CE-11001-03-15-000-2021-03862-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03862-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD – Medio idóneo y eficaz / COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES / DERECHO A ELEGIR / DERECHO A SER ELEGIDO /
INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE
[E]l actor considera que sus derechos fundamentales, y los de quienes sean elegidos popularmente, se encuentran en riesgo por el proyecto de ley 423-21S, 595-21C, hoy Ley 2094 de 2021, en la medida en que esta le otorgó facultades jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, lo que desconoce la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vertida en la sentencia del 8 de julio de 2020 y pasa por alto que la naturaleza jurídica de la Procuraduría es incompatible con la función jurisdiccional en lo atinente a la restricción de derechos políticos. (…) [E]sta Corporación ha precisado que, por regla general, el amparo es improcedente, en tanto existe, ante la Corte Constitucional, la acción pública de inconstitucionalidad (…) y, en el marco de esta, la posibilidad de alegar la trasgresión de la Convención Interamericana de Derecho Humanos. (…) [L]a Sala observa que la acción de tutela sub júdice no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, resulta improcedente. En efecto, el peticionario puede, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, debatir si lo dispuesto en Ley 2094 de 2021 se ajusta o no al bloque de constitucionalidad. Además, porque, a partir de los hechos y argumentos formulados, no es posible inferir la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicitó. (…) [E]n ejercicio de dicho mecanismo de defensa, Petro Urrego puede solicitar a la guardiana de la supremacía de la Carta Política que tenga en cuenta, incluso, la interpretación otorgada por la Corte IDH a la Convención Interamericana en la sentencia dictada dentro de su caso en contra del Estado colombiano. INEXISTENCIA DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR DAÑO CONSUMADO / SANCIÓN DEL PROYECTO DE LEY / DERECHO AL VOTO Aunque las autoridades convocadas pidieron que se declarara improcedente la tutela en atención a que el proyecto de ley censurado fue sancionado por el presidente de la república (…) que era lo que pretendía ser evitado a través de este medio constitucional, lo cierto es que, para esta Sala de Decisión, no es posible declarar la carencia de objeto por un perjuicio consumado o hecho superado, en la medida en que, aunque en el escrito introductorio se solicitó que se le ordenara al presidente no sancionar el proyecto de ley 423-21S, 595-21c, el fundamento de la censura se enfoca en una supuesta inconstitucionalidad de la ahora Ley 2094 de 2021, que puede afectar a los ciudadanos electos por voto
popular, al margen de que esta se hubiese sancionado o no. Lo anterior, impide considerar que la circunstancia reprochada se consumó o se superó.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 2094 DE 2021 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03862-01(AC)
Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de un acto general y abstracto. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia.
La Sala decide la impugnación presentada por Gustavo Francisco Petro Urrego en contra del fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 18 de junio de 20211 Gustavo Francisco Petro Urrego presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus garantías fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso3, por cuanto considera que el proyecto de ley 423-21S, 59521C, hoy Ley 2094 de 2021, desconoce la sentencia dictada el 8 de julio de 20204
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y pasa por alto que la naturaleza jurídica de la Procuraduría es incompatible con la función jurisdiccional en materia de derechos políticos. 1.2.- Hechos 1 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado FC99B2C2F59B34FC 9C9F1EB01F3FC0E9 0DD4285086A8E835 B33C793460400E8B. 2 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 4A385221FB7EC7B5 EC25CED0D8202CA8 18460B99E7CF3027 4732804BB73FB3F7. 3 A folio 1 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 4A385221FB7EC7B5 EC2 5CED0D8202CA8 18460B99E7CF3027 4732804BB73FB3F7. 4 Caso Petro Urrego vs. Colombia. 1.2.1.- Indicó el accionante que el 30 de octubre de 2011 fue elegido alcalde mayor de Bogotá D.C. para el periodo 2012-2015; que, en ejercicio de sus funciones, suscribió los contratos interadministrativos 017 y 804 de 2012 y los decretos 564 y 570 del mismo año, con el fin de que el servicio de aseo y recolección de basuras fuera prestado por entidades públicas. 1.2.2.- En atención a los referidos actos administrativos se presentó una queja disciplinaria en contra de Petro Urrego, que derivó en una investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, ente que, el 20
