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CE-11001-03-15-000-2021-03851-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03851-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Se aplicó el criterio jurisprudencial que constituye precedente / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DEL DAÑO ESPECIAL Con el objeto de estudiar la configuración del defecto fáctico lo primero a tener en cuenta es la modalidad en que este supuestamente se presentó. Cabe aclarar que, si bien el escrito de tutela mencionó que el defecto consistía en la falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso, lo cierto es que los argumentos van dirigidos a probar una indebida valoración, pues el demandante aseguró que los hechos efectivamente probados evidenciaban, sin lugar a dudas, la mora judicial, mientras que, a su vez, omitió mencionar elementos de prueba pasados por alto. En ese orden de ideas, basta con observar que la mora judicial no se pone en duda para coincidir con lo decidido en primera instancia, pues lo que determinó el sentido del fallo demandado fueron las circunstancias que la justificaron y no el simple paso del tiempo, cuya anormalidad fue evidente. De manera que, habida cuenta del análisis probatorio realizado por

la autoridad judicial demandada, que tuvo como resultado la convicción sobre la existencia de motivos suficientes para justificar el tiempo transcurrido, sumado al hecho de que el esfuerzo argumentativo del demandante se limitó al simple paso del tiempo y no reparó en los pormenores de su justificación, es necesario coincidir con los argumentos del juez de primera instancia y, por lo tanto, confirmar lo decidido en lo que respecta al tema. En relación con el desconocimiento del precedente, cabe aclarar que la Sala está de acuerdo con uno de los puntos desarrollados por el demandante en el escrito de impugnación, pues considera que lo que se alegó fue el desconocimiento de toda una línea jurisprudencial y no de la Sentencia citada. No obstante, también considera que dicha línea no fue desconocida, pues el fundamento de la decisión radicó en la ausencia de elementos para declarar la existencia de un daño antijurídico y no en la discusión sobre la legalidad de la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015. De lo mencionado en el párrafo anterior da cuenta el desarrollo argumentativo de la propia Sentencia, pues está orientado sobre la base de la existencia del daño y sus elementos, mientras que la afirmación con respecto a la discusión sobre la legalidad del acto administrativo fue un simple comentario que abrió, en gracia de discusión, la posibilidad de otro escenario y otro sentido en el fallo si la legalidad del acto hubiese estado en disputa. Como resultado de los hechos aludidos, la Sala concuerda con lo decidido en primera instancia, pues considera que la autoridad judicial que profirió el fallo enjuiciado no desconoció la línea

jurisprudencial en cuestión, pues nunca estuvo en discusión la admisibilidad de pretensiones de reparación directa con ocasión de actos administrativos legales, simplemente consideró, en el ejercicio de su autonomía y de cara al acervo probatorio, que no había motivos para declarar probado el daño antijurídico. Sobre el defecto sustantivo, la Sala comparte lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, pues (a) el inciso 2 del artículo 188 del CPACA cuya aplicación hecha de menos la parte actora fue adicionado por la Ley 2081 de 2021 y (b) la providencia que se enjuicia fue expedida el 5 de junio de 2020, esto es, previa a la aludida modificación normativa. Ahora bien, pese a que la notificación de sentencia enjuiciada fue el 19 de mayo de 2021, es decir, fue hecha con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2081 de 2021 (25/1/2021), lo cierto es que el artículo 86 de este cuerpo normativo dispuso que las notificaciones en curso se regirán por la ley vigente cuando comenzaron a surtirse, es decir, el día en que la providencia fue proferida y se ordenó su respectiva notificación. Por ello, también se confirmará lo decidido sobre este punto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03851-01(AC)

Actor: RENÉ EFRAÍN ORDÓÑEZ OSEJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. René Efraín Ordóñez Osejo , por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, con ocasión de la Sentencia de 5 de junio de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-36-0002017-00640-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Se tutele los derechos invocados.

2. Se resten valor y efecto a la sentencia impugnada.

3. Se ordene a la Subsección que la emitió volver a fallar, dentro de un término

que cumpla el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, pero con una verdadera sentencia que no vulnere los referidos derechos.” 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 de 8

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 17 de abril de 2017, René Efraín Ordóñez Osejo presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Rama Judicial, con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora judicial de un proceso ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín y el daño especial del que fue víctima por parte del Ministerio de Educación Nacional por haber ordenado la suspensión del mencionado proceso ejecutivo como “instituto de salvamento”2. 5. 2) El 7 de junio de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se configuró el indebido funcionamiento de la administración de justicia ni el daño especial alegados, pues las situaciones sobre las que estos se fundamentaban estaban justificadas. 6. 3) En Sentencia de 5 de junio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que no había pruebas para concluir que el tiempo trascurrido en

el juicio ejecutivo hubiese sido resultado de una actuación irregular o anormal, ni se desvirtuó la legalidad del acto administrativo que habría producido el supuesto daño especial.

