CE-11001-03-15-000-2021-03863-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03863-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDECIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CÓMPUTO DEL TÉRMINO RAZONABLE - A partir de la ejecutoria de la providencia que resuelve el recurso procedente [E]l asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo para interponer acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses, contados desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales. No obstante lo anterior, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Así pues, los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela1. En el presente asunto, la Sala considera que, a diferencia de lo alegado por la demandante, el término inmediatez de la acción debía contabilizarse desde el día en que fue notificado el auto de 10 de diciembre de 2020, proferido por la Sección
Quinta del Consejo de Estado, esto es, desde el 15 de diciembre de 2020 y no a los 3 días siguientes por ser la ejecutoria de dicho acto, pues como se dijo previamente, sólo cuando se han interpuesto recursos contra la providencia demandada, que son procedentes y pueden tener incidencia en la decisión cuestionada vía tutela, es que se tendrá en cuenta dicho plazo. (…) [S]e advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, a su vez, fue notificada por correo electrónico del 15 de diciembre de 2020. Sin embargo, la tutela se presentó el 18 de junio de 2021, es decir, 6 meses y 3 días después de la notificación de la referida providencia. IMPROCEDECIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONALInsuficiencia de carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA - Se pretende reabrir el debate Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, se advierte que la misma carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella la actora se limita a enunciar la existencia de una transgresión a su derecho fundamental al debido proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce, ni formular una pretensión específica y cargo directo contra los autos de 22 de septiembre y 10 de diciembre de 2020, expedidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Quinta
del Consejo de Estado. En efecto, la accionante solo manifiesta que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto material y violación directa de la Constitución, por cuanto no aplicaron la excepción de inconstitucionalidad o en otras palabras, no inaplicaron “el término de caducidad de 30 días que establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues en el caso particular, al interpretar la violación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 por el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 2019-00805-00, entre otras. 1 incumplimiento de un partido de incorporar en sus listas al menos a un 30 % de mujeres, se podía presentar una limitación injustificada cuando el incumplimiento se manifestara con posterioridad a haberse superado dicho término” , sin dar ninguna razón que sustente su afirmación o la vulneración de sus derechos, que revelen un juicio de desvalor frente al derecho fundamental aludido. En concreto, la accionante se limita a reiterar que en el caso era procedente la inaplicación del término de caducidad por tratarse de una vulneración a la cuota de género por parte del partido verde como consecuencia de una sentencia de nulidad proferida con posterioridad a la presentación de la lista de candidatos del partido para la contienda electoral por el Concejo Municipal de Tunja, sin aducir argumentos adicionales o explicar por qué los jueces de instancia vulneraron su debido proceso. En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió
con el deber de indicar con rigor demostrativo los yerros o vicios que, en su sentir, se produjeron en los autos que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. (…) [C]omoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica algún cargo contra la providencias proferidas el 22 de septiembre y el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Quinta del Consejo de Estado, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia.
DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN /
APLICACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / CADUCIDAD
DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
Con todo, aun si en gracia de discusión se entendiera que la acusación que fundó el actor tiene como finalidad o pretensión principal dejar sin efectos los autos demandados, para que se incluya en el estudio del caso la nulidad del formulario E26CON proferido el 4 de noviembre de 2019 por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja, a través del cual se declararon electos los candidatos del partido Alianza Verde, (…), con base en la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en atención a que la causa para demandar los respectivos actos electorales solamente se habría consolidado una vez la elección de la señora (…) fue declarada nula en sentencia ejecutoriada, “pues fue en ese momento cuando la lista de candidatos efectivamente inscritos por el partido Alianza Verde presentó un incumplimiento a la cuota establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011”, lo cierto es que se advierte que la acción de tutela se interpuso para surtir una tercera instancia adicional al proceso contencioso administrativo surtido, toda vez que, dichos argumentos fueron esgrimidos por la accionante en el recurso de apelación que presentó contra el auto demandado de 22 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal de Boyacá (…) Al respecto, el Consejo de Estado – Sección Quinta, en auto demandado del 10 de diciembre de 2020, determinó que lo realmente reprochado por la actora al formular la presunta excepción de inconstitucionalidad, ilegalidad e inconvencionalidad para interpretar el artículo 164, ordinal 2, literal a)
2 de la Ley 1437 de 2011, no era propiamente el término de caducidad fijado en el mencionado precepto, “sino la necesidad de no aplicar este plazo de forma tan rigurosa para no impedir que se cumpla el deber previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 para los partidos y movimientos políticos que, en punto de la inscripción de candidatos, exige que las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeban conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. (…) Con todo, puso de presente que la Corte Constitucional estudió la caducidad de la acción electoral contemplada en el artículo 136 el Decreto 01 de 1984, mediante Sentencia C-781 de 1999, en la que declaró exequible dicha figura por estar amparada en los principios de libertad de configuración del legislador y seguridad jurídica; “postulados que mutatis mutandi se extienden a la actual normatividad del CPACA que trata sobre dicha figura procesal”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03863-00 (AC)
Actor: OLGA STELLA MEDINA ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENTE / DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RELEVANCIA CONSTITUCIONALla parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional / INMEDIATEZ / INAPLICACIÓN DE EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 164 DE LA LEY 1437 DE 2011.
Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Olga Stella Medina Rojas contra el Consejo de Estado – Sección Quinta y otro.
I. A N T E C E D E N T E S 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
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A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 18 de junio de 2021, la señora Olga Stella Medina Rojas instauró demanda de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión y el Consejo de Estado – Sección Quinta, al proferir las providencias de 22 de septiembre y 10 de diciembre de 20203, respectivamente, dentro del
proceso de nulidad electoral (rad. 15001-23-33-000-2020-02081-01), que promovió contra los concejales del municipio de Tunja, Pedro Alexander Pineda Ávila, Eddye Yarik Reyes Grisales y Karen Lucía Molano, la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja y la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tunja. 2.- Con base en lo anterior, la parte actora formuló la siguiente pretensión: <<La acción de tutela que se estudia tiene una evidente relevancia constitucional, pues se está discutiendo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; así mismo, como se explicó en el recurso de apelación que dio origen al Auto de 10 de diciembre de 2020, se está solicitando la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011>>4. (Subraya fuera del texto original) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la actora expuso que5: 3.1.- El 4 de agosto de 2019, a través del Formulario E-6 CO, fue inscrita la lista por el partido Alianza Verde al Concejo Municipal de Tunja ante la Registraduría Municipal, para el período 2020-2023, integrada por 17 candidatos6, de los cuales once 11 eran hombres y 6 mujeres, obteniendo dicho partido, 3 curules en el certamen electoral. 3.2.- No obstante, se formuló demanda de nulidad electoral contra la elección de la concejal Karen Lucía Molano Granados, inscrita por el referido partido político, por encontrarse incursa en causal de inhabilidad. El Tribunal Administrativo de Boyacá
profirió sentencia el 21 de enero de 2020, por medio de la cual decretó la nulidad de su elección; decisión que fue posteriormente confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de marzo de la misma anualidad7. 3.3.- Por lo anterior, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tunja profirió la Resolución No. 015 del 30 de abril de 2020, a través de la cual, declaró la vacancia 3 Providencia notificada mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2020. 4 Expediente digital, Folio 3 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, folios 1 a 3 del escrito de demanda. 6 En el escrito de demanda de nulidad electoral, a folio 3, la accionante enlistó los integrantes de dicha lista, a saber: “1. Pedro Alexander Pineda Ávila, 2. Eddye Yarik Reyes Grisales, 3. Óscar Esteban Soler Arias, 4. Miguel Ángel Franco Yanquén, 5. Hernán David Reyes León, 6. Brahiam Fernando Quintana Ramírez, 7. María Mónica Saavedra Vargas, 8. Luz Marina Moreno Castillo, 9. Sandra Milena Castiblanco Molano, 10. Julián Yamith López Laiton, 11. Karen Lucía Molano Granados, 12. Juan Pablo Rivera Chísica, 13. Zelfa Kasandra Rincón Amaya, 14. Julio Hernando Bautista López, 15. Milton Manuel Vargas Ruiz, 16. Diana Marcela Herrera Guerrero, 17. Juvenal Santisteban Rodríguez”.
