CE-11001-03-15-000-2021-03855-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03855-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS PATRIMONIALES / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LOS ACCIONANTES - Ante la ausencia de prueba sobre el parentesco con el causante / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Constituye prueba idónea para demostrar el parentesco /
OMISIÓN DE LOS ACCIONANTES DE APORTAR EL REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandó por esta vía constitucional al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 16 de diciembre de 2020 mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de los demandantes, por cuanto a juicio de los actores se incurrió en un defecto fáctico. En la providencia objeto de censura la autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa revocó la decisión que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar declaró la falta de legitimación activa de los actores porque no allegaron al expediente el registro civil de nacimiento de la persona respecto de cuya muerte solicitaron los perjuicios. (…) Así las cosas, para que la autoridad judicial accediera al reconocimiento de perjuicios, los
accionantes estaban en la obligación de aportar el registro civil auténtico de nacimiento con el que acreditaban su parentesco con la víctima, es decir, la prueba que demostrara por qué resultaron afectados con la muerte del señor [P.C.P.]. Aunado a lo anterior advierte la Sala que la tutela no es un mecanismo para reabrir un debate probatorio e imponer un juicio de apreciación frente a la valoración de tales medios de convicción puesto que esta acción es un medio especial para la protección y garantía de derechos constitucionales que se encuentren en real y evidente amenaza. (…) En conclusión no queda duda para la Sala que no se demostró la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria ni motivo por el que se negará el amparo pretendido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03855-00(AC)
Actor: SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
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Expediente: 11001-03-15-000-2021-03855-00
Actores: Sofía Palencia y otros Acción de tutela
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. CARGA
DE LA PRUEBA. EL REGISTRO CIVIL ES LA
PRUEBA IDÓNEA Y CONDUCENTE PARA
DEMOSTRAR EL PARENTESCO.
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por los señores Sofía Palencia de Palencia, Leonardo Alonso Palencia Palencia, Leonor Palencia de González, Marina Palencia de Hormiga, Hilda Palencia de Mora, Rosa Otilia Palencia y Edy Palencia Rangel para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, así como el principio a la reparación integral.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte actora señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 30 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa que presentaron los aquí accionantes contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por motivo del fallecimiento del teniente Pablo César Palencia Palencia. 2) En esa providencia la autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda por considerar que la muerte no era imputable al Estado al no estar demostrada la falla del servicio en cabeza de la entidad demandada. 3) La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 16 de diciembre de 2020 en la que revocó la decisión y, en su lugar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los actores. 4) La autoridad judicial accionada denotó que los demandantes aportaron un total
de siete registros civiles de nacimiento correspondientes a cada uno de ellos, sin embargo no allegaron el registro civil de nacimiento del señor Pablo César 3
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Actores: Sofía Palencia y otros Acción de tutela Palencia Palencia (víctima directa) que era necesario para acreditar el parentesco con los actores. 5) Con fundamento en lo anterior consideró que no existió una prueba que permitiera tener certeza sobre la relación de parentesco que adujeron los demandantes, condición sustancial para el reconocimiento de los perjuicios reclamados.
2. El fundamento de la vulneración Los actores señalaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229, así como el derecho fundamental a la reparación integral con ocasión del fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, por cuanto a su juicio incurrió en un defecto fáctico.
