CE-11001-03-15-000-2021-03851-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03851-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PAGO DE LA CONDENA – La posibilidad de ejercer el derecho al pago de la condena laboral a favor del actor no fue vulnerada / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / MORA JUDICIAL EN EL PROCESO EJECUTIVO – Inexistente. Por tal razón el daño soportado en la presunta mora judicial no tenía vocación de prosperar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante consideró que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, comoquiera que, en síntesis, omitió valorar la mora judicial que se presentó en el ejecutivo, la cual estaba debidamente demostrada en dos circunstancias fácticas: A. Aquel duró más que el proceso declarativo que lo precedió y B. Las autoridades judiciales tardaron un año y ocho meses en señalar la fecha y hora de la diligencia de remate. Adicionalmente, estimó que aquella se configuró porque no se tuvo en cuenta que sí se acreditó el daño antijurídico, dado que la tardanza lo privó de obtener el pago de las condenas laborales impuestas a su favor. Agregó que el hecho de que desde el 18 de febrero de 2016 haya formulado la solicitud de identificación de acreedores
ante la Fundación y a la fecha no haya obtenido el pago refuerza la causación del daño, máxime cuando tiene 69 años de edad. (…) [C]omo lo definió la aquí accionada, el Ministerio de Educación Nacional no causó un daño antijurídico al señor [R.E.O.O.], pues no le impidió, con el acto administrativo, ejercer el derecho a reclamar el crédito del que era beneficiario y eventualmente obtener el pago, tanto así que ya había iniciado el trámite para ser considerado acreedor de la institución universitaria. Al respecto, es importante recordar que desde la demanda aquel sustentó la estructuración del daño en la imposibilidad de recaudar la condena impuesta judicialmente contra la Fundación y no en la tardanza para lograr ese pago; inclusive así lo afirmó en el poder allegado al proceso ordinario: «[…] en procura de la indemnización de los daños materiales y morales que me causaron el daño especial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron las entidades demandadas, al imposibilitarme el recaudo de una condena impuesta […]». En ese orden de ideas, ante la viabilidad de lograr el pago fuerza concluir que no existió un menoscabo de esa naturaleza y, como consecuencia, no había lugar a la declaratoria de responsabilidad pretendida, como adecuadamente lo puso de presente la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por el accionante, por lo que se continuará con el estudio de la segunda causal específica de procedencia en contra de providencias judiciales invocada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIALLa sentencia indicada no resulta obligatoria toda vez que fue proferida con posterioridad a la providencia impugnada / CARENCIA DE FUERZA
VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que negó las súplicas de la demanda porque en el proceso no se discutió la legalidad de la Resolución 1072 del 10 de febrero de 2015 expedida por el Ministerio de Educación, con lo cual inobservó la línea pacífica y reiterada sentada por la Sección Tercera del Consejo de Estado consistente en que la reparación directa procede para obtener la indemnización de perjuicios producidos por un acto administrativo legal, pero que impone a un particular una carga excesiva y que no se encuentra en el deber de soportar. Para el efecto, citó la sentencia del 23 de abril de 2021, expediente 2011-00392-01 (53673). En lo concerniente al anterior reparo, resulta ineludible aclarar que la providencia mencionada no constituye precedente judicial aplicable al asunto bajo estudio, en tanto fue emitida con posterioridad al proveído
controvertido por la parte activa de esta acción. Aunado a ello, se evidencia que aquella no tiene dicha naturaleza, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, por lo que, aun en gracia de discusión, tampoco sería de obligatorio acatamiento para el juez natural. Sumado a lo expuesto, se estima pertinente dilucidar que en ningún momento la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció la posibilidad de exigir, a través del medio de control de reparación directa, la indemnización por daños causados con la expedición de un acto administrativo, cuya legalidad no se controvierte, sino que reparó en que no se demostró un daño antijurídico con la expedición de la Resolución 1072 del 10 de febrero de 2015 y, segundo, precisó que en el proceso no se reñía la legalidad de esa voluntad de la administración, por lo cual no había lugar a razonamientos adicionales. En ese sentido, dista lo colegido por la precitada Subsección de lo interpretado por la parte accionante, pues la razón de la negativa no obedeció a lo considerado por esta última y, por ende, no puede constituir la razón de la configuración de un defecto ni mucho menos para acceder al amparo deprecado. Así las cosas, se responde negativamente el segundo problema jurídico planteado y, en esa línea de ideas, se denota que la sentencia señalada como inobservada por el accionante no constituye precedente judicial, por lo cual la autoridad judicial accionada no estaba obligada a aplicarla para dictar la sentencia del 5 de junio de 2020 en el proceso de reparación directa.