CE-11001-03-15-000-2021-03864-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03864-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - La tardanza se debe la manifestación de impedimento de magistrado ponente / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / CONGESTIÓN JUDICIAL / CARGA LABORAL / EMERGENCIA SANITARIA CON OCASIÓN AL COVID 19 - Factores que justifican la espera para llevar a cabo las etapas procesales / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – No genera mora judicial La mora judicial ha sido entendida como aquel incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, y se configura cuando (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) dicha demora sea atribuible a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez. [E]n casos en que se alega mora judicial, el juez de tutela debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por
ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) el análisis global de procedimiento. (…) [L]a Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no han incurrido en la mora judicial injustificada alegada por el tutelante, pues no se observa una tardanza irrazonable ni en la manifestación del impedimento ni en su trámite. Tampoco se evidencia negligencia del magistrado sustanciador en la gestión de la segunda instancia del proceso objeto de estudio de conformidad con las razones que pasan a exponerse: El reclamo relativo a la omisión del magistrado sustanciador de manifestar el impedimento de manera oportuna debe estudiarse en armonía con la normativa que consagra el término en el que le corresponde cumplir con esta obligación legal, para concluir si se concretó o no la alegada mora injustificada. Por tratarse de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada el 6 de febrero de 2015, la normativa que regula el objeto y trámite de los impedimentos es la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 130 y siguientes. (…) Como se observa, es deber del magistrado manifestar la posibilidad de estar incurso en una causal de impedimento tan pronto advierta su
existencia. Ahora bien, según lo indicado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas en el auto del 8 de abril de 2021 y en la respuesta a la acción de tutela, se percató de que podía estar incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuando estudiaba el expediente con miras a dictar sentencia, y así lo manifestó en cumplimiento de su obligación legal. En esa medida, dado que el proceso ingresó al despacho para fallo el 3 de noviembre de 2018 y el impedimento se manifestó el 8 de abril de 2021, tan pronto el magistrado sustanciador advirtió la posible configuración de una causal de impedimento; no observa el despacho que se hubiere incurrido en mora injustificada, más aún si se considera que los procesos no son fallados tan pronto ingresan al despacho para tal fin, sino que atienden a un turno, conforme a lo indicado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (…) Conviene precisar que, en el análisis de la razonabilidad de los términos en que se han surtido las actuaciones de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine, no puede desconocerse el impacto que el Covid-19 ha generado en los sistemas judiciales a nivel global. En Colombia, según la Corte Constitucional, además de poner en riesgo sanitario a los servidores públicos de la Rama Judicial y de trastocar el normal funcionamiento de esta, la pandemia ha agravado la congestión judicial.. (…) Hasta aquí se concluye que, si bien no se observa mora en el trámite impartido a la manifestación de impedimento presentada por el magistrado ponente, sí se aprecia una tardanza en el trámite
general de la segunda instancia del proceso que se encuentra justificada en la situación de congestión judicial reconocida en la administración de justicia y, en específico, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, sumado a la suspensión de términos de los procesos ordinarios derivada de la pandemia por Covid-19. (…) [E]l auto del 8 de abril de 2021 no puede entenderse como configurador del fenómeno de mora judicial, en tanto que este no es fruto de un actuar negligente por parte del sustanciador del proceso. Al contrario, es la consecuencia de una norma de imperativo cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03864-00 (AC)
Actor: WILSON MARULANDA MATEUS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela. Mora judicial injustificada: requisitos para su configuración. Tardanza en el trámite de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por manifestación de impedimento de magistrado ponente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Wilson Marulanda Mateus, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 21 de junio de 20211, el señor Wilson Marulanda Mateus interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Tutelar los derechos fundamentales debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad, vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, seguridad social, por los hechos narrados y las razones de derecho que se presentan en el acápite a seguir.