Afirmaron que la parte accionada omitió valorar todas aquellas pruebas aportadas al expediente ordinario con las que era posible inferir la relación de parentesco entre los actores y el señor Pablo César Palencia. Para los actores la accionada incurrió en una vía de hecho porque realizó una valoración parcial de las pruebas documentales para estudiar un reproche sobre legitimación que no fue materia del único recurso de apelación que se presentó. En principio, en la sentencia cuestionada se afirmó que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal pero más adelante se citó una
providencia del Consejo de Estado en la que se señaló que es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Que sean TUTELADOS los derechos fundamentales de la señora SOFÍA PALENCIA DE PALENCIA, madre del señor PABLO
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Actores: Sofía Palencia y otros Acción de tutela CÉSAR PALENCIA PALENCIA (q. e. p. d.); LEONARDO ALONSO PALENCIA PALENCIA, hermano del difunto; LEONOR PALENCIA DE GONZÁLEZ; MARINA PALENCIA DE HORMIGA; HILDA PALENCIA DE MORA; ROSA OTILIA PALENCIA y EDY PALENCIA RANGEL, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
Como consecuencia de lo anterior, SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sede de recurso de apelación del proceso con radicado 05001-23-31-000-2005-07041-02 (52511), con ponencia del Consejero Dr. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, proceso interpuesto por mis representados contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
En su lugar, TERCERO: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que profiera nueva sentencia corrigiendo los errores que aquí se endilgan y que proceda a valorar las pruebas documentales existentes dentro del expediente con pleno valor probatorio, conforme a lo pedido en el recurso de Apelación interpuesto y sustentado contra la sentencia de primera instancia. Así como teniendo por probada la relación de parentesco entre mis representados y PABLO CÉSAR PALENCIA PALENCIA, sin desconocer que está plenamente acreditada la relación de parentesco que existió.” (mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
4. Actuación procesal Mediante auto de 23 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a la accionada con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades públicas demandadas La autoridad judicial accionada no presentó informe de respuesta a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
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Expediente: 11001-03-15-000-2021-03855-00
Actores: Sofía Palencia y otros Acción de tutela
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandó por esta vía constitucional al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 16 de diciembre de 2020 mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de los demandantes, por cuanto a juicio de los actores se incurrió en un defecto fáctico.
En la providencia objeto de censura la autoridad judicial que conoció del proceso de reparación directa revocó la decisión que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar declaró la falta de legitimación activa de los actores porque no
allegaron al expediente el registro civil de nacimiento de la persona respecto de cuya muerte solicitaron los perjuicios. 6
Expediente: 11001-03-15-000-2021-03855-00
Actores: Sofía Palencia y otros Acción de tutela La parte accionante consideró que en esa providencia la autoridad accionada no valoró las pruebas aportadas al expediente ordinario con las que era posible inferir la relación de parentesco entre los actores y el señor Pablo César Palencia.
Ahora bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente la Sala considera que la providencia judicial cuestionada no incurrió en un defecto fáctico motivo por el que se negarán las pretensiones de la tutela por las razones que pasan a exponerse: 1) Con los documentos que obran en el expediente es claro que los actores expresa e inequívocamente afirmaron comparecer al proceso de reparación directa para reclamar la responsabilidad por la muerte del señor Pablo César Palencia sobre la precisa condición de tener los demandantes con el occiso una relación especial de parentesco, sin embargo al omitir la carga de aportar el registro civil de nacimiento de la víctima directa del daño incumplieron el deber de probar dicho parentesco para que operara la presunción de daño moral a su favor. 2) Para esta Sala el registro civil de nacimiento del señor Pablo César Palencia Palencia era el medio idóneo para probar quiénes fueron sus padres y así contrastar sus nombres con aquellos que figuraban en los aportados por los demandantes, por lo que el juez de la reparación no contó con el medio de prueba necesario para acreditar el parentesco que se debía demostrar para acceder al
reconocimiento de perjuicios materiales. 3) De hecho, son los registros civiles de nacimiento la prueba conducente para demostrar el estado civil y parentesco de una persona, de conformidad con lo dispuesto en la Decreto 1260 de 19701, pero estos no fueron aportados al proceso, omisión que los demandantes no pueden pretender subsanar mediante la acción de tutela 4) En relación con la potestad del juez de la reparación para emplear presunciones que lleven al reconocimiento de perjuicios materiales se pronunció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación en la que así estableció los criterios para la prueba y liquidación de perjuicios2: 1 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2018, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01. 7
Expediente: 11001-03-15-000-2021-03855-00
Actores: Sofía Palencia y otros Acción de tutela “Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo [perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante], pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo3, los cuales orientan
la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agrégase a lo anterior que las orientaciones jurisprudenciales anteriormente mencionadas y las presunciones jurisprudenciales aplicadas con el objeto de determinar la existencia y el monto de los perjuicios materiales podrían entenderse en el sentido de que, cumplidas ciertas condiciones, los demandantes tienen derecho, per se, a obtener el pago de perjuicios en determinado monto; sin embargo, ello podría llevar a desconocer involuntariamente en algún caso que el reconocimiento de un perjuicio solo procede si ha sido solicitado por la parte interesada, lo que implica que ésta lo reclame de manera expresa y cuantifique su monto de manera razonada (artículo 162, numerales 2 y 6 del C.P.A.C.A. –antes artículo 137 del C.C.A.- y artículo 281 de C.G.P. –antes 305 del C. de P.C.-) y a ello se puede acceder siempre que dicha parte haya cumplido con la carga de acreditar tanto la existencia como la cuantía del perjuicio. La ausencia de petición, en los términos anteriores, así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía de los perjuicios debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto. Los perjuicios materiales solo pueden decretarse previo estudio motivado y razonado que tenga en cuenta las pretensiones y las pruebas aportadas por la parte; así, solo se puede conceder al demandante el perjuicio reclamado, a partir de la apreciación razonada y específica que el juzgador realice de los medios probatorios obrantes en
el expediente, en la que se consideren las circunstancias concretas que permitan deducir que, en efecto, la detención le generó la pérdida de un derecho cierto a obtener el ingreso que, de no haberse producido el daño, habría seguido percibiendo o podría haber percibido como producto de la labor que desempeñaba antes de ser privado de la libertad o que iba a empezar a percibir en razón de una relación existente pero que apenas iba a empezar a cumplirse.” 3 El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin.
