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CE-11001-03-15-000-2021-03864-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03864-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Las etapas del proceso se han surtido conforme a lo dispuesto en las normas procesales / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Acreditada / PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ – Acreditado / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL – Ocasionó un retraso en la administración de justicia / PANDEMIA / COVID 19 En el presente caso, el demandante alega que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales, por la tardanza en tramitar el impedimento manifestado por uno de los magistrados y por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales del señor [W.M.M.], respecto de la mora en tramitar el impedimento, según lo alegado por el accionante en el escrito de impugnación; no obstante, la Sala advierte que en ese aspecto particular, actualmente, la tutela carece de objeto, pues la providencia del 15 de julio de 2021, por medio de la cual se resolvió el impedimento, ya fue notificada a los sujetos procesales y, además, el expediente ya fue devuelto al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para lo de su competencia. De esa

información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. (…) Es por ello que se impone modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que atañe específicamente a la mora en tramitar y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. (…) [L]o cierto es que el proceso no se encuentra paralizado, sino que más bien ha venido tramitándose, incluso, recientemente, con marcado dinamismo. A esto se suma que, con ocasión de la emergencia del COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, no podría exigírsele a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que durante ese período adelantara algún trámite dentro del referido proceso. Así las cosas, mal podría concluirse que la autoridad judicial accionada ha actuado con negligencia o retardo deliberado e injustificado. La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco se pueden pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. Por

tanto, la Sala considera que, a pesar de que aún no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el proceso con radicado 2015-00929-01, dicha tardanza está objetivamente justificada, lo cual, desde luego, lleva a que se descarte la mora judicial alegada por la parte actora y, como consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03864-01(AC)

Actor: WILSON MARULANDA MATEUS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Wilson Marulanda Mateus interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: SEGUNDA. Que se declare que existe mora judicial injustificada y por

tanto se ordene subsanar dicha mora en las actuaciones pertinentes, atendiendo los hechos narrados y las razones de derecho que se presentan en el acápite a seguir. TERCERA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., para que de manera transitoria y mientras el Honorable Consejo de Estado, emite fallo respecto del recurso de apelación interpuesto, a que reconozca y pague mi pensión de jubilación en los términos ordenados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2017, es decir, se pague “una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33y 62 de1985, es decir, en el monto del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, es decir, teniendo en cuenta en el IBL de la pensión los factores de asignación básica, (1/12) bonificación por servicios prestados, incremento por antigüedad, (1/12) prima de antigüedad, (1/12) prima de servicios, horas extras dominicales y festivos y recargo nocturno. Pensión que queda condicionada al retiro definitivo del servicio. 1 Se advierte que, el 9 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor Wilson Marulanda Mateus , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones y a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 4 de mayo de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo ADP 014450 del 31 de octubre de 2013, expedido por la UGPP, y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuestión. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En sede de alzada, el 24 de octubre de 2017, se le asignó el conocimiento del proceso al magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El recurso de apelación fue admitido el 1° de marzo de 2018 y, mediante auto del 1º de agosto siguiente, se corrió traslado para alegar. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2018, el expediente entró al Despacho para fallo. Sostuvo que, el 8 de abril de 2021, el magistrado ponente advirtió que estaba incurso en una causal de impedimento, por lo que, el 13 de mayo siguiente, se remitió el expediente al Despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Indicó que «por la mora injustificada por parte del magistrado Rafael Francisco Suárez he sufrido perjuicios económicos, morales y materiales a pesar de reunir

todos los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación».

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 6 de julio de la presente anualidad, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández, integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que rindieran informe. 2.2. El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas señaló que no hubo mora judicial injustificada, toda vez que, desde el 6 de noviembre de 2018, «cuando ingresó el expediente para verificar la viabilidad de dictar el fallo correspondiente, y el 8 de abril de 2021, cuando se advirtió la configuración de la causal de impedimento, transcurrieron 2 años y 5 meses, tiempo que no se considera desbordado». Asimismo, manifestó que el proceso debía seguir el turno para estudio; que la Sección Segunda del Consejo de Estado es una de las que mayor congestión tiene y que, además, en virtud de la crisis generada por la pandemia de Covid 19, se retrasaron los trámites procesales, lo cual impidió una gestión más pronta del asunto.

Finalmente, expuso que cuando advirtió la posible configuración de la causal de impedimento, así lo manifestó, con el fin de salvaguardar la imparcialidad requerida para adoptar decisiones judiciales. 2.3. El magistrado Gabriel Valbuena Hernández indicó que, mediante providencia del 15 de julio de 2021, declaró infundado el impedimento, por lo que, en su

criterio, las actuaciones del proceso en segunda instancia se han efectuado de manera diligente y sin mora alguna, pese a la alta carga laboral.

3. Fallo impugnado Mediante sentencia del 5 de agosto de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela, al considerar que no encontró configurada la mora judicial, toda vez que el proceso ingresó al despacho para fallo el 3 de noviembre de 2018 y el impedimento se manifestó el 8 de abril de 2021, tan pronto el magistrado advirtió la posible configuración de la causal. Explicó que el trámite de impedimento no «puede entenderse como configurador del fenómeno de mora judicial, en tanto que este no es fruto de un actuar negligente por parte del sustanciador del proceso. Al contrario, es la consecuencia de una norma de imperativo cumplimiento».

Asimismo, determinó que la tardanza en el trámite de la segunda instancia del proceso se encuentra justificada en la situación de congestión judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, adicionalmente, por la suspensión de términos de los procesos ordinarios «derivada de la pandemia por Covid-19». Finalmente, respecto de la pretensión del actor relacionada con el cumplimiento provisional del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que al estar en trámite el recurso de apelación no es posible exigir a la demandada el cumplimiento de una orden judicial que no está ejecutoriada.

