CE-11001-03-15-000-2021-03853-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03853-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO
DISCIPLINARIO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN
RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE
VULNERADOS
[La Sala] observa que el señor [S.D.R.D.], si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el trámite del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, a través de la cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez por 3 meses, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales. Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en la contestación al pliego de cargos formulado el 22 de julio de 2016, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni
identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03853-01(AC)
Actor: SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA (HOY COMISIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA) Y OTRO Tema Tutela contra providencia judicial – Proceso Disciplinario contra Funcionario Público.
Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-03853-01.
Acción de tutela.
ACTOR: Samuel Darío Rodríguez Duarte.
C/. Comisión Jurisdiccional Disciplinaria y otro. Hoja No. 2 La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte2, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión del
proceso disciplinario que se promovió en su contra.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Como consecuencia de una queja disciplinaria interpuesta por la señora Sonia Sánchez Mezala el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 19 de abril de 2017, encontró responsable al señor Samuel Darío Rodríguez Duarte de haber incurrido, a título de culpa grave, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 19963, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914 y del principio de inmediatez «señalado por la Corte en la sentencia T-326 de 2012, de acuerdo a la sentencia SU-961 de 1999 como regla derivada de la doctrina constitucional», por lo que se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por el término de tres (3) meses.
Inconforme con tal pronunciamiento, el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, cuyo conocimiento correspondió al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria que, a través de la sentencia del 14 de agosto de 2019, confirmó el pronunciamiento del a quo. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en vías de hecho por:
1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 31 de agosto de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. 3 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 4 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-03853-01.
Acción de tutela.
ACTOR: Samuel Darío Rodríguez Duarte.
C/. Comisión Jurisdiccional Disciplinaria y otro. Hoja No. 3 - Defecto procedimental en tanto omitió los cargos que fueron formulados en el auto del 22 de junio de 2016, proferido el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca - Sala Disciplinaria, en tanto no contiene la descripción de la conducta investigada; el señalamiento de las circunstancias de
tiempo, modo y lugar; las normas violadas; el concepto de la violación y la modalidad de la conducta respecto del principio de inmediatez. Asimismo, indicó que fue juzgado por una falta que no se le había imputado «normativamente». - Defecto sustantivo, en tanto se «se ha desbordado el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al haberse apoyado en el artículo 5-1 del Decreto 2591 de 1991, para subsumir la supuesta falta de inmediatez, que se dice, se inobservó en la acción de tutela radicada bajo el número 2011-00339, lo cual era inaplicable, además de no haberse estructurado esa situación, desconociendo la procedencia del amparo deprecado por la señora OMAIRA PRADA AMADO, con fundamento en la sentencia T-218 de 2005». - Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia T-218 de 2005 de la Corte Constitucional y en la sentencia del 23 de abril de 2014, expediente 2010-0240600, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. - Vulneración directa de la Constitución, por cuanto existe incongruencia en: a) el auto de pliego de cargos; b) entre el auto de cargos y las sentencias de instancia, y c) en las consideraciones que «no consultan lo que se estaba protegiendo en la sentencia proferida dentro del radicado 2011-00339». Igualmente, reiteró que las decisiones cuestionadas van en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2005, «que se encontraba vigente para la
época en que se profirió la sentencia de tutela por el suscrito». Pretensiones. De conformidad con la situación fáctica expuesta por la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERA: Sírvanse tutelar y amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, al trabajo y al mínimo vital y móvil, que me han sido flagrantemente vulnerados
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-03853-01.
Acción de tutela.
ACTOR: Samuel Darío Rodríguez Duarte.
C/. Comisión Jurisdiccional Disciplinaria y otro. Hoja No. 4 en primera instancia por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, y en segunda instancia por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO DE SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al declararme la primera, mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2017, autor responsable de los cargos formulados en auto de fecha 22 de junio de 2016 e imponerme sanción de tres (3) meses en el ejercicio del cargo como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y al confirmarme la segunda, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2019, la sentencia de primera instancia, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 54001110200020130037800, sin tenerse en cuenta en su integridad en ambas instancias, los planteamientos expuestos por mí, por un lado, en la sentencia de tutela proferida dentro del
radicado número 2011-00339, y por otro, en los descargos, en los alegatos y en la sustentación del recurso de apelación presentados respectivamente de manera oportuna ante esas superioridades.
