🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 11001-03-15-000-2021-03861-01(A)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2021-03861-01(A)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001031500020210386101

Asunto: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.° 5

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal.

Radicación: 11001031500020210386101.

Acto: Fallo n.° 002 del 26 de marzo de 2021, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Meta de la

Contraloría General de la República.

Declarado responsable fiscal: Eduardo Guillermo Cadena exsecretario de Salud del Departamento del Meta, y otros1.

Temas: Manifestaciones de impedimento de los consejeros de Estado Milton Chaves García, Nicolás Yepes Corrales y Rocío Araújo Oñate. Inaplicación de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 por virtud de la excepción de inconstitucionalidad y el control difuso de convencionalidad. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al fallo con responsabilidad fiscal.

Decisión: Se declaran fundados los impedimentos. Se confirma la decisión apelada. Se dispone que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento empezará a contar a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

AUTO RESUELVE APELACIÓN CE-SED-5-6-2022 1 Héctor Reina Hoyos, como supervisor del contrato de prestación de servicios n.° 189 de 2013; la

Corporación Salud y Vida IPS como contratista de este y la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza como tercera civilmente responsable. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001031500020210386101

Asunto: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal

ASUNTO

1. Como primer tema a resolver, la Sala Especial de Decisión n.° 5 decidirá sobre las manifestaciones de impedimento que presentaron los consejeros de Estado Milton Chaves García, Nicolás Yepes Corrales y Rocío Araújo Oñate, para conocer del presente medio de control.

2. Luego, estudiará el recurso de apelación presentado por la Contraloría General de la República (CGR) en contra de los autos del 9 de julio y del 9 de agosto de 2021, proferidos, en sala unitaria, por el consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, de la Sala Especial de Decisión n.° 23, en los que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad y del control de convencionalidad, se abstuvo de conocer el control automático de legalidad del Fallo con responsabilidad fiscal n.° 002 del 26 de marzo de 2021, expedido por la Gerencia Departamental Colegiada del Meta de la CGR, confirmado en única instancia mediante Auto n.° 201 del 17 de junio de la misma anualidad.

ANTECEDENTES Manifestaciones de impedimento

3. El expediente ingresó al despacho del consejero ponente luego de que el magistrado Milton Chaves García, a quien le había correspondido la ponencia

inicialmente, manifestara su impedimento para conocer del asunto. En ese sentido, el mencionado consejero adujo que su impedimento se funda en lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 130 del CPACA, porque su hermana suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la CGR, que actualmente se encuentra en ejecución2.

4. Además del doctor Chaves García, otros dos consejeros de la Sala Especial de Decisión n.° 5 también manifestaron estar impedidos para conocer del proceso a saber: El doctor Nicolás Yepes Corrales, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto por la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 del CPACA, debido a que su cónyuge tiene interés directo o indirecto en el proceso, al estar 2 Índice 5 del expediente digital del proceso en segunda instancia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001031500020210386101

Asunto: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal vinculada a la CGR en un cargo directivo como gerente de Talento Humano3. Y la doctora Rocío Araújo Oñate, que se declaró impedida para conocer este trámite, con fundamento en la misma causal anterior, toda vez que su hermana, María Juliana Araújo Oñate, desempeña un cargo del nivel asesor en el despacho del contralor general de la República4.

5. Por lo precedente, al haberse afectado el quórum decisorio de la Sala, mediante

auto del 2 de diciembre de 2021, el magistrado ponente ordenó que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se designara a los tres consejeros que conformarían la Sala Especial de Decisión n.° 55. En virtud de ello, el 14 de diciembre de la misma anualidad se realizó el sorteo respectivo, mediante el cual se determinó que los tres magistrados que harán parte de la Sala son las doctoras María Adriana Marín, Stella Jeannette Carvajal Basto y el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil6. Proceso de responsabilidad fiscal7

6. La Gerencia Departamental Colegiada del Meta de la CGR adelantó el proceso ordinario de responsabilidad fiscal n.° 2017-00791, con fundamento en el hallazgo fiscal n.° 17926, originado en la auditoría realizada a los recursos del Sistema General de Participaciones del Departamento del Meta, en la que se encontraron irregularidades en la ejecución del contrato de prestación de servicios de salud n.° 189 de 2013, relacionado con el primer nivel de atención para la población pobre no asegurada, en medicina especializada, pediatría, ortopedia, medicina interna, nutrición, psicología, siquiatría y ginecología, en cinco municipios del ente territorial en comento.