de junio de 2013, formuló pliego de cargos en contra del disciplinado, y el 9 de diciembre siguiente lo sancionó con destitución y le impuso una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 15 años. Esa misma autoridad, el 13 de enero de 2014, negó un recurso de reposición y un impedimento formulado por el sancionado y, en consecuencia, confirmó la decisión aludida. 1.2.3.- Explicó en el escrito tuitivo el interesado que, con el fin de dejar sin efectos la referida sanción, intentó varias vías legales, entre ellas, acciones de tutela, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y una petición de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta última acogió su pedido y presentó el caso ante la Corte IDH. 1.2.4.- El 8 de julio de 2020 la Corte IDH estableció la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de los derechos políticos y de las garantías judiciales de Petro Urrego; además, le ordenó al demandado que adecuara el ordenamiento interno a los parámetros indicados en la aludida sentencia. 1.2.5.- Pese a lo precedente, se alega, el 25 de marzo del año en curso la procuradora general de la Nación, junto con el Gobierno Nacional, radicaron el proyecto de ley 423/21 S, 595 de 2021, con el fin de reformar la Ley 1952 de 2019. Los motivos de ese proyecto se fundaron en la orden dispuesta en la mencionada sentencia. 1.2.6.- El proyecto surtió su trámite en las cámaras legislativas con petición de
urgencia realizada por el Gobierno Nacional y, el 16 de junio del año en curso, fue aprobado. 1.2.7.- El 17 de junio siguiente el proyecto se le asignó a una comisión accidental para que se encarga de conciliarlo y, para el 18 de junio, se programó en el orden del día del Senado y de la Cámara de Representantes la votación sobre el informe de conciliación. 1.2.8.- De conformidad con lo manifestado por las accionadas, el documento conciliado fue suscrito por el presidente, el 29 de junio del año en curso, momento desde el que se convirtió en la Ley 2094. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela 1.3.1.- La parte actora motivó su solicitud de amparo en que el proyecto de ley 423-21S, 595-21c, hoy Ley 2094, es contraria a la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte IDH, porque: “(…) Este proyecto de ley no solo no adecúa la normativa interna conforme al estándar interamericano por el cual la Corte Interamericana condenó al Estado colombiano, sino que abiertamente contraría las órdenes del tribunal interamericano. En primera medida, el proyecto de ley otorga funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación. Esto, de entrada, es abiertamente inconstitucional al desnaturalizar a la Procuraduría como órgano de control y haciéndola juez sin hacer parte de la rama judicial. Pero además contraría la orden de la Corte Interamericana al no poner las sanciones de destitución del cargo en cabeza de jueces penales conforme al artículo 23.2 de la
Convención Americana. (…) Por medio del proyecto de ley lo que se busca es dar una aparente convencionalidad al darle facultades jurisdiccionales a la Procuraduría sin que realmente se desplace la facultad de destitución a un juez penal en el marco de procesos de su conocimiento. Más aún, se le dan mayores poderes para que la Procuraduría desarrolle procesos con las mismas características que causaron la condena de Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tales como las facultades de Policía Judicial adjudicadas a la Procuraduría por medio del artículo 27 del proyecto de ley. Asimismo, por medio del proyecto de [l]ey 423-21S, 595-21C se mantiene y formaliza la atribución de la [P]rocuraduría para conocer de los procesos disciplinarios en contra de funcionarios de elección popular. Para esto, el artículo 15 del proyecto establece las [s]alas [d]isciplinarias de la Procuraduría, las cuales estarían conformadas por 3 personas elegidas por el [p]rocurador [g]eneral. (…) La situación descrita afectaría la garantía de imparcialidad del juzgador en el marco del proceso disciplinario. Primero, los integrantes de la Sala serían materialmente subordinados al procurador al ser estas personas electas por el director o la directora del ente de control. Segundo, este elector resolverá las decisiones de sus elegidos, lo cual, siguiendo la subordinación de estos al Procurador, implica la posibilidad de un alineamiento parcializado entre las Salas y la cabeza de la Procuraduría. Por último, debe recordarse que, desde
el mandato constitucional, el cargo directivo de la procuraduría es elegido por el congreso a partir de la terna conformada por el presidente de la república”5. 1.3.2.- En adición a lo anterior, el extremo activo señaló que la naturaleza jurídica de la Procuraduría es incompatible con la función jurisdiccional que se le asignó en el proyecto de ley 423-21S, 595-21c, por cuanto: “Las sanciones de destitución e inhabilidad, como manifestaciones particulares del poder sancionatorio del Estado, no pueden ser impuestas por la Procuraduría General de la Nación, en tanto su naturaleza y función constitucional difiere de la función jurisdiccional, la cual ostenta características particulares que hacen ver la reforma a la Ley 1952 de 2019 como un mero artificio que desconoce postulados convencionales y constitucionales. Como se desprende de lo que hemos venido enunciando, el principal organismo regional de protección de derechos humanos verificó la responsabilidad del Estado colombiano en la garantía de mis derechos políticos dada la existencia de un conjunto de disposiciones normativas vulneratorias de la Convención Americana que le otorgan a una autoridad administrativa como lo es la Procuraduría General de la Nación la posibilidad de limitar el derecho de elección a través de las sanciones de destitución e inhabilitación, que puede imponer en virtud de su poder disciplinario sobre servidores públicos de elección popular. (…) En nuestro caso particular, la reforma plantea, en su artículo 1, asignar funciones jurisdiccionales a la Procuraduría, reconocidas en el artículo 116 [c]onstitucional a determinadas autoridades administrativas de manera