SEGUNDA: Sírvanse revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 19 de abril de 2017 y el 14 de agosto de 2019 por la SALA
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA y por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA respectivamente, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 540011102000201300378/00/01, y en su lugar, declarar que no soy disciplinariamente responsable de los cargos formulados en auto de fecha 22 de junio de 2016, y por tanto, disponer mi absolución de todo cargo, por haber estado ceñida mi actuación como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro de la Acción de Tutela bajo el número 2011-00339, al precedente constitucional que se tenía sobre el problema jurídico allí planteado, contenido en la sentencia T-218 de 2005, librando en consecuencia las comunicaciones a que hubiere lugar para que se haga efectiva esa decisión.
TERCERA: Sírvanse, en defecto de lo anterior, decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 143-3 de la Ley 734 de 2002, bien a partir del auto de cargos de fecha 22 de junio de 2016, ordenando a la SALA DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, realizar la correspondiente adecuación fáctica y jurídica y continuar con el trámite normal del proceso, o bien a partir de la sentencia de fecha 19 de abril de 2017, ordenando a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, volver a dictar sentencia del proceso disciplinario número 54001110200020130037800, de conformidad con lo planteado en la parte resolutiva del auto de cargos, y en los descargos y en los alegatos presentados, y en especial con el precedente constitucional allí señalado, que fue el que sirvió de respaldo para proferir la sentencia de tutela dentro del radicado número 2011-00339. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 23 de junio de 2021, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca) y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo
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ACTOR: Samuel Darío Rodríguez Duarte.
C/. Comisión Jurisdiccional Disciplinaria y otro. Hoja No. 5 establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
3.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El presidente de la referida entidad rindió informe y señaló que los defectos alegados por el accionante corresponden a actuaciones adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, indicó que la falta de congruencia «debió ser alegada por el señor Rodríguez en el recurso de apelación que efectivamente interpuso frente a la sentencia de primera instancia, y contrario a ello guardó silencio, al punto de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto». Lo pretendido por el actor es reabrir el debate que se surtió en el proceso disciplinario, «con lo cual desconoce la finalidad de la acción de tutela, que no constituye una tercera instancia». 3.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Guardaron silencio.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante la sentencia de 30 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo invocado, con las siguientes consideraciones: «[…] A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche
alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por los jueces naturales, menos aún cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-03853-01.
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ACTOR: Samuel Darío Rodríguez Duarte.
C/. Comisión Jurisdiccional Disciplinaria y otro. Hoja No. 6 Es más, la ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, también denota que la acción de tutela se está ejerciendo con el claro y único propósito de convertir este valioso mecanismo de protección constitucional en una instancia adicional del proceso disciplinario. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, más no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto
jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso disciplinario que se surtió en su contra. […]»
V. LA IMPUGNACIÓN.
El señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, en nombre propio, impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. 6.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado..
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-03853-01.
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ACTOR: Samuel Darío Rodríguez Duarte.
C/. Comisión Jurisdiccional Disciplinaria y otro. Hoja No. 7 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte
Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás
Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi.
Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-03853-01.
Acción de tutela.
ACTOR: Samuel Darío Rodríguez Duarte.
C/. Comisión Jurisdiccional Disciplinaria y otro. Hoja No. 8 judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones20; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable21; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
[…] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de 20 T-173 de 1993 21 T-504 de 2000.
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-03853-01.
Acción de tutela.
ACTOR: Samuel Darío Rodríguez Duarte.
