CE-11001-03-15-000-2021-03853-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03853-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / SUSPENSIÓN EN EL ESCALAFÓN DE
CARRERA JUDICIAL
[E]l señor [S.D.R.D.] considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, al declararlo responsable disciplinariamente y sancionarlo con la suspensión de tres meses en el ejercicio del cargo de juez tercero laboral del circuito de Cúcuta. Sería del caso analizar si se vulneró o no los derechos fundamentales invocados; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque se está ejerciendo como instancia adicional del proceso ordinario. (…) es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso disciplinario en contra del aquí accionante, la cual fue analizada y decidida razonablemente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la providencia cuestionada.
FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
[A]l no obrar dentro del expediente documento alguno que acredite que al señor [R.D.] se le dio a conocer la decisión de segunda instancia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, mientras se encontraba privado de su libertad en el establecimiento carcelario y penitenciario Metropolitano de Cúcuta – Sindicados – Regional Oriente, la Sala flexibilizará el requisito de inmediatez y lo contará a partir de la fecha en que el accionante recuperó su libertad, esto es, el 18 de diciembre de 2020, toda vez que, a partir de ese momento, pudo tener conocimiento de la providencia que está cuestionando y, como la solicitud de amparo se presentó el 18 de junio de la presente anualidad, se tendrá por acreditado su cumplimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03853-00(AC)
Actor: SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL), Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Arauca (antes Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca).
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 18 de junio de la presente anualidad, el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte interpuso acción de tutela contra las autoridades antes mencionadas, porque consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital y móvil.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Sírvanse tutelar y amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, al trabajo y al mínimo vital y móvil, que me han sido flagrantemente vulnerados en primera instancia por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, y en segunda instancia por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO DE SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al declararme la primera, mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2017, autor responsable de los cargos formulados en auto de fecha 22 de junio de 2016 e imponerme sanción de tres (3) meses en el ejercicio del cargo como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y al confirmarme la segunda, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, la sentencia de primera instancia, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 54001110200020130037800, sin tenerse
en cuenta en su integridad en ambas instancias, los planteamientos expuestos por mí, por un lado, en la sentencia de tutela proferida dentro del radicado número 2011-00339, y por otro, en los descargos, en los alegatos y en la sustentación del recurso de apelación presentados respectivamente de manera oportuna ante esas superioridades.
SEGUNDA: Sírvanse revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 19 de abril de 2017 y el 14 de agosto de 2019 por la SALA
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA y por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA respectivamente, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 540011102000201300378/00/01, y en su lugar, declarar que no soy disciplinariamente responsable de los cargos formulados en auto de fecha 22 de junio de 2016, y por tanto, disponer mi absolución de todo cargo, por haber estado ceñida mi actuación como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro de la Acción de Tutela bajo el número 2011-00339, al precedente constitucional que se tenía sobre el problema jurídico allí planteado, contenido en la sentencia T-218 de 2005, librando en consecuencia las comunicaciones a que hubiere lugar para que se haga efectiva esa decisión.
TERCERA: Sírvanse, en defecto de lo anterior, decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 143-3 de la Ley 734 de 2002, bien a
partir del auto de cargos de fecha 22 de junio de 2016, ordenando a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, realizar la correspondiente adecuación fáctica y jurídica y continuar con el trámite normal del proceso, o bien a partir de la sentencia de fecha 19 de abril de 2017, ordenando a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, volver a dictar sentencia del proceso disciplinario número 54001110200020130037800, de conformidad con lo planteado en la parte resolutiva del auto de cargos, y en los descargos y en los alegatos presentados, y en especial con el precedente constitucional allí señalado, que fue el que sirvió de respaldo para proferir la sentencia de tutela dentro del radicado número 2011-00339. 1.2. Hechos En la demanda se narró que, con fundamento en una queja disciplinaria interpuesta por la señora Sonia Sánchez Meza, mediante providencia del 19 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, encontró responsable al señor Samuel Darío Rodríguez Duarte de haber incurrido, a título de culpa grave, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 19961, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912 y del principio de inmediatez «señalado por la Corte en la sentencia T-326