excepcional y precisa, y de esa manera superar la incompatibilidad de la regulación interna de este organismo de control con las estipulaciones convencionales sobre los adecuados límites al derecho a elegir y ser elegido, que deben estar en cabeza de un juez penal bajo sus determinadas ritualidades procesales. (…) Con esto, se desdibuja la debida separación de funciones constitucionales entre la Procuraduría General de la Nación, que ostenta el poder disciplinario; y los jueces de la República, en específico los jueces penales, quienes tienen la amplia facultad constitucional de dirimir conflictos, y claramente una regla de jurisdicción que les asigna el conocimiento de un tema en específico: la limitación de derechos políticos de servidores públicos elegidos popularmente. La reforma que aquí se pretende objetar resulta inconstitucional porque, en lugar de clarificar estrictamente los ámbitos de competencia entre la función disciplinaria y la función jurisdiccional respecto a este tema, entroniza la confusión entre ambos linderos orgánicos e implica un grave riesgo de vulneración de la separación de los poderes públicos. (…) La [a]dministración de [j]usticia, como función pública, busca garantizar de la mejor manera la definición de derechos fundamentales y subjetivos, a través de la especialización. Al interior de la estructura de la Rama Judicial operan jueces civiles, laborales, [contenciosos administrativos] y penales, quienes conocen de asuntos específicos que buscan consolidar un ordenamiento jurídico armónico. En armonía con el principio de eficacia de la administración pública, la disposición de los jueces busca garantizar una adecuada
fundamentación de las decisiones, que signifique asimismo una adecuada y efectiva gestión de los conflictos en garantía de los derechos fundamentales. 5 A folios 8-9 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 4A385221FB7EC7B5 E C25CED0D8202CA8 18460B99E7CF3027 4732804BB73FB3F7. En ese sentido, si bien puede existir una asignación legal de funciones jurisdiccionales a una autoridad no judicial, como la Procuraduría General de la Nación, aquella debe realizarse en estrictos y precisos términos que busquen conservar la competencia residual de decir el derecho en cabeza de los jueces, así como efectivizar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, como el derecho a elegir y ser elegido. En lugar de cumplir con estos dos cometidos, el proyecto de [l]ey profundiza el carácter antinómico de la posibilidad de que la Procuraduría destituya e inhabilite funcionarios elegidos popularmente en el marco de su función disciplinaria, que además busca ser una función jurisdiccional. En la práctica, el proyecto de [l]ey resulta ser un artificio formalista que termina chocando, no s[o]lo con una decisión judicial interamericana, sino con postulados centrales del Estado Social de Derecho colombiano como la debida separación de poderes. En procura de proteger la tradición jurídica colombiana en torno a las prerrogativas de la Procuraduría, se sacrifica la garantía del juez natural en la limitación del derecho político a elegir y ser elegido, desconociendo a su vez las graves dificultades estructurales del ente
disciplinario para garantizar la imparcialidad en sus decisiones, para lo cual la Administración de Justicia tiene dispuesto todo un andamiaje institucional idóneo y eficaz para garantizar derechos fundamentales, y en específico los jueces ordinarios penales que tienen un doble rol: como jueces de control de garantías y jueces de conocimiento”6. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “Se ordene al [p]residente de la República, Iván Duque Márquez, abstenerse de sancionar el proyecto de Ley 423/21S, 595-2021C y en su lugar, presentar objeciones por inconstitucionalidad sobre el mismo al Congreso de la República, conforme lo aquí argumentado y lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 5 de 1992”7. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 23 de junio de 2021 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo; vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Procuraduría General de la Nación, al Congreso de la República y al Ministerio del Interior; y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas. 2.2.- A través de apoderada, el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia señalaron que el 29 de junio de 2021 el presidente sancionó la Ley 2094 de 2021; que este tipo de acciones 6 A folios 10-11 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 4A385221FB7EC7B5
EC25CED0D8202CA8 18460B99E7CF3027 4732804BB73FB3F7.