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA – La Ley 2080 de 2021 entró en vigencia con posterioridad a la expedición de la sentencia impugnada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante adujo que en la sentencia discutida se configuró un defecto sustantivo, en relación con la condena en costas, toda vez que se omitió la aplicación del inciso 2.° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, la cual estaba vigente al momento de la notificación de la providencia (19 de mayo de 2021). Sobre el particular, se tiene que la Ley 2080 de 2021 entró a regir a partir de su publicación, lo cual ocurrió el 25 de enero de 2021, con excepción de las normas que modificaron las competencias de juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado, en los términos de su artículo 86. Siendo de esta forma, sin necesidad de ahondar en el tránsito legislativo se observa diáfanamente que para la fecha de la expedición de la sentencia que aquí se controvierte, esto es, el 5 de junio de 2020, la ley precitada no había sido emitida y, por tanto, no resulta aplicable al caso. Igualmente, se advierte que no resulta procedente, desde el punto de vista jurídico, ni razonable
exigirle a la accionada aplicar las normas vigentes a la fecha de notificación de las providencias y no las que rigen para el momento de expedición de las providencias.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 2080 DE 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03851-00(AC)
Actor: RENÉ EFRAÍN ORDOÑEZ OSEJO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, por mora judicial y expedición de acto administrativo, en la que se confirmó la denegación de las pretensiones de la demanda. Ausencia de los defectos invocados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor René Efraín Ordóñez Osejo instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y del Ministerio de Educación Nacional, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los
perjuicios que le fueron causados. Para soportar el medio de control, alegó que, de un lado, el primero incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a la mora judicial presentada en el proceso ejecutivo que adelantó en contra de la Fundación Universitaria San Martín, para obtener el pago de unas acreencias laborales, reconocidas mediante sentencia judicial, y, de otro, el segundo expidió la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015, a través de la cual adoptó medidas de salvamento a favor de la institución educativa, lo cual le impidió cobrar el crédito, por lo que debía responder, bajo el título de daño especial. El 7 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones porque consideró que la mora judicial no fue injustificada y las decisiones del Ministerio de Educación Nacional estuvieron debidamente motivadas. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación. El 5 de junio de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia recurrida, pues determinó que no existió una actuación irregular o anormal en el trámite ejecutivo y tampoco se acreditó la configuración de un daño antijurídico frente a las medidas impuestas por el Ministerio precitado, dado que el interesado adelantó el trámite de identificación de acreedores ante la institución educativa. b) Inconformidad El accionante, René Efraín Ordoñez Osejo, afirmó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva e incurrió en defecto fáctico, comoquiera que omitió valorar la mora judicial que se presentó en el ejecutivo, la cual estaba debidamente demostrada si se tenía en cuenta que: A. Aquel duró más que el proceso declarativo que lo precedió, concretamente tardó cuatro años en transcurrir, desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 20 de febrero de 2015, cuando se ordenó la suspensión del proceso, aunque estuvo sometido a medidas de descongestión y B. A pesar del cumplimiento de los requisitos para el remate del predio embargado y secuestrado, las autoridades judiciales tardaron un año y ocho meses en fijar la fecha y hora para su realización. Igualmente, estimó que se presentó la causal referida, por cuanto, de forma errónea, aquella concluyó que no se acreditó la configuración del daño antijurídico, sin analizar que la demora de veinte meses en el señalamiento de la diligencia de remate lo privó de obtener el pago de las condenas laborales impuestas a su favor. Agregó que el hecho de que desde el 18 de febrero de 2016 haya formulado la solicitud de identificación de acreedores ante la Fundación y a la fecha no haya obtenido el pago refuerza la causación del daño, máxime cuando tiene 69 años de edad. De otra parte, aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que negó las súplicas de la demanda porque en el proceso no se discutió la legalidad de la Resolución 1072