C/. Comisión Jurisdiccional Disciplinaria y otro. Hoja No. 9 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 6.3.1. De las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario cuestionado. - La señora Sonia Sánchez Meza presentó queja disciplinaria en contra del señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, entre otros como titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por incurrir en conductas contrarias a derecho con ocasión del adelantamiento de varias acciones de tutela relacionadas con ECOPETROL y cuantiosas indemnizaciones, debido a que en el circuito de Cúcuta se adelantaron procesos laborales que correspondían a otras jurisdicciones. - El conocimiento del asunto le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca, el cual, a través de Auto del 22 de junio de 2016,
formuló cargos contra el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, como autor responsable de incurrir en inobservancia del deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. - El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de sentencia del 19 de abril de 2017, declaró al señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, en su condición de Juez Tercero Laboral de Circuito de Cúcuta, como autor responsable de los cargos formulados en el auto de 22 de junio de 2016 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses, con los siguientes argumentos: «[…] En el caso concreto considera la sala que el funcionario judicial no expuso un argumento razonable, si es que lo veía conforme a la doctrina constitucional en el caso concreto, que respaldará la admisibilidad de la solicitud de amparo de cara al principio inmediatez. Como lo señala la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de revisión, no aparece en el texto del fallo del juzgado hubiera razonado que la inactividad de lectura entre marzo de 2008 y julio de 2011 fuera justificada durante estos casi tres años, o que hubiera existido un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Prada; o que la solicitud de la tutela hubiera surgido – por ejemplo, por fuerza mayor
– hasta julio de 2011. Pero tampoco porque no había prueba que mediara que la ausencia del reintegro de la actora a Ecopetrol desde el fallo del tribunal superior de Bucaramanga en el transcurso de los tres años aludidos, haya sido permanente por ser irremediable o insuperable en el sentido de qué no hubiera podido solicitar a Ecopetrol que la reintegrara, o que la señora Prada hubiera estado durante ese periodo en situación
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-03853-01.
Acción de tutela.
ACTOR: Samuel Darío Rodríguez Duarte.
C/. Comisión Jurisdiccional Disciplinaria y otro. Hoja No. 10 de indefensión (secuestrada, por ejemplo), o interdicción, o abandono, o en incapacidad física por prescripción médica u otra razón extrema y comprobada que le hubiera podido solicitar a Ecopetrol que aplicara el fallo del tribunal de Bucaramanga. Se trata de cuestionar el derecho que el patio del tribunal de Bucaramanga le había despedido a la actora en marzo de 2008, sino de evaluar sí, al no exigirlo la interesada en forma oportuna ante Ecopetrol, en la semana siguientes (en gracia de discusión), ante dicha inacción, ante esa falta de interés, podía válidamente la actora en sede de amparo constitucional, eternizar su exigibilidad y demandarlo a su antojo en cuanto a la oportunidad, solicitando el reintegro y buscando que se le pagara no solo desde 2004 lo dejado de pagar (que constituía su derecho, no hay
duda) sino aún incluso lo no trabajado entre 2008 y 2011, como en efecto se decidió por el juzgado como consecuencia de haber prohijado el principio de inmediatez en la solicitud de amparo. Se pregunta la sala: en caso de que la actora hubiera formulado la solicitud no en julio de 2011 sino, por ejemplo, en enero de 2017, igual le hubiera valido al juzgador la admisibilidad de la solicitud de amparo en punto a la inmediatez con lo razonado en la sentencia sobre tal aspecto? Y si hipotéticamente hubiera sido así, igual hubiera ordenado que se le cancelara a la señora Prada lo “causado” entre 2008 y 2017? Bien, aunque el funcionario judicial invocó la directriz de la corte en tanto que se debía analizar en el caso específico la admisibilidad del principio inmediatez, lo único que argumentó consistió en que estaba en presencia “de un escenario que ha convalidado esa morosidad, como lo es la negativa de la entidad a dar cumplimiento a lo orden de reintegro” (sic para el texto), no obstante que la actora no demostró que Ecopetrol hubiera negado cumplir el fallo del tribunal de Bucaramanga y por ello señaló el juzgado que resultaba “consecuente considerar la oportunidad que se le ha mantenido para interponer la presente acción de tutela”. El artículo 153-1 de la ley 270 de 1996 dispone que es un deber de los funcionarios judiciales respetar y cumplir dentro de la órbita de su competencia, la constitución, las leyes y los reglamentos, entendiéndose por constitución no solamente las normas que hacen parte de dicho texto sino la interpretación que de ellas hace
constantemente la Corte Constitucional a través de sus sentencia de unificación y en este caso de revisión de acciones de tutela. En
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