7A folio 13 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 4A385221FB7EC7B5 EC2 5CED0D8202CA8 18460B99E7CF3027 4732804BB73FB3F7. constitucionales no se pueden usar para definir el alcance de las funciones del jefe de Estado; y que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues es la Corte Constitucional la que, eventualmente, tendría la competencia para revisar la constitucionalidad de tal ley. Por lo anterior, manifestaron que no es posible efectuar un estudio de fondo de la tutela. 2.3.- El Congreso de la República, por su parte, afirmó que, como el proyecto de ley ya fue sancionado por el presidente, lo que procede es la acción pública de inconstitucionalidad y no la tutela. 2.4.- La Procuraduría General de la Nación, por su parte, adujo que no se demostró la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental, pues se demandó un acto de carácter general y abstracto, sin que se hubiese acreditado un perjuicio irremediable. Reiteró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con la acción pública de inconstitucionalidad. Agregó que se presenta la carencia de objeto, ya que el 29 de junio de 2021 el presidente sancionó la ley criticada. 2.5.- Los demás vinculados guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia
La Sección Primera de esta Corporación, mediante el fallo del 29 de julio de 2021 dispuso, entre otras cosas, “NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Francisco Petro Urrego”8. Para ello expuso que, como las pretensiones están cimentadas en la inconstitucionalidad del proyecto de ley, estas deben discutirse a través de la acción pública de inconstitucionalidad y no mediante la acción de tutela. Aunado a lo anterior, acotó que no se evidencia un perjuicio irremediable en razón a que los argumentos de la petición constitucional se fundaron una situación pasada que fue resuelta por la jurisdicción nacional e internacional, por lo que no hay ningún tipo de certeza o proximidad de violación de los derechos fundamentales del tutelante. Ultimó que la tutela no es un medio idóneo para 8 A folio 8 del fallo de primera instancia en el archivo digital subido en SAMAI con certificado F6D5F4ADA4B9C075 5A35477D905E778E F3BEE51F341B3250 2E11F813FD2AFB1E. suspender o modificar las competencias constitucionales del presidente de la República. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual indicó que su situación fue resuelta en la jurisdicción interna y en la internacional, sin embargo, esos fallos no han tenido la implementación debida porque sus derechos políticos aún pueden ser cuestionados por una entidad que no es judicial. Explicó que, si bien la afectación concreta a sus derechos se superó, lo cierto es
que el mecanismo legal que dio lugar a ella sigue vigente, entonces, no solo sus prerrogativas se encuentran amenazadas sino las de todas las personas elegidas por votación popular, así como las de sus electores; y la sentencia de la Corte IDH, que determinó la responsabilidad del Estado, permite corroborar la grave amenaza alegada. En adición a ello dijo que, aunque el proyecto legislativo fue sancionado, la tutela fue presentada antes de cumplirse ese hito y la amenaza sigue vigente. Reiteró que las sentencias de la Corte IDH son obligatorias y vinculantes y, en su criterio, la ley atacada las desconoce. Aseveró que, si bien el proceso de constitucionalidad es adecuado, la tutela es el medio idóneo para lograr un contrapeso a las acciones de los otros poderes públicos. Finalmente, señaló que el procedimiento de constitucionalidad basado en la posibilidad del presidente de presentar objeciones a una ley es diferente y más complejo que el proceso de constitucionalidad rogado, en tanto aquel implica el concurso de varios órganos constitucionales y requiere una atención prioritaria, además, es previo. Bajo esas premisas, pidió que se revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se revocara el acto de sanción y promulgación de la Ley 2094 de 2021; adicionalmente, solicitó que se les ordene a las autoridades gubernamentales involucradas que elaboren objeciones por inconstitucionalidad dirigidas al Congreso. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el
accionante en contra del fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si la Ley 2094 de 2021 vulneró los derechos fundamentales del accionante. 2.2.- Para resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción de tutela, se hará referencia a la acción pública de inconstitucionalidad y, finalmente, se analizará el caso concreto. 3.- Cuestión previa Aunque las autoridades convocadas pidieron que se declarara improcedente la tutela en atención a que el proyecto de ley censurado fue sancionado por el presidente de la república el pasado 29 de julio, que era lo que pretendía ser evitado a través de este medio constitucional, lo cierto es que, para esta Sala de Decisión, no es posible declarar la carencia de objeto por un perjuicio consumado o hecho superado, en la medida en que, aunque en el escrito introductorio se solicitó que se le ordenara al presidente no sancionar el proyecto de ley 423-21S, 595-21c, el fundamento de la censura se enfoca en una supuesta inconstitucionalidad de la ahora Ley 2094 de 2021, que puede afectar a los ciudadanos electos por voto popular, al margen de que esta se hubiese sancionado o no. Lo anterior, impide considerar que la circunstancia reprochada se consumó o se