4. Impugnación La parte actora recurrió el fallo de primera instancia y argumentó que, en relación con la providencia por la cual el Despacho del magistrado Gabriel Valbuena

Hernández resolvió el impedimento advertido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, «no se evidencia publicación (…) en la página web del Consejo de Estado». También señaló que el expediente debió regresar al despacho de origen, toda vez que el impedimento se declaró infundado, «situación que según lo evidenciado en los sistemas de información no ha sucedido, continuando en mora la resolución de mi caso».

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho

que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 5 de agosto de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Para tal efecto, se deberá analizar si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Wilson Marulanda Mateus, por la supuesta mora judicial en tramitar el impedimento manifestado por uno de los magistrados que integra dicha Subsección y decidir el recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-00929-01.

3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo,

condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2. Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió

desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el demandante alega que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales, por la tardanza en tramitar el impedimento manifestado por uno de los magistrados y por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos

fundamentales del señor Marulanda Mateus, respecto de la mora en tramitar el impedimento, según lo alegado por el accionante en el escrito de impugnación; no obstante, la Sala advierte que en ese aspecto particular, actualmente, la tutela carece de objeto, pues la providencia del 15 de julio de 2021, por medio de la cual se resolvió el impedimento, ya fue notificada7 a los sujetos procesales y, además, el expediente ya fue devuelto al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para lo de su competencia. De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial8. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 El 24 de agosto de 2021. 8 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de

objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado9. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»10. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que ya se tramitó y resolvió el impedimento en cuestión. De hecho, el auto que lo declaró infundado fue notificado el 24 de agosto de 2021 y, además, el expediente ya pasó al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia de segunda instancia, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que atañe específicamente a la mora en tramitar y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas. De otra parte, en relación con la supuesta mora por no haberse proferido la sentencia de segunda instancia, revisado el sistema de consulta de procesos de

la página web de la Rama Judicial, se observa que se han realizado las siguientes actuaciones: Fecha Actuación 2021-09-17 Al Despacho para fallo 2021-09-17 Cambio de ponente – infundado impedimento – Ponente nuevo: Rafael Francisco Suárez Vargas 2021-08-24 Notificación del auto que declaró infundado el impedimento 2021-08-10 Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2021-07-15 Se declara infundado el impedimento 2021-05-13 Enviado al Despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández para resolver impedimento 2021-04-08 El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó impedimento 9 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2018-11-06 Al Despacho para fallo 2018-08-01 Se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión 2018-03-01 Se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada 2017-10-24 Radicación del proceso Como se puede apreciar, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Wilson Marulanda Mateus, tramitado a instancias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ha permanecido en constante actividad, toda vez que: (i) se admitió el recurso de apelación; (ii) se

corrió traslado para alegar de conclusión; (iii) el expediente ingresó en turno para fallo el 2018-11-06; (iv) el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó impedimento para conocer del asunto; (vi) el Despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Suárez Vargas y (vi) el 2021-09-17 el expediente regresó al Despacho de origen para proferir el fallo de segunda instancia. De hecho, el tiempo que transcurrió entre la fecha en que el expediente ingresó al Despacho para fallo y la manifestación del impedimento no resulta irrazonable ni desproporcionado, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tan pronto como el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas advirtió la existencia de la causal de impedimento, lo manifestó mediante providencia del 8 de abril de la presente anualidad. Asimismo, se debe tener en cuenta que los procesos no son fallados inmediatamente cuando ingresan al Despacho para fallo, sino que, por el contrario, en virtud de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, deben seguir estrictamente el «mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». De manera que lo cierto es que el proceso no se encuentra paralizado, sino que más bien ha venido tramitándose, incluso, recientemente, con marcado

dinamismo. A esto se suma que, con ocasión de la emergencia del COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura11. Por tanto, no podría exigírsele a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que durante ese período adelantara algún trámite dentro del referido proceso. Así las cosas, mal podría concluirse que la autoridad judicial accionada ha actuado con negligencia o retardo deliberado e injustificado. La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco se pueden pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. Por tanto, la Sala considera que, a pesar de que aún no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el proceso con radicado 2015-00929-01, dicha tardanza 11 Acuerdos PCSJA20-11517; CSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 y PCSJA20-11529 de 2020. está objetivamente justificada, lo cual, desde luego, lleva a que se descarte la mora judicial alegada por la parte actora y, como consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia.

En todo caso, respecto de la pretensión encaminada a «que reconozca y pague mi pensión de jubilación en los términos ordenados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2017», la Sala advierte que la parte demandante hizo uso del mecanismo ordinario de defensa (nulidad y restablecimiento del derecho) para obtener la protección de los derechos cuyo amparo reclama por vía de tutela, el cual debe resolver en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que es el juez natural de la causa. En ese contexto, no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente, pues, como se sabe, la competencia del juez constitucional es restringida y solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza cuando no existen o se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa. En otras palabras, un ejercicio amplio de la acción de tutela, al punto que se desconozca el requisito de la subsidiariedad, no solo vacía el contenido de las mencionadas competencias, sino que resulta contrario a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos ordinarios de protección de los derechos12. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo concerniente a la pretensión de amparo por la supuesta mora en tramitar y resolver el impedimento, de conformidad con las razones aquí anotadas. SEGUNDO. Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado. TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Corte Constitucional. Sentencias: T-892 de septiembre 12 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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