SEGUNDA. Que se declare que existe mora judicial injustificada y por tanto se ordene subsanar dicha mora los actuaciones pertinentes, atendiendo los hechos narrados y las razones de derecho que se presentan en el acápite a seguir. TERCERA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., para que de manera transitoria y mientras el Honorable Consejo de Estado, emite fallo respecto del recurso de apelación interpuesto, a que reconozca y pague mi pensión de jubilación en los términos ordenados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2017, es decir, se pague “una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, en el
monto del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, es decir, teniendo en cuenta en el IBL de la pensión los factores de asignación básica, (1/12) bonificación por servicios prestados, incremento por antigüedad, (1/12) prima de antigüedad, (1/12) prima de servicios, horas extras dominicales y festivos y recargo nocturno. Pensión que queda condicionada al retiro definitivo del servicio.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 21 de octubre de 2013, el señor Wilson Marulanda Mateus presentó solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social, U.G.P.P. Mediante auto ADP 014450 del 31 de octubre de 2013 la U.G.P.P. remitió la solicitud a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por considerar que era la entidad competente para dar trámite a la petición de reconocimiento pensional, dado que el señor Marulanda Mateus adquirió el estatus pensional cuando ya se había trasladado a Colpensiones. En Resolución GNR 277993 del 6 de agosto de 2014, Colpensiones negó la solicitud de pensión, y adujo que la competencia para resolver era de la UGPP, dado que el solicitante tenía más de 20 años cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. 2.2. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Wilson Marulanda Mateus demandó a Colpensiones y a
la UGPP pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de su pensión, y para que se concediera la prestación de conformidad con lo indicado al respecto en las leyes 33 y 62 de 1985. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la cancelación de sus mesadas con retroactividad y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1 Según acta de reparto del expediente digitalizado de la acción de tutela Nro. 2021-03864-00, consultada a través del sistema de gestión de procesos del Consejo de Estado: SAMAI 2.3. Del asunto conoció en primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Radicado Nro. 25000-23-42-000-2015-00929-01) que, en sentencia del 4 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia: (i) declaró la nulidad de la Resolución ADP 014450 del 31 de octubre de 2013 de la UGPP; y (ii) a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la UGPP que reconozca y pague a favor del demandante la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985. 2.4. La anterior decisión fue apelada por las partes y el conocimiento del recurso le correspondió por reparto al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En el trámite de la segunda instancia se surtieron las siguientes actuaciones:
El 25 de octubre de 2017 se repartió el proceso; El 1° de marzo de 2018 se admitió el recurso; Por auto del 1° de agosto de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; El 3 de noviembre de 2018, el proceso ingresó a despacho para fallo; y Mediante auto del 8 de abril de 2021 el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó impedimento, indicando que actuó ante el despacho que profirió la decisión que se recurre, en calidad de procurador 56 judicial II en asuntos administrativos, de acuerdo con la Resolución 236 de 16 de julio de 2012, hasta el 17 de octubre de 2016, cuando se posesionó como Consejero de Estado 2.5. En razón de lo anterior, el proceso pasó al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández para resolver el impedimento, con anotación de la actuación que data del 13 de mayo de 2021.
3. Fundamentos de la acción El accionante considera que el magistrado Rafael Francisco Suárez incurrió en mora injustificada, dado que manifestó impedimento después de que había transcurrido un término muy amplio en el conocimiento del asunto.