superó. 4.- Naturaleza de la acción de tutela 4.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 constitucional faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 4.2.- Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 4.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo si el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz9 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión10; así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable11, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 5.- Naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad Esta acción corresponde a una de las herramientas más valiosas para la materialización del principio de democracia participativa establecido en la Constitución Política12; en efecto, permite a todos los ciudadanos ejercer el derecho fijado en el numeral 6º13 del artículo 40 iusfundamental. A su vez, el artículo 241 constitucional consagra que la Corte Constitucional es la guardiana de la supremacía e integridad de la Carta Política; esta norma,
concretamente, le atribuyó la función de decidir sobre las demandas de 9 El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 11 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 12 “Artículo 1º. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentr alizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el res peto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia d el interés general”. 13 “Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder polít ico. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”.
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos en contra de las leyes aprobadas por el Congreso. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que la radicación de una demanda de inconstitucionalidad conlleva el inicio de una interlocución entre aquella, el ciudadano interesado y las autoridades involucradas en la expedición o puesta en marcha de la norma motivo de censura, no obstante, tal acción implica la satisfacción de unos requisitos que garantizan el adecuado ejercicio del principio democrático, como se ve: “La presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del [o]rdenamiento [s]uperior. Esto supone como mínimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate. 3.4. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. 3.4.1. Así, tendrá que identificar, en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusación, esto es, el precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional. (…)
3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violación, que supone la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. (…) 3.4.3. El último elemento que tendrá que contener la demanda de inconstitucionalidad es la razón por la cual la Corte es competente para conocerla (artículo 2 numeral 5 del Decreto 2067 de 2000), circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión. (…) 3.4.4. La síntesis de la manera como la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado e interpretado los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad tiene el propósito de asegurar el efectivo ejercicio de un derecho político reconocido a todos los ciudadanos que se expresa en la posibilidad de controlar el ejercicio del poder público a través de la acción pública de inconstitucionalidad. En todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”14.
Así las cosas, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo que le permite a cualquier ciudadano, previo cumplimiento y verificación de los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991 y desarrollados jurisprudencialmente, solicitarle a la Corte Constitucional efectuar el estudio de los cargos relacionados con la constitucionalidad, ergo, convencionalidad, de una norma. 6.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 6.1.- En el caso sub examine el actor considera que sus derechos fundamentales, y los de quienes sean elegidos popularmente, se encuentran en riesgo por el proyecto de ley 423-21S, 595-21C, hoy Ley 2094 de 2021, en la medida en que esta le otorgó facultades jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación15, lo que desconoce la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vertida en la sentencia del 8 de julio de 202016 y pasa por alto que la naturaleza jurídica de la Procuraduría es incompatible con la función jurisdiccional en
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