7. Este proceso de responsabilidad fiscal derivó en la expedición del Fallo n.° 002 del 26 de marzo de 2021, en el que la Gerencia Departamental Colegiada del Meta de la CGR declaró como responsables fiscales, de manera solidaria y por valor de $541.953.335, a los señores Eduardo Guillermo Cadena, en su calidad de secretario de Salud del Departamento del Meta en la época de los hechos; a Héctor Reina Hoyos,

como supervisor del contrato de prestación de servicios n.° 189 de 2013; y a la 3 Índice 10 ibidem. 4 Índice 12 ibidem. 5 Índice 15 ibidem. 6 Índice 18 ibidem. 7 Los documentos de este proceso se encuentran en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001031500020210386101

Asunto: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal Corporación Salud y Vida IPS, como contratista de este. Por su parte, la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza fue declarada como tercera civilmente responsable.

8. El anterior acto administrativo, proferido en única instancia, fue objeto de los recursos de reposición presentados por quienes fueron declarados fiscalmente responsables y el tercero civilmente responsable, y estos se resolvieron mediante el Auto n.° 201 del 17 de junio de 2021, que confirmó la decisión impugnada y dispuso remitir el expediente del proceso de responsabilidad fiscal al Consejo de Estado para que se adelante el respectivo control automático de legalidad.

Argumentos expuestos en el auto que no avocó conocimiento del medio de control8

9. En la providencia del 9 de julio de 2021, el consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez determinó, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad y del control de convencionalidad, inaplicar en el caso concreto los artículos 23 y 45 de la

Ley 2080 de 2021, porque consideró que son contrarios a los artículos 13, 29, 90, 228, 229 y 267 de la Constitución Política, y a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). Los principales argumentos de la decisión se resumen así: 10. (i) El control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal rompe las garantías del derecho de acceso a la administración de justicia, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el debido proceso, porque este obvia la naturaleza subjetiva o particular de los actos administrativos que deben ser enjuiciados a través de ese nuevo medio de control, y somete a las personas a un juicio objetivo, frente al cual no pueden determinar libremente si acuden ante el juez natural, entendiendo este como aquel que tiene la competencia para resolver sobre el restablecimiento de sus derechos. 11. (ii) El artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 restringe excesivamente el derecho a la prueba y su contradicción, en la medida en que deja a la discrecionalidad del juez establecer un periodo probatorio en el trámite del control automático. 8 Índice 4 ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001031500020210386101

Asunto: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal 12. (iii) La disminución de las garantías procesales de quienes son declarados responsables fiscales viola el derecho a la igualdad de estos sujetos, a quienes se les priva de la facultad de hacer uso de los mecanismos judiciales a los que puede acudir

cualquier persona para obtener el restablecimiento de sus derechos o la reparación del daño que les fue causado por un acto administrativo ilegal. 13. (iv) Lo que se acaba de mencionar también se ve reflejado en el desconocimiento de las garantías judiciales mínimas consagradas en el artículo 8.° de la CADH, y del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 25 ibidem. 14. (v) El control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal no cumple con los parámetros sobre la restricción de derechos políticos, previstos en el artículo 23.2 de la CADH, en sintonía con lo ordenado al Estado colombiano en la sentencia del 8 de julio de 2020 del caso Petro Urrego vs. Colombia, ya que sigue permitiendo que, en la práctica, a través de una decisión administrativa se inhabilite a servidores públicos elegidos democráticamente, y no asegura que esta limitación sea impuesta únicamente a través de una condena, emitida por juez competente.