7 Proceso de nulidad electoral con radicado No: 15001233300020190057902. 4 absoluta de la curul de la señora Molano Granados y dispuso el procedimiento para su reemplazo. Así mismo, expidió la Resolución No. 017 del 7 de mayo del mismo año, por la cual se hizo el llamamiento correspondiente a quien seguía en votación de la lista del partido, esto es, al señor Julián Yamith López Laiton, quien aceptó la curul. 3.4.- Con base en lo anterior, el 13 de agosto de 2020, la accionante presentó demanda de nulidad electoral, con el fin de obtener la nulidad del acta de escrutinio contenida en el Formulario E-26CON del 4 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja, respecto de los concejales Pedro Alexander Pineda Ávila, Eddye Yarik Reyes Grisales y la señora Karen Lucía Molano Granados, elegidos por el Partido Verde, toda vez que, como consecuencia de la nulidad decretada por el Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado con respecto a la curul de la señora Molano, “la lista de candidatos al Concejo de Tunja para el período 2020-2023 del Partido Alianza Verde, quedó conformada por 5 mujeres”, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley 130 de 1992, 137 inciso segundo y 275, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, pero, especialmente, el artículo 28 de la ley 1475 de 2011. 3.4.1.- A su vez, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 015 de 30 de abril
de 2020, “Por medio de la cual se declara la vacancia absoluta de una curul y se dispone el procedimiento para su reemplazo” y 017 de 7 de mayo de 2020, “Por medio de la cual se provee una vacancia absoluta en el Concejo Municipal de Tunja”, proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tunja, por considerar que no ha debido llamarse al señor Julián Yamith López Laiton, a ocupar la curul vacante, sino que, como consecuencia del fallo de nulidad electoral previamente referido, debieron excluirse 12.996 votos obtenidos por el partido Alianza Verde para el Concejo Municipal de Tunja y proceder a realizarse un nuevo escrutinio para asignar las curules correspondientes a los concejales que resulten elegidos aplicando la nueva cifra repartidora. 3.5.- El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que, a través de auto del 22 de septiembre de 2020, rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad, acorde con lo previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En concreto, señaló que la solicitud de nulidad del Formulario E-26 CON de fecha de 4 de noviembre de 2019, no era procedente, pues el término para demandar dicho acto venció el 18 de diciembre de dicha anualidad. De esta forma, concluyó que operó la caducidad frente al acto acusado, toda vez que la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2020, conforme al acta de reparto, cuando
habían transcurrido más de 9 meses. 3.5.1.- Con respecto a las Resoluciones Nos. 015 de 30 de abril de 2020, y 017 de 7 de mayo de 2020, indicó que estas fueron emitidas durante el período de aislamiento preventivo y obligatorio decretado por el Gobierno Nacional y en consecuencia, como el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, mediante el cual, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales en todo el país, a partir del 1 de julio de 2020, el 5 término de 30 días para demandar empezó a correr a partir de dicha fecha y hasta el 13 de agosto del mismo año; no obstante, como la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2020, razón por la cual caducó la acción respecto de estos actos administrativos. 3.6.- Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación, arguyendo principalmente que: i) el término de caducidad de la demanda debía contabilizarse desde el 3 de julio de 2020, en razón a la fecha de ejecutoriedad del fallo de nulidad electoral proferido contra la señora Molano y la suspensión de términos judiciales decretada por la pandemia y ii) que era necesario morigerar la caducidad del medio de control cuando se trata de los derechos de equidad de género, por lo que, solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad, inconvencionalidad e ilegalidad en relación el artículo 164, numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011, de tal manera que se permita una
interpretación acorde con los postulados de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3.7.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 10 de diciembre de 2020, confirmó parcialmente lo dispuesto en auto del 22 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto al rechazo de la demanda por caducidad respecto del acta de escrutinio contenida en el Formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja, en relación con los concejales Pedro Pineda y Eddye Reyes elegidos por el Partido Verde, sin embargo, ordenó a dicha instancia judicial, estudiar la admisibilidad de la demanda con respecto a los cargos formulados contra la Resolución 017 de 2020. 3.7.1.- En concreto, estimó que, tal como lo aseveró la señora Medina Rojas, el juez de primera instancia, incurrió en error al tener como presentada la demanda el 4 de septiembre de 2020, cuando esta la presentó el 13 de agosto de 2020, no obstante, precisó que, el término de 30 días para demandar el Formulario E26CON venció el 18 de diciembre de 2019. A su vez, aclaró que, no se podía contabilizar el término de caducidad desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de declaratoria de nulidad de la elección de la candidata Karen Molano,
