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CE-11001-03-15-000-2021-03865-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03865-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / NEGOCIACIÓN COLECTIVA – Desarrollo normativo / PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La constitución de sindicatos y el derecho de asociación sin intervención del Estado, está contemplada en el artículo 39 de la Constitución Política (…) El desarrollo legal de esta norma constitucional, se encuentra en el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo con las modificaciones introducidas por de las Leyes 50 de 1990 y 584 de 2000, en el que se contempla este derecho de asociación para la conformación de sindicatos, y para que esos sindicatos o asociaciones puedan a su vez, unirse o federarse en otro tipo de organizaciones, todo conforme las reglas de organización interna que libremente acuerden quienes los integran, sujetos por supuesto al ordenamiento jurídico y a los principios democráticos, todo con el propósito de la defensa como grupo de una serie de intereses comunes y por cuya defensa propenden. (…) A la luz de las normas internacionales, es importante mencionar los Convenios 87, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -O.I.T. y el reconocimiento al derecho de asociación tanto para empleados particulares como empleados oficiales con las excepciones de ley, concretamente aquellas que se mencionan en el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, en lo que tiene que ver con el derecho a la negociación colectiva, el artículo 55 de la Constitución Política no solo contempla esta garantía en procura de los derechos y las relaciones laborales sino que además dispone que es deber del Estado promover la concertación y los

demás medios para la solución pacífica de los conflictos laborales que se presenten. (…) De los instrumentos internacionales se destaca el Convenio 154 de la O.I.T. que se ha referido al derecho a la negociación colectiva, adoptado en Colombia mediante la Ley 524 de 1994 y que forma parte del bloque de constitucionalidad. En igual sentido, el Convenio 151 de la O.I.T. que hace referencia a las relaciones de trabajo en la Administración Pública y que forma parte de la legislación interna a través de la Ley 411 de 1997 y en el que se propende también por la garantía de los derechos de los empleados públicos y las negociaciones entre las organizaciones que conformen y la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 39 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CONVENIO 87 DE LA O.I.T. / CONVENIO 151 DE LA O.I.T. / CONVENIO 154 DE LA O.I.T. / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 353 / LEY 50 DE 1990 / LEY 584 DE 2000 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 414 / LEY 524 DE 1994 / LEY 411 DE 1997

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE

ASOCIACIÓN SINDICAL Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA / NEGOCIACIÓN

COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO / INSTALACIÓN FORMAL DE LA

MESA DE NEGOCIACIÓN PARA LA VIGENCIA 2021 – Actuación adelantada

por las accionadas / REPRESENTACIÓN DE ORGANIZACIONES EN LA MESA

DE NEGOCIACIÓN - Proporcional al número de afiliados con derecho a pago y su cuota sindical depositada en bancos / PROPORCIONALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA Y ASESORA De acuerdo con el informe rendido dentro del presente trámite de tutela por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se advierte, que contrario a lo manifestado por la asociación sindical tutelante, la mesa de negociación estatal fue instalada en sesión del 4 de mayo de 2021, hecho que no solo es anterior a la presentación de esta acción constitucional (radicada vía correo electrónico el 17 de junio de 2021), sino también conocido y aceptado por la parte actora, de manera que la petición que se hace en la solicitud de amparo, relacionada con que se ordene al Gobierno Nacional instalar la formalmente mesa de negociación estatal para la vigencia 2021, carece de sustento, y lo que se devela, es la inconformidad de la parte actora frente a la forma en que se conformó dicha mesa y el número de representantes que dicha Federación tendría en la negociación; por lo que no puede hablarse de la trasgresión de derechos fundamentales. Así bien, en la actualidad no solo está instalada la mesa respectiva, sino que también, como manifiesta la citada entidad, tanto el presidente de la Federación de manera presencial (…) como su suplente de manera virtual (…) , tres asesores: señores (…) y, como secretario técnico de manera virtual (…), han participado de manera activa en las reuniones y tienen asiento en la mesa de negociación colectiva. Incluso, el Departamento Administrativo de la Función Pública informó que el 22