15. Además de lo anterior, el a quo resaltó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo emitió un auto de unificación jurisprudencial el 29 de junio del presente año9, en el que determinó confirmar, en sede de apelación, una decisión adoptada en primera instancia en un control automático de legalidad que inaplicó los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 228, 229 y 267 de la Constitución Política, y por contravenir, especialmente, los artículos 8.° y 25 de la

CADH. Razones del recurso de reposición y de alzada10

16. La CGR presentó recurso de reposición y en subsidio el de súplica (o en su defecto el que resultare procedente en aplicación del artículo 318 del CGP). Pidió que se avoque el conocimiento del control automático de legalidad y que, en virtud de lo consagrado en el artículo 271 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decida el recurso pertinente. Las razones de la impugnación se resumen así: 9 Rad. 11001031500020210117501. 10 Índice 9 ibidem.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001031500020210386101

Asunto: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal 17. (i) El Acto Legislativo 04 de 2019 que reformó el Régimen de Control Fiscal implicó un cambio de paradigma, al cual se agrega la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que resolvió el caso Gustavo Petro Urrego contra Colombia, en el que ordenó que el Estado adecuara el ordenamiento jurídico de acuerdo con las consideraciones vertidas en los párrafos 111 a 116 de dicho fallo. 18. (ii) El nuevo artículo 267 de la Carta Política constitucionalizó lo relativo a la revisión judicial de las declaratorias de responsabilidad fiscal. El Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 2020 y los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021,

que reformó el CPACA, precisaron las reglas sustanciales y adjetivas de carácter especial que deben seguirse en esta materia. 19. (iii) Lo que realmente hizo el a quo fue aplicar la excepción de ilegalidad, que no es procedente frente a un procedimiento jurisdiccional emanado del artículo 267 de la Carta Política. 20. (iv) En el control automático de legalidad se contemplan las garantías del juez natural, del derecho de defensa, de la independencia judicial y del carácter público del proceso, por cuanto el responsable fiscal puede hacerse parte dentro del trámite jurisdiccional, se suspende el registro del fallo en el boletín de responsables fiscales, es posible que este solicite y allegue medios de prueba y recurra la decisión que los niegue, igualmente existe una etapa de contradicción probatoria donde se permite su participación y este puede alegar las causales de nulidad de los actos administrativos y pedir el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño. 21. (v) El medio de control en estudio genera economía y descongestión procesal, teniendo en cuenta que se trata de un trámite expedito que garantiza el control legal de las actuaciones administrativas dirigidas a la protección del patrimonio público. Consideraciones del auto que resolvió el recurso de reposición11

22. Mediante el auto del 9 de agosto de 2021, el consejero José Roberto Sáchica Méndez determinó no reponer la decisión impugnada y conceder el recurso subsidiario de apelación, frente a lo cual, con apoyo en el auto de unificación jurisprudencial de la 11 Índice 2 del expediente digital de la segunda instancia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001031500020210386101

Asunto: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 29 de junio de 2021, argumentó lo siguiente: 23. (i) No es cierto que el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal tiene origen directo en lo consagrado en el artículo 267 de la Constitución, toda vez que este lo que preceptúa de manera general es que «[e]l control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley». En ese sentido, el constituyente no creó o promovió la institucionalización del medio de control en estudio, dado que ello fue obra del legislador y, por lo tanto, en virtud de lo previsto en el artículo 4.° de la Carta, sí era posible invocar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021. 24. (ii) En consonancia con lo anterior, la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 04 de 2019 al sistema de control fiscal colombiano no debe leerse de manera aislada frente a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución. Por esto, no puede aceptarse que en la búsqueda de la recuperación oportuna de los recursos públicos se puedan afectar el núcleo esencial del debido

proceso. 25. (iii) Del mismo modo, el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal tampoco se desprende de las consideraciones y de lo resuelto por la Corte IDH en la sentencia del 8 de julio de 2020, la cual, en lo que tiene que ver con este tema, solo se refiere al efecto práctico inhabilitante que se genera la inclusión del responsable fiscal en el boletín de que trata el artículo 60 de la Ley 610 de 2000. 26. (iii) El desconocimiento de las garantías judiciales mínimas previstas en el artículo 8.° de la CADH se hace evidente en la regulación del control automático al no prever esta instrumentos para la protección de los derechos subjetivos de las personas que son declaradas como responsables fiscales, al dejar a la discrecionalidad del juez la apertura de un periodo probatorio, al eliminar la facultad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados y al permitir el responsable se enfrente a toda la sociedad en un proceso de naturaleza pública y cuya sentencia tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001031500020210386101