en razón a que, las situaciones que sobrevienen con posterioridad al vencimiento del término de caducidad, como la que se puso de presente, no tienen la vocación de reabrir, ampliar, ni variar el cómputo. 3.7.2.- Finalmente, con respecto a la excepción de ilegalidad, inconstitucionalidad e inconvencionalidad para interpretar el artículo 164, ordinal 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011, aclaró que, lo que se reprochaba, no era propiamente, el término fijado en el mencionado precepto, sino la necesidad de no aplicar este plazo de forma tan rigurosa para no impedir que se cumpla el deber previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por lo que estimó que este no era “un debate de confrontación del plazo fijado por la ley procesal frente a una norma convencional o constitucional, ni un cotejo de un acto administrativo frente a una norma de rango 6 legal, sino un asunto ajeno al tema procesal, que no solo desborda la propia decisión del a quo, en relación con la forma de contabilizar este plazo de caducidad, sino que dicho análisis tiene que ver con el fondo del asunto”, razón por la cual, no acogió dichos argumentos. Sumado a lo anterior, mencionó que eran aplicables los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional al estudiar la caducidad de la acción electoral que contemplaba el artículo 136 el Decreto 01 de 1984, mediante Sentencia C-781 de 1999. 4.- Como fundamento de derecho de la pretensión, la accionante considera que las
autoridades judiciales demandadas desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto sustantivo o material y violación directa de la Constitución Política, toda vez que: 4.1.- La Corte Constitucional en sentencia SU-132 de 2013, consideró que cuando en un proceso ordinario se solicita aplicar la excepción de inconstitucionalidad y dicha solicitud no es atendida, se presenta un defecto sustantivo que hace procedente la acción de tutela contra la providencia que incurrió en el yerro, e igualmente, se origina una violación directa de la Constitución, “pues se está poniendo la norma jerárquicamente inferior (la ley) sobre la norma superior (la C.P)”8. 4.2.- Con todo, señaló que, en su caso particular, la configuración del defecto sustantivo y de la violación directa de la Constitución se da al resolverse el recurso de apelación formulado en contra del Auto del 22 de septiembre de 2020, en el que solicitó la inaplicación del término de caducidad de 30 días que establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que, “al interpretar la violación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 por el incumplimiento de un partido de incorporar en sus listas al menos a un 30 % de mujeres, se podía presentar una limitación injustificada cuando el incumplimiento se manifestara con posterioridad a haberse superado dicho término”. 4.3.- En consecuencia, indicó que aunque inicialmente el partido Alianza Verde cumplió con el porcentaje mínimo de candidatas señalado en la ley, la declaración
de nulidad de la elección de una ellas, por causas anteriores a la elección, conllevó a que en la práctica solamente se presentaran 5 mujeres de las 6 exigidas como mínimo, lo cual vulneró la Ley 1475 de 2011, y los principios que guían la adopción de la cuota de género, esto es, igualdad real, participación política de la mujer, acciones afirmativas, entre otros. 4.4.- Por último, sostuvo que, tal como se expuso ante el Consejo de Estado en el recurso de apelación referido, “permitir que un partido inscriba mujeres a una lista, para cumplir con el mínimo exigido, sin que esas mujeres puedan realmente hacer efectivos sus derechos políticos, es permitir que se esté desacatando el mandato de la Ley 1475 de 2011, pues esas mujeres, en la práctica, no están para hacer más representativa la participación femenina en la política, sino para lograr que un partido presente a sus candidatos varones sin obstáculos”9. 8 Expediente digital, Folio 5 del escrito de demanda. 9 Ídem. 7
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por obra de auto del 24 de junio del año en curso10, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas y vincular a los concejales del municipio de Tunja Pedro Alexander Pineda Ávila, Eddye Yarik Reyes Grisales, Karen Lucía Molano, a la Comisión Escrutadora Municipal de Tunja, a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Tunja y al señor Julián Yamith López, quien ocupó la vacante de la concejal Molano