7. El fundamento de la vulneración radicó en que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración del material probatorio, pues con base en las pruebas practicadas y valoradas bastaba para inferir el indebido funcionamiento de la administración de justicia, en especial por la duración del proceso ejecutivo, contrastada con la del proceso declarativo que lo precedió y la demora en el inicio de la diligencia de remate sobre el inmueble embargado3.

8. De igual forma, alegó que el defecto mencionado también se configuró al considerar que no había suficiente material probatorio para acreditar la ocurrencia de un daño antijurídico, pues resultaba evidente que la demora en el señalamiento de la diligencia de remate privó al actor de la posibilidad cierta de obtener el pago.

9. De otro lado, alegó violación del precedente, pues la autoridad accionada descartó las pretensiones en relación con el daño especial al argumentar que la legalidad del acto administrativo que causó el daño no estaba en discusión, aun cuando la jurisprudencia de esta corporación, en 2 Ley 1740 de 2014 “Artículo 14. Institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes en el marco de la vigilancia especial. Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las siguientes medidas para la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de

atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a los estudiantes el derecho a la educación: (…) 2. La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.” 3 El demandante no precisó frente a qué pruebas echó de menos su valoración. 3 de 8 especial la Sentencia de 23 de abril de 2021, Rad. 2011-00392-01 (53673), ha establecido que la pretensión de reparación directa procede contra actos administrativos que, aún siendo legales, producen un rompimiento en las cargas públicas que los particulares no tienen el deber de asumir.

10. Finalmente, señaló que se configuró un defecto sustantivo por el supuesto desconocimiento del inciso 2 del artículo 188 del CPACA4 al condenar en costas al demandante, aun cuando no se estableció que la demanda hubiese sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

11. En Sentencia de 29 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por el demandante.

12. Sobre el defecto fáctico precisó que el simple paso del tiempo no basta para acreditar la mora judicial y que la Subsección C de la Sección

Tercera del Consejo de Estado realizó un análisis detallado del material probatorio, con base en el cual concluyó la existencia de motivos suficientes para justificar el tiempo trascurrido, tanto en el proceso ejecutivo, como para iniciar la diligencia de remate. En el mismo sentido, se pronunció sobre el supuesto daño especial, pues afirmó que no se probó el daño causado con ocasión de la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015, ya que sus efectos no le impidieron exigir el cobro de sus acreencias.

13. Por otro lado, concluyó que el precedente alegado no fue desconocido por no ser aplicable al caso, ya que la Sentencia aludida fue proferida con posterioridad a la resolución de este. También señaló que la decisión la entidad demandada no desconoció la posibilidad de exigir, a través del medio de control de reparación directa, la indemnización de perjuicios causados con ocasión de la expedición de un acto administrativo y, lo que sí hizo, fue afirmar que no se probó la existencia de un daño antijurídico.

14. Finalmente precisó que no se desconoció el inciso 2 del artículo 188 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, pues dicha ley no era aplicable, dado que entró en vigencia el 25 de enero de 2021 y la providencia enjuiciada se profirió el 5 de junio de 2020.

15. La parte actora impugnó la providencia y alegó que la autoridad judicial realizó un mero estudio formal del defecto fáctico alegado, pues omitió examinar si las eventualidades que supuestamente justificaron la

prolongación de los términos al interior del proceso ejecutivo ostentaban la 4 “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 4 de 8 entidad para hacerlo, aun cuando el bien objeto de la medida cautelar estaba embargado, secuestrado y avaluado5.

16. También insistió en el desconocimiento del precedente y afirmó que la Sentencia de 23 de abril del 2021 fue solo una referencia de la pacífica línea jurisprudencial que en relación con el tema maneja el Consejo de Estado, frente a la cual fue alegado el desconocimiento. Adicionalmente, mencionó que fue la ausencia de discusión sobre la legalidad del acto administrativo que supuestamente produjo el daño lo que motivó el sentido del fallo, y no la inexistencia del daño antijurídico que, por demás, sí estaba probado.

17. Finalmente, adujo que la Sentencia fue notificada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y que la notificación es el acto que otorga efectos a una decisión judicial, motivo por el cual debe ser a partir de este que se determine la legislación temporalmente aplicable.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestión previa

18. Pese a que el demandante también señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Además, la vulneración de estos derechos, se alegó como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia

19. Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, (1) incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio6, (2) desconoció el precedente jurisprudencial en materia de daños producidos por actos administrativos legales y (3) si incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 188 del CPACA, 5 Código de Procedimiento Civil, Artículo 523. “En firme el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507 o la sentencia contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.”