Asunto: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal

CONSIDERACIONES

Competencia

27. De acuerdo con el literal b. del numeral 2.° del artículo 125 del CPACA12 y el artículo 131 ibidem13, corresponde a la Sala Especial de Decisión n.° 5 resolver lo relativo a las manifestaciones de impedimento por parte de los consejeros de Estado

Milton Chaves García, Nicolás Yepes Corrales y Rocío Araújo Oñate para conocer de este medio de control.

28. Igualmente, en virtud de lo previsto en el literal g. del numeral 2.° del artículo 125 ejusdem14, en concordancia con los numerales 1.° y 2.° del artículo 243 de la misma codificación15, la decisión sobre el recurso de apelación en contra de la providencia que determinó no avocar conocimiento de este control automático de legalidad es competencia de la Sala, ya que esta última se adopta en primera instancia16, y es análoga al rechazo de la demanda y pone fin al proceso. 12 CPACA, art. 125 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021): «De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; […]». 13 CPACA, art. 131 (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021): «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará […]». 14 CPACA, art. 125 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021): «De la expedición de

providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […]

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas […]». 15 CPACA, art. 243 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021): «Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso […]». 16 De acuerdo con el numeral 4.° del artículo 185A del CPACA: «La sentencia proferida en ejercicio del control automático […] será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. […]».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001031500020210386101

Asunto: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal Sobre las manifestaciones de impedimento

29. El artículo 130 del CPACA prevé que «[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del

Código de Procedimiento Civil […]», hoy indicados en el artículo 141 del CGP. Frente a estos casos o causales de impedimento y recusación, esta Corporación y la Corte Constitucional han expuesto que se trata de instrumentos o mecanismos jurídicos con los que se busca preservar la integridad moral del servidor judicial17, garantizando que sus decisiones sean adoptadas bajo los principios de imparcialidad e independencia18. Asimismo, que se reducen a las que taxativamente consagra la legislación19 y, en virtud de ello «su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial»20.

30. En esa misma línea, es importante que, cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también la sustentación que corresponda. Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto.

31. Ahora bien, las causales para la manifestación de impedimento de los magistrados y jueces administrativos son aquellas contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso y las que, de manera especial, regula el artículo 130 del CPACA.

32. Para lo que interesa en el caso enjuiciado, el artículo 130 ibidem señala lo siguiente en sus ordinales 3.° y 4.°: 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

auto del 11 de marzo de 2021, rad. 11001-33-35-030-2015-00176-01(6172-18). 18 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2017. 19 Ibidem. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de marzo de 2021, rad. 25000-23-37-000-2014-00275-01(24685). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001031500020210386101

Asunto: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal «ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil21 y, además, en los siguientes eventos:

[…]

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la

condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. […]».

33. Así las cosas, es plausible concluir que la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Milton Chaves García se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el hecho en el que se fundamenta, esto es, que un pariente suyo en el segundo grado de consanguinidad es contratista de la CGR, se subsume en el supuesto fáctico que prevé el ordinal 4.º del artículo 130 del CPACA.

34. De igual manera, las manifestaciones que se basan en el ordinal 3.° ibidem también están demostradas, en la medida en que la cónyuge del magistrado Nicolás Yepes Corrales tiene la condición de ser servidora pública en el nivel directivo de la CGR, entidad interesada en el proceso, y una hermana de la doctora Rocío Araújo Oñate se desempeña en el nivel asesor en el mismo órgano de control.