como terceros interesados en las resultas del proceso. Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Municipio de Tunja11 6.- La apoderada del ente territorial, informó las direcciones de notificación de los concejales vinculados, la mesa directiva del Concejo Municipal de Tunja y aclaró no tener conocimiento de las personas que hicieron parte de la Comisión Escrutadora Municipal, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia. (ii) Tribunal Administrativo de Boyacá12 7.- El Magistrado sustanciador del auto de 22 de septiembre de 2020 demandado, allegó el expediente de nulidad electoral con radicado No. 15001-23-33-000-202002081-0113 y solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, al considerar que la parte actora no cumplió la carga mínima argumentativa que se requiere para dar por acreditados los defectos propuestos contra las providencias demandadas. Al respecto, puso de presente que el escrito de tutela carece de peticiones concretas y no justificó si su objeto es incluir como acto demandado el Acta de Escrutinio E26CON del 4 de noviembre de 2019. Sumado a lo anterior, mencionó que, posiblemente el fin de la presente demanda constitucional es reabrir el debate jurídico o “revivir una etapa procesal”, sobre lo dispuesto en sentencia de primera instancia del 8 de junio de 2021 dentro de la demanda de nulidad electoral
promovida por la señora Medina Rojas, proferida por el Tribunal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, y contra la cual no se interpuso recurso de apelación, tan solo solicitud de aclaración, que fue decidida de forma desfavorable en providencia del 13 de julio 2021. (iii) Consejo de Estado – Sección Quinta14 10 Notificado el 9 y 21 de julio de 2021, tal como consta en los respectivos comprobantes que reposan en el aplicativo SAMAI. 11 Intervención contenida en 2 folios. 12 Intervención contenida en 4 folios. 13 La remisión del expediente de nulidad electoral con radicado No. 15001-23-33-000-2020-02081-01, se hizo mediante correo electrónico del 12 de julio de 2021. 14 Intervención contenida en 3 folios. 8 8.- El Magistrado ponente de la providencia demandada pidió negar el amparo deprecado por la demandante, al considerar que no se probó que se haya vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, reiteró que, tal como se advirtió en auto censurado de 10 de diciembre de 2020, lo que reprochaba la accionante no era propiamente el término de caducidad fijado en el artículo 164, numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 de 2011, sino la necesidad de no aplicar este plazo de forma tan rigurosa con el fin de garantizar el deber previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 para los partidos y movimientos políticos consistente en que las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección
popular o las que se sometan a consulta deben conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Al respecto, reiteró los argumentos esgrimidos en el auto demandado. (iv) Consejo Nacional Electoral15 9.- La apoderada del Consejo Nacional Electoral (CNE) solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva, toda vez que, de los hechos narrados en el libelo de tutela, no existe ninguna acción u omisión que sea atribuible a dicha entidad y que eventualmente resulte amparable en sede de tutela. Aclaró que, lo que finalmente controvierte la accionante son decisiones y actuaciones judiciales que en ejercicio de su competencia corresponden procesalmente en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá y en segunda instancia al Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, en el respectivo trámite de nulidad electoral, sin que, de todas maneras, la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para atacar o controvertir las decisiones jurisdiccionales emitidas en ejercicio de la competencia de cada juez individual o colegiado, lo que de contera haría improcedente el amparo reclamado en este trámite constitucional. (v) Eddye Yarik Reyes Grisales16 10.- El Concejal Reyes Grisales alegó la improcedencia del amparo constitucional deprecado por la señora Olga Stella Medina Rojas, pues en su criterio, lo alegado por la demandante fue debidamente resuelto por el Consejo de Estado en auto de 10 de diciembre de 2020. (vi) Julián Yamith López Laitón17 11.- El concejal López Laiton, a lo largo de su intervención, señaló que, de todas
las circunstancias fácticas que sustentan la presente acción de tutela, no se puede colegir la ilicitud de su nombramiento y posesión en la curul de la señora Karen Molano. A su vez, precisó que, acorde con el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011, las modificaciones a la lista de candidatos solo pueden realizarse hasta un mes antes de las elecciones y de manera excepcional, únicamente en caso de muerte o incapacidad física permanente, 15 días antes de la realización de las votaciones, por lo que, contrario a lo que sostiene la demandante, la declaratoria de nulidad de 15 Intervención contenida en 5 folios. 16 Intervención contenida en 4 folios. 17 Intervención contenida en 70 folios. 9 la curul de la señora Molano, no generó modificación alguna de las listas de candidatos del partido Alianza Verde, y como consecuencia de ello, no se presenta variación alguna en el porcentaje de género exigido por la Ley, que pueda generar una nueva declaratoria de nulidad electoral. 11.1.- Con todo, se opuso a acceder a las pretensiones de la acción de tutela, pues a su juicio, no se probó la vulneración del derecho al debido proceso de la demandante, pues alegó aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin una fundamentación jurídica suficiente para que las autoridades judiciales desconocieran dicho término procesal. Adicionalmente, alegó que, la tutela fue interpuesta fuera del término de seis meses establecido jurisprudenci
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