del 10 de febrero de 2015 expedida por el Ministerio de Educación, con lo cual inobservó la línea pacífica y reiterada sentada por la Sección Tercera del Consejo de Estado consistente en que la reparación directa procede para obtener la indemnización de perjuicios producidos por un acto administrativo legal, pero que impone a un particular una carga excesiva y que no se encuentra en el deber de soportar. Para el efecto, citó la sentencia del 23 de abril de 2021, expediente 2011-00392-01 (53673). En esa medida, discutió que no era dable que se le exigiera discutir la legalidad de la resolución referida. Por último, adujo que en la sentencia discutida se configuró un defecto sustantivo, en relación con la condena en costas, toda vez que se omitió la aplicación del inciso 2.° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, la cual estaba vigente al momento de la notificación de la providencia (19 de mayo de 2021). PRETENSIONES El solicitante del amparo requirió amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 5 de junio de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenarle dictar una decisión de reemplazo, en un término razonable y que no conlleve una transgresión de aquellos. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente del proveído cuestionado en esta sede, Guillermo Sánchez
Luque, sostuvo que las consideraciones esgrimidas en la sentencia del 5 de junio de 2020 son suficientes para explicar la improcedencia de la salvaguarda peticionada. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio de Educación Nacional no rindieron ningún informe, a pesar de que fueron debidamente notificación del auto admisorio de la presente acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su
sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto
ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela tiene que ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén
plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico Se advierte que en el caso bajo análisis se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial y sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La sentencia señalada como inobservada por el accionante constituye precedente judicial y, en esa medida, la autoridad judicial accionada estaba obligada a aplicarla para dictar la sentencia del 5 de junio de 2020 en el proceso de reparación directa? 3. ¿La Ley 2080 de 2021 estaba vigente al momento de la expedición de la providencia discutida en esta sede constitucional y, por lo tanto, la Subsección accionada debió emplearla? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: I. Defecto fáctico, II. Análisis del disenso frente a la valoración probatoria, III. Desconocimiento del precedente judicial, IV. Estudio del desacuerdo frente a la postura jurisprudencial, V. Defecto sustantivo y VI. Examen de la aplicación de la Ley 2080 de 2021. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las
pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la providencia.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y, sin justificación, da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y, al hacerlo, el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al proceso es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional
realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis del disenso frente a la valoración probatoria El accionante consideró que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, comoquiera que, en síntesis, omitió valorar la mora judicial que se presentó en el ejecutivo, la cual estaba debidamente demostrada en dos circunstancias fácticas: A. Aquel duró más que el proceso declarativo que lo precedió y B. Las autoridades judiciales tardaron un año y ocho meses en señalar la fecha y hora de la diligencia de remate. Adicionalmente, estimó que aquella se configuró porque no se tuvo en cuenta que sí se acreditó el daño antijurídico, dado que la tardanza lo privó de obtener el pago de las condenas laborales impuestas a su favor. Agregó que el hecho de que desde el 18 de febrero de 2016 haya formulado la solicitud de identificación de acreedores ante la Fundación y a la fecha no haya obtenido el pago refuerza la causación del daño, máxime cuando tiene 69 años de edad.
Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario analizar los argumentos utilizados por la Subsección accionada, para confirmar la sentencia
del 7 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado por el señor René Efraín Ordoñez Osejo en contra de la Nación-Rama Judicial y del Ministerio de Educación Nacional. Así las cosas, se observa que aquella, luego de estudiar el cumplimiento de los presupuestos procesales, analizó la responsabilidad de la entidad judicial demandada por la presunta mora ocurrida en el proceso ejecutivo y ulteriormente evaluó si la expedición de la Resolución 1702 del 10 de febrero de 2015 constituyó un daño antijurídico. En relación con el primer aspecto, coligió que no se presentó un anormal funcionamiento de la administración de justicia, por un incorrecto manejo del proceso, para lo cual la Subsección accionada examinó las particularidades del proceso y las actuaciones adelantadas, en los siguientes términos: «[…] Está acreditado que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá decretó el embargo y secuestro de dos bienes inmuebles, previo requerimiento al demandante, en dos oportunidades, de la suscripción del juramento de que trata el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo [hechos probados 5.5. a 5.9], que la práctica del secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria n°. (sic) 176-85261 se dilató, porque se comisionó a la Inspección de Policía de Zipaquirá [hecho probado 5.9] y el inmueble se
encontraba en el municipio de Cajicá y que, en consecuencia, el juzgado comisionó al juez promiscuo de dicho municipio para practica la diligencia [hechos probados 5.10 a 5.12] Se acreditó que el expediente fue remitido a los Juzgados Laborales de Descongestión de Procesos Ejecutivos [hechos probados 5.20 y 5.21]. También quedó probado que el inmueble secuestrado tenía dos acreedores con garantía real que debían ser notificados del proceso ejecutivo [hechos probados 5.13, 5.15 y 5.16], que si bien uno de los acreedores no tenía interés en hacer efectiva la deuda [hecho probado 5.17], Humberto Rojas Melo presentó demanda mixta y solicitó su acumulación al proceso [hecho probado 5.25], que aunque ya se había aprobado la liquidación del crédito y se había allegado el avalúo actualizado del inmueble [hecho probado 5-24], el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá debía dar trámite a la nueva demanda ejecutiva [hecho probado 5.29] y fue en ese momento que se hicieron efectivos los institutos de salvamento ordenados por el Ministerio de Educación Nacional […]». De la anterior transcripción se desprende claramente que la autoridad accionada analizó detenidamente las particularidades del proceso ejecutivo y, con base en ellas, definió que no se presentó la mora judicial alegada, pues al interior del trámite existieron eventualidades que extendieron su duración, como lo fue la necesidad de exigir la suscripción del juramento en dos ocasiones, la reasignación
del expediente, la solicitud de acumulación elevada por el señor Rojas Melo, entre otras actuaciones, que no permitieron avizorar una negligencia en la acción de la Rama Judicial. Al respecto, el solicitante del amparo sostuvo que el ejecutivo subsistió más que el proceso declarativo que lo precedió, lo cual evidenciaba que sí se configuró una tardanza excesiva que le causó un perjuicio. Sin embargo, se advierte que el simple transcurso del tiempo y la mera comparación entre dos procedimientos no es suficiente para acreditar la supuesta demora procesal, sino que, como lo evidenció la Subsección accionada, es indispensable examinar las peculiaridades del asunto, pues la declaratoria de responsabilidad exige que el daño generado sea imputable a las demandadas, de conformidad con la cláusula general prevista en el artículo 90 constitucional, y, en esa medida, debía probarse que aquel tuvo su origen en la función jurisdiccional, lo cual, como se explicó, no aconteció. Adicionalmente, el accionante afirmó que las autoridades judiciales tardaron un año y ocho meses en señalar la fecha y hora de la diligencia de remate. Sobre el particular, se denota que esa situación fue ampliamente estudiada por la Subsección, lo cual la llevó a concluir que el tiempo transcurrido no se debió a un manejo descuidado, sino, se reitera, al contexto específico del proceso. De otra parte, el señor René Efraín Ordoñez Osejo aseveró que también se estructuró un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta que, contrario a lo señalado, sí se acreditó el daño antijurídico, dado que la
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