O como dice COUTURE: ‘es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso’.
Son características de esta regla las siguientes: El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado.” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General”, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pág. 106). 8
Expediente: 11001-03-15-000-2021-03855-00
Actores: Sofía Palencia y otros Acción de tutela 5) En esos términos no queda duda que la jurisprudencia de esta Corporación
abandonó la postura según la cual podían reconocerse perjuicios materiales a las partes con base en presunciones para adoptar una posición dirigida a materializar el principio onus probandi, según el cual corresponde a las partes probar el supuesto de hecho que pretenden demostrar y, de suyo, los perjuicios reclamados. 6) Así las cosas, para que la autoridad judicial accediera al reconocimiento de perjuicios, los accionantes estaban en la obligación de aportar el registro civil auténtico de nacimiento con el que acreditaban su parentesco con la víctima, es decir, la prueba que demostrara por qué resultaron afectados con la muerte del señor Pablo César Palencia. 7) Aunado a lo anterior advierte la Sala que la tutela no es un mecanismo para reabrir un debate probatorio e imponer un juicio de apreciación frente a la valoración de tales medios de convicción puesto que esta acción es un medio especial para la protección y garantía de derechos constitucionales que se encuentren en real y evidente amenaza. 8) Conforme a lo expuesto en este caso es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada resolvió el caso de los actores con un criterio razonable al que arribó con el análisis de aquellas pruebas que fueron aportadas por las partes sin que sea posible afirmar que el juez, en todos los casos, esté obligado a decretar pruebas de oficio ante la falta de diligencia de los demandantes. 9) Tal postura rompería el equilibrio y el principio de igualdad de las partes, máxime en casos como este en que dicho aspecto, valga aclarar, el parentesco de
los demandantes con la víctima, fue motivo de discusión en el proceso, hipótesis en la que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la intervención oficiosa del juez desequilibraría la igualdad procesal y el trato igualitario que deben recibir las partes en relación con sus deberes y cargas procesales4. 10) Cabe recordar que, si bien como director del proceso el juez debe acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y práctica de pruebas para así dar 4 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 2015, MP María Victoria Calle Correa. 9
Expediente: 11001-03-15-000-2021-03855-00
Actores: Sofía Palencia y otros Acción de tutela cumplimiento al mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución, ello no significa que deba reemplazar la inactividad de las partes, idea que recobra mayor sentido en casos como el analizado en la medida en que dicho supuesto constituía precisamente un hecho sobre el que existía controversia. 11) En conclusión no queda duda para la Sala que no se demostró la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria ni motivo por el que se negará el amparo pretendido. 12) Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Deniégase la acción de tutela presentada por los señores Sofía Palencia de Palencia, Leonardo Alonso Palencia Palencia, Leonor Palencia de González, Marina Palencia de Hormiga, Hilda Palencia de Mora, Rosa Otilia Palencia y Edy
Palencia Rangel, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) 10
Expediente: 11001-03-15-000-2021-03855-00
Actores: Sofía Palencia y otros Acción de tutela
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.