Indicaron que, según el criterio jurisprudencial de las Altas Cortes, la finalidad del desacato no es imponer una sanción, sino lograr el cumplimiento de lo ordenado. Agregaron que Marco Vinicio Mayorga Niño carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ya no es director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El 17 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El 24 de junio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Juez Segundo

Administrativo de Bogotá, al oponerse al amparo, indicó las actuaciones del incidente de desacato. Alegó que la tutela es improcedente, pues no cumple el requisito de inmediatez. Afirmó que la inaplicación de la sanción por desacato procede frente a situaciones coyunturales que impedían el cumplimiento, y no cuando el incumplimiento es imputable a la negligencia de la accionada. Agregó que el desistimiento del accionante en la tutela primigenia se formuló de manera extemporánea. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el tercero con interés guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra los autos que impusieron sanción por desacato y negaron la inaplicación de la sanción.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede

excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una

prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3.

El auto del 1° de septiembre de 2020, proferido por el Juez Segundo Administrativo de Bogotá, que dispuso estarse a lo resuelto en autos anteriores y negó la solicitud de inaplicación de la sanción, fue notificado por correo electrónico el 3 de septiembre de 2020 y quedó ejecutoriado el 8 de septiembre de 2020, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 8 de marzo de

2021. Como la solicitud de tutela se interpuso el 17 de junio de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. Asimismo, el amparo tampoco cumple el requisito de inmediatez respecto de los autos del 19 de noviembre y 18 de diciembre de 2019 ni del 13 y 20 de agosto de 2020.

5. Ahora bien, la providencia del 27 de enero de 2021, proferida por el Juez Segundo Administrativo de Bogotá, dispuso estarse a lo resuelto en autos

anteriores respecto de la solicitud de inaplicación de una sanción por desacato y exhortó a la autoridad accionada a que se abstenga de reiterar peticiones temerarias. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la providencia reprochada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad y Marco Vinicio Mayorga Niño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y el Juez Segundo Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES

CORRALES

DCM/MCS

Consultar sobre este documento ...