6 A pesar de que el demandante alegó el defecto fáctico como resultado de la falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso, lo cierto es que no hizo referencia a ninguno de ellos. 5 de 8 adicionado por la Ley 2080 de 2021. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 7

20. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque n o existe recurso idóneo y eficaz , que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (19/5/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (20/6/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

21. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales de la demandante, en el marco de un proceso de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el daño especial producido por un acto administrativo, respecto del cual se alega un defecto fáctico, el desconocimiento del precedente

del Consejo de Estado y un defecto sustantivo. Aunado a ello, no se advierte que se trate de la reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario o que se pretenda someter el pleito a una instancia adicional. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales

22. La Sala confirmará la Sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por el Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las siguientes razones: 23. (1) Con el objeto de estudiar la configuración del defecto fáctico lo primero a tener en cuenta es la modalidad en que este supuestamente se presentó. Cabe aclarar que, si bien el escrito de tutela mencionó que el defecto consistía en la falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso, lo cierto es que los argumentos van dirigidos a probar una indebida valoración, pues el demandante aseguró que los hechos efectivamente probados evidenciaban, sin lugar a dudas, la mora judicial, mientras que, a su vez, omitió mencionar elementos de prueba pasados por alto.

24. En ese orden de ideas, basta con observar que la mora judicial no se pone en duda para coincidir con lo decidido en primera instancia, pues lo 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 de 8 que determinó el sentido del fallo demandado fueron las circunstancias que la justificaron y no el simple paso del tiempo, cuya anormalidad fue evidente.

25. De manera que, habida cuenta del análisis probatorio realizado por

la autoridad judicial demandada, que tuvo como resultado la convicción sobre la existencia de motivos suficientes para justificar el tiempo transcurrido, sumado al hecho de que el esfuerzo argumentativo del demandante se limitó al simple paso del tiempo y no reparó en los pormenores de su justificación, es necesario coincidir con los argumentos del juez de primera instancia y, por lo tanto, confirmar lo decidido en lo que respecta al tema. 26. (2) En relación con el desconocimiento del precedente, cabe aclarar que la Sala está de acuerdo con uno de los puntos desarrollados por el demandante en el escrito de impugnación, pues considera que lo que se alegó fue el desconocimiento de toda una línea jurisprudencial y no de la Sentencia citada8. No obstante, también considera que dicha línea no fue desconocida, pues el fundamento de la decisión radicó en la ausencia de elementos para declarar la existencia de un daño antijurídico y no en la discusión sobre la legalidad de la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015.

27. De lo mencionado en el párrafo anterior da cuenta el desarrollo argumentativo de la propia Sentencia, pues está orientado sobre la base de la existencia del daño y sus elementos, mientras que la afirmación con respecto a la discusión sobre la legalidad del acto administrativo fue un simple comentario que abrió, en gracia de discusión, la posibilidad de otro escenario y otro sentido en el fallo si la legalidad del acto hubiese estado en disputa.

28. Como resultado de los hechos aludidos, la Sala concuerda con lo decidido en primera instancia, pues considera que la autoridad judicial que profirió el fallo enjuiciado no desconoció la línea jurisprudencial en

cuestión, pues nunca estuvo en discusión la admisibilidad de pretensiones de reparación directa con ocasión de actos administrativos legales, simplemente consideró, en el ejercicio de su autonomía y de cara al acervo probatorio, que no había motivos para declarar probado el daño antijurídico. 29. (3) Sobre el defecto sustantivo, la Sala comparte lo señalado por el juez de tutela de primera instancia, pues (a) el inciso 2 del artículo 188 del CPACA cuya aplicación hecha de menos la parte actora fue adicionado por la Ley 2081 de 2021 y (b) la providencia que se enjuicia fue expedida el 5 de junio de 2020, esto es, previa a la aludida modificación normativa. Ahora bien, pese a que la notificación de sentencia enjuiciada fue el 19 de mayo de 2021, es decir, fue hecha con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2081 de 2021 (25/1/2021), lo cierto es que el artículo 86 8 Ver párrafo 9. 7 de 8 de este cuerpo normativo dispuso que las notificaciones en curso se regirán por la ley vigente cuando comenzaron a surtirse, es decir, el día en que la providencia fue proferida y se ordenó su respectiva notificación. Por ello, también se confirmará lo decidido sobre este punto. 2.5. Conclusión

30. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión que negó la acción de tutela por no configurarse los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del

Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 29 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda en el proceso de tutela de la referencia, que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 8 de 8

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