35. Visto lo anterior, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia consagrados en el artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CADH), el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la separación de los mencionados consejeros de Estado del conocimiento del proceso de la referencia. En consecuencia, se declararán fundados los impedimentos. 21 Esta mención debe entenderse hecha al artículo 141 del Código General del Proceso, que en su artículo 626 dispuso la derogatoria del Código de Procedimiento Civil.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001031500020210386101

Asunto: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal Respecto de la decisión del recurso de apelación

36. Inicialmente, esta Sala Especial de Decisión resalta que, no obstante que en el auto del 9 de julio de 2021, que determinó no avocar conocimiento del presente control automático de legalidad, se advirtió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ya había emitido un auto de unificación jurisprudencial el 29 de junio de esa anualidad, en el cual se confirmó, en segunda instancia, otra providencia en la que también se inaplicaron los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, la CGR no hizo mención de este y en su impugnación reiteró los mismos argumentos que fueron abordados y desvirtuados por la Sala Plena y los cuales aquí se comparten22.

37. En efecto, en el auto de unificación jurisprudencial emitido por importancia jurídica el 29 de junio de 202123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación confirmó la decisión de inaplicar la regulación del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal contenida en los artículos 136A y 185A del CPACA (que fueron adicionados a ese código por los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021), por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229 y 238 de la Constitución. Asimismo, por violar los artículos 2.°, 8.1, 23.2, 24 y

25.1 de la CADH, e incumplir con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) del caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020.

38. En ese sentido, la Sala Plena precisó que el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal no tiene sustento inmediato en el artículo 267 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 04 de 201924, toda vez que, de dicha norma, «no se desprende necesariamente que el control jurisdiccional de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal deba ser automático y oficioso, tal y como fue configurado legislativamente el medio de control que se analiza, pues este precepto, a lo único que se refiere, es a que el examen de legalidad de esos actos administrativos debe surtirse mediante un proceso con etapas y términos especiales, cuyo trámite no puede ser superior a un año según los parámetros que determine la ley, y 22 Valga decir que la ponencia de ese auto de unificación le correspondió al mismo magistrado que es ponente de la presente providencia. 23 Rad. 11001031500020210117501. 24 Que en materia del control judicial de los fallos con responsabilidad fiscal consagra lo siguiente: «El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley».

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 11

Radicado: 11001031500020210386101

Asunto: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal que su finalidad es garantizar la recuperación oportuna del recurso público»25. Así pues, la providencia en comento aclaró que el fundamento del control automático se encuentra en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que tienen rango legal ordinario, y que estos transgreden los preceptos constitucionales y convencionales antes referidos, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación: «32. De la comparación entre el texto de la disposición constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, la convencional sobre las garantías judiciales, y el régimen probatorio en el trámite del control automático de legalidad, es posible observar que los numerales 2.° y 3.° del artículo 45 de la Ley 2080 violan ostensiblemente lo relativo al derecho a la prueba y a su contradicción, lo cual se enmarca dentro de las debidas garantías judiciales de la CADH, toda vez que esta prerrogativa queda dependiendo de la decisión discrecional del juez de este medio de control, pues de la redacción de los preceptos legales en comento se entiende que el responsable fiscal no tiene la posibilidad real de solicitar y allegar pruebas, y tampoco puede controvertir la decisión que adopte el magistrado ponente sobre la necesidad de tener un periodo probatorio o de pronunciarse en alegatos de conclusión acerca de las pruebas que efectivamente se practiquen, lo cual restringe su derecho a la defensa, que es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.

[…] 35. […] la regulación legal del medio de control en estudio es incompatible con el artículo 229 de la Carta, en la medida en que, a quien es declarado fiscalmente responsable, se le da un tratamiento de mero interviniente en un proceso en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos, pues el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de carácter particular, en el que se establece la obligación de pagar una suma líquida de dinero, y que por sí solo presta mérito ejecutivo.

36. De esta manera, al ser tratado como un mero interviniente, al responsable fiscal no se le da la oportunidad de formular pretensiones que deban abordarse necesariamente en la sentencia que decida el medio de control en virtud del deber de cong

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...