de 2012, de acuerdo a la sentencia SU-961 de 1999 como regla derivada de la doctrina constitucional», por lo que se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de juez tercero laboral del circuito de Cúcuta, por el término de tres (3) meses. En escrito del 23 de junio de 2017, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, del cual conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que, en providencia del 14 de agosto de 2019, la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela En primer lugar, el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte considera que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues «solo desde el 19 de diciembre de 2020, fecha en la cual se me otorgó la libertad provisional dentro del proceso penal que se me adelanta actualmente ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del radicado número 2017-00282, habiendo estado en esa situación y en continuidad desde el 18 de agosto de 2017». 1 «ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos». 2 «ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: (i) Defecto procedimental absoluto, al desconocer los cargos que fueron formulados en el auto del 22 de junio de 2016, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, pues, en su criterio, no contiene la descripción de la conducta investigada; el señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; las normas violadas; el concepto de la violación y la modalidad de la conducta respecto del principio de inmediatez. Asimismo, indicó que fue juzgado por una falta que no se le había imputado «normativamente». (ii) Defecto sustantivo, ya que «se ha desbordado el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al haberse apoyado en el artículo 5-1 del Decreto 2591 de 1991, para subsumir la supuesta falta de inmediatez, que se dice, se inobservó en la acción de tutela radicada bajo el número 2011-00339, lo cual era inaplicable, además de no haberse estructurado esa situación, desconociendo la procedencia del amparo deprecado por la señora OMAIRA PRADA AMADO, con fundamento en la sentencia T-218 de 2005». (iii) Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia T-218 de 2005 de la Corte Constitucional y en la sentencia del 23 de abril de 2014, expediente 201002406-00, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (iv) Violación directa de la Constitución, por cuanto existe incongruencia en: a) el auto de pliego de cargos; b) entre el auto de cargos y las sentencias de instancia, y c) en las consideraciones que «no consultan lo que se estaba protegiendo en la sentencia proferida dentro del radicado 2011-00339». Igualmente, reiteró que las decisiones cuestionadas van en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2005, «que se encontraba vigente para la época en que se profirió la sentencia de tutela por el suscrito».
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 23 de junio de la presente anualidad, se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que los defectos alegados por el accionante corresponden a actuaciones adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, indicó que la falta de incongruencia «debió ser alegada por el señor Rodríguez en el recurso de apelación que efectivamente interpuso frente a la sentencia de primera instancia, y contrario a ello guardó silencio, al punto de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto».
Adujo que lo pretendido por el actor es reabrir el debate que se surtió en el proceso disciplinario, «con lo cual desconoce la finalidad de la acción de tutela, que no constituye una tercera instancia». 2.3. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos
judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra
actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los
argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, los de inmediatez y de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por el señor Samuel Darío
Rodríguez Duarte.
3. Análisis de la Sala y solución del problema jurídico 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»5. Además, como lo señaló la misma Corporación6, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»7; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella8; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como
herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»9. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»10. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.
7 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Para esta Subsección11, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión12 en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante13. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica14. Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la
originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de 11 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 12 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 13 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. acudir al juez15. Pues bien, respecto de este requisito, se advierte que el fallo cuestionado de segunda instancia fue proferido el 14 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que, mediante oficio AMCM 38011 del 12 de septiembre siguiente, se envió la citación para notificación personal al señor Rodríguez Duarte a la dirección «calle 8 A entre avenida 3° y 4°
Palacio Nacional Ofc.332 Cúcuta (Norte de Santander)», en la que se advirtió que «si pasados diez (10) días del envío de esta notificación no se acerca a recibirla personalmente, se fijará estado». Asimismo, consultada la página de consulta de procesos de la Rama Judicial16 del expediente 54001-11-02-000-2013-00378-01, se tiene que se notificó por estado del 2 de octubre de 2019, la sentencia de segunda instancia. No obstante, para efectos de contabilizar el término de inmediatez en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de envío de la citación para notificación personal, el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte se encontraba privado de su libertad, lo cual tuvo lugar entre el 18 de agosto de 2017 y el 18 de diciembre de 2020, como se puede apreciar en los certificados expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, aportados por el aquí accionante. De manera que, al no obrar dentro del expediente documento alguno que acredite que al señor Rodríguez Duarte se le dio a conocer la decisión de segunda instancia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras se encontraba privado de su libertad en el establecimiento carcelario y penitenciario Metropolitano de Cúcuta – Sindicados – Regional Oriente, la Sala flexibilizará el requisito de inmediatez y lo contará a partir de la fecha en que el accionante recuperó su libertad, esto es, el 18 de diciembre de 2020, toda vez que, a partir de
ese momento, pudo tener conocimiento de la providencia que está cuestionando y, como la solicitud de amparo se presentó el 18 de junio de la presente anualidad, se tendrá por acreditado su cumplimiento. Lo anterior no implica que automáticamente deba realizarse un estudio de fondo de los cargos planteados por el demandante, pues, como se advirtió, es necesario 15 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 16 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso verificar si se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de relevancia constitucional, respecto del cual se pronunciará la Sala a continuación. 3.2. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derec
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