Advirtió que el proceso estuvo a cargo del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas desde el 25 de octubre de 2017; no obstante, éste presentó la manifestación de impedimento hasta el 8 de abril de 2021, es decir que esperó 3 años, 1 mes y 7 días para exponer esta situación, justo en el momento en que se debía emitir fallo. Expuso que esta actuación “negligente” le ha causado importantes perjuicios,
porque a pesar de que cuenta con los requisitos para pensionarse, a sus 67 años, debe seguir trabajando para solventar su mínimo vital. Como fundamento de su demanda de tutela relacionó la jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de este mecanismo constitucional frente a escenarios de mora judicial injustificada, para evidenciar los derechos fundamentales que se afectan a partir de esta omisión.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 6 de julio de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A:
magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández. En consecuencia, dispuso que se surtieran las notificaciones de rigor. 4.2. El magistrado Gabriel Valbuena Hernández, en respuesta a la acción de tutela, recordó las actuaciones que se han surtido en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 2500023-42-000-2015-00929-01. De las enlistadas se destaca la indicación de que el impedimento se declaró infundado en auto del 15 de julio de 2021. En razón al trámite impartido al proceso, considera que las actuaciones y , en específico, las relacionadas con el trámite del impedimento se han surtido de manera diligente y sin demora, a pesar de la alta carga laboral de los despachos de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Luego, considera que debe negarse la solicitud de amparo. 4.3. El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en la segunda instancia del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho sub examine. Informó que estando el proceso a despacho para dictar el fallo se percató de que la sentencia de primera instancia había sido proferida por el despacho de la magistrada Carmen Alicia Rengifo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante el cual actuó como agente del ministerio público en calidad de procurador 56 judicial II en asuntos administrativos, de acuerdo con la Resolución 236 de 16 de julio de 2012, hasta el 17 de octubre de
2016. Por esta razón manifestó impedimento en auto del 8 de abril de 2021.
Considera que no está probada una mora injustificada, porque el proceso entró a despacho para dictar fallo el 6 de noviembre de 2018 y debía ser decidido según el turno de los procesos pendientes para fallo, en ese orden la manifestación de impedimento que se presentó en abril de 2021 no conlleva mora judicial si se tiene en cuenta la congestión de los despachos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que los procesos deben ser decididos según orden de ingreso para fallo y que durante el lapso en cuestión se afectaron los términos de decisión de algunos procesos en razón a las medidas urgentes que conllevó la crisis generada por el Covid-19. Advierte además que la manifestación de un impedimento no se traduce en la vulneración del derecho al debido proceso de las partes, comoquiera que es deber del juez que una vez advierta la posible configuración de alguna de las causales que el Legislador considera comprometen la imparcialidad del juez, lo evidencie en el proceso y adelante la actuación correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora judicial injustificada, porque el magistrado sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 250002342000-201500929-01 (4393-2017) manifestó impedimento para conocer del proceso después de más de tres años de que el proceso estuviera en su conocimiento, y cuando el expediente se encontraba a despacho para proferir sentencia.
3. La mora judicial La mora judicial ha sido entendida como aquel incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, y se configura cuando (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) dicha demora sea atribuible a la falta de diligencia u omisión sistemática de
los deberes por parte del juez3. Esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia4. La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia5. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T052 de 2018 y T-441 de 2020. 4 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez
Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Por todo lo anterior, en casos en que se alega mora judicial, el juez de tutela debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Para determinar si se ha excedido dicho plazo hay que verificar: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) el análisis global de procedimiento. Para la jurisprudencia constitucional6, existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Por otro lado, se ha reiterado que más allá de la dilación judicial el turno en el que los expedientes pasaron al despacho para fallo debe ser respetado. Esta posición no es más que el reflejo del contenido del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que prevé lo siguiente: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo
orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. De lo contrario, se vulneraría el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad7. El propósito de esta regla es impedir que el juez adelante procesos según su arbitrio sobre otros que estaban antes en el despacho pendientes de decisión. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 6 Sentencia T-186 de 2017. 7 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y Corte Constitucional. Sentencia T-945A de 2008.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Con base en lo anterior, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no han incurrido en la mora judicial injustificada alegada por el tutelante, pues no se observa una tardanza irrazonable ni en la manifestación del impedimento ni en su trámite. Tampoco se evidencia negligencia del magistrado sustanciador en la gestión de la segunda instancia del proceso objeto de estudio de conformidad con las razones que pasan a exponerse: El reclamo relativo a la omisión del magistrado sustanciador de manifestar el impedimento de manera oportuna debe estudiarse en armonía con la normativa que consagra el término en el que le corresponde cumplir con esta obligación legal, para concluir si se concretó o no la alegada mora
injustificada. Por tratarse de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada el 6 de febrero de 20158, la normativa que regula el objeto y trámite de los impedimentos es la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 130 y siguientes. En lo relativo a la oportunidad en la que corresponde a los magistrados manifestar su impedimento para conocer un asunto por la posible configuración de una de las causales legales, el artículo 131 del CPACA9, establece: “ARTÍCULO 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] “3. «Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021:» Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. “Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.” Como se observa, es deber del magistrado manifestar la posibilidad de estar incurso en una causal de impedimento tan pronto advierta su existencia. Ahora bien, según lo indicado por el magistrado Rafael Francisco Suárez
Vargas en el auto del 8 de abril de 2021 y en la respuesta a la acción de tutela, se percató de que podía estar incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuando estudiaba el expediente con miras a dictar sentencia, y así lo manifestó en cumplimiento de su obligación legal. En esa medida, dado que el proceso ingresó al despacho para fallo el 3 de noviembre de 2018 y el impedimento se manifestó el 8 de abril de 2021, tan pronto el magistrado sustanciador advirtió la posible configuración de una causal de impedimento; no observa el despacho que se hubiere incurrido en mora injustificada, más aún si se considera que los procesos no son fallados tan pronto ingresan al despacho para tal fin, sino que atienden a un turno, conforme a lo indicado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 8 Información extraída de la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial para el proceso Nro. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 9 Dado que el impedimento se manifestó el 8 de abril de 2021, deben considerarse las modificaciones de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 al artículo 131 del CPACA. Esto de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 relativa al régimen de vigencia y transición normativa. 4.2. En lo que respecta al trámite general del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación Nro. 250002342000-201500929-0110, se tiene que en la segunda instancia del proceso se han adelantado las siguientes actuaciones:
(i) El 25 de octubre de 2017, el expediente fue repartido al despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; (ii) El 1° de marzo de 2018, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación; (iii) El 1° de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes para alegaran de conclusión; (iv) El 6 de noviembre de 2018, el expediente ingresó a despacho para fallo; (v) El 8 de abril de 2021, el magistrado sustanciador manifestó impedimento para conocer el proceso; y (vi) El 13 de mayo de 2021, el proceso pasó al despacho del Dr. Gabriel Valbuena Hernández para resolver el impedimento. Conviene precisar que, en el análisis de la razonabilidad de los términos en que se han surtido las actuaciones de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine, no puede desconocerse el impacto que el Covid-19 ha generado en los sistemas judiciales a nivel global. En Colombia, según la Corte Constitucional, además de poner en riesgo sanitario a los servidores públicos de la Rama Judicial y de trastocar el normal funcionamiento de esta, la pandemia ha agravado la congestión judicial11. Esta situación se puede explicar en los retos operativos que han tenido que asumir los despachos judiciales, pues las medidas adoptadas para la prevención y mitigación en la propagación del virus ha exigido a las autoridades judiciales acoplarse rápidamente a nuevas modalidades de trabajo. Dentro de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la
Judicatura y que afectaron el flujo de salida de los procesos, está la suspensión de términos judiciales que se extendió del 16 de marzo12 al 30 de junio de 202013. 10 La información que se relaciona se extrajo del histórico de actuaciones del proceso Nro. 2500023420002015-00929-01, consultada en la opción consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado.
Enlace: https://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=25000234200020150092901
11 Corte Constitucional. Sentencia C-420 de 2020. 12 Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo PCSJA20-11517 de 2021. “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. Artículo 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. 13 Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo PCSJA20-11567. “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor.” Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1º de julio de
2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Hasta aquí se concluye que, si bien no se observa mora en el trámite impartido a la manifestación de impedimento presentada por el magistrado ponente, sí se aprecia una tardanza en el trámite general de la segunda instancia del proceso que se encuentra justificada en la situación de congestión judicial reconocida en la administración de justicia y, en específico, en la Sección Segunda del Consejo de Estado, sumado a la suspensión de términos de los procesos ordinarios derivada de la pandemia por Covid-19. 4.3. De otra parte, no es dable concluir, como lo indica el acciona
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