de junio de 2021 se retomó la negociación y se aprobó el protocolo de negociación que denominó las “reglas de juego”, así como el cronograma y el pliego integrado objeto de discusión por las partes en la mesa única central que depende a su vez de 9 mesas sectoriales en cada entidad cabeza de sector, para discutir temas de distinto orden. (…) Ahora bien, la segunda pretensión que propone en la demanda de tutela tiene que ver con que se permita la participación de la comisión negociadora designada por la asamblea de dicha organización, pues difiere de la forma como se conformó la mesa y la designación de los representantes de los distintos gremios y asociaciones sindicales. Al respecto, teniendo en cuenta que no existía un acuerdo de las organizaciones sindicales para la designación de los representantes en su momento, se solicitó la certificación del Tesorero y Secretario en relación con el número de afiliados con derecho y pago de cuota sindical depositada en banco, conforme a los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del Trabajo. (…) [T]eniendo en cuenta que las organizaciones sindicales que presentaron pliego no lograron un acuerdo para determinar el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos, el Gobierno Nacional dio aplicación a lo dispuesto en la norma - Decreto 1072 de 2015 -, en consonancia con lo conceptuado recientemente por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación al respecto, de manera que no obedeció al ejercicio arbitrario y unilateral de las facultades con las que en este caso, contaba el Ministerio de Trabajo para definir este punto. De esta manera, no advierte la Sala que existiera arbitrariedad en la forma como fueron

designados los representantes y voceros de las diferentes organizaciones, lo que sucede una vez más es un desacuerdo en la forma como se llevó a cabo el proceso de concertación de la mesa de negociación en la que, en todo caso ha tenido participación FEDEUSCTRAB AMBIENTAL, por lo que no se advierten trasgredidos derechos fundamentales de esta asociación sindical quien continúa con su participación en la discusión de los diferentes puntos del pliego que están en proceso de negociación con el Gobierno Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la proporcionalidad en la integración de la comisión negociadora y asesora en la negociación colectiva del sector público, véase el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 23 de abril de 2021, Radicación número 11001-03-06-000-2021-00050-00(2465), C.P. Édgar González López.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 393 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 396 / DECRETO 1072 DE

2015ARTÍCULO 2.2.2.4.1 / DECRETO 1072 DE 2015ARTÍCULO 2.2.2.4.15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03865-00 (AC)

Actor: FEDERACIÓN NACIONAL AMBIENTAL DE LA UNIÓN SINDICAL

COLOMBIANA DEL TRABAJO, FEDEUSCTRAB AMBIENTAL Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS Temas: Acción de tutela. Derecho de asociación sindical. Negociación Colectiva 2021. Instalación formal de la mesa de negociación estatal para la vigencia 2021. Representación de organizaciones en la mesa de negociación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Federación Nacional Ambiental de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo - FEDEUSCTRAB AMBIENTAL, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 17 de junio de 20211, la Federación Nacional Ambiental de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo - FEDEUSCTRAB AMBIENTAL, por conducto de su presidente y representante legal, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Dirección Nacional de Planeación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la negociación colectiva y de asociación y libertad sindical.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO – NEGOCIACIÓN COLECTIVA – ASOCIACIÓN Y LIBERTAD SINDICAL, y el PRINCIPIO DE

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ordenar A LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, MINISTERIO DEL TRABAJO, Y DEMÁS ACCIONADOS, que estén delegados para conformar la comisión negociadora del Gobierno Nacional, entidad representada legalmente por el Doctor IVAN DUQUE MÁRQUEZ, y/o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, INSTALE formalmente la mesa de negociación estatal para la vigencia 2021. 1 Fecha de radicación del escrito de tutela a través del correo de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial. 2 Página 26 del escrito de tutela.

TERCERO: Respete y otorgue la respectiva participación de la comisión negociadora designada la asamblea estatutaria de nuestra organización sindical FEDEUSCTRAB AMBIENTAL, antes, durante y después del proceso de negociación colectiva, Comisión Negociadora que fue comunicada en escrito sindical de radicación del pliego de solicitudes para la vigencia 2021, en cumplimiento a lo establecido en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo OIT, 098, 151, 154 y 087 y ratificados en nuestro ordenamiento jurídico así como en el preámbulo y artículos 2, 13, 38, 39, 55 y 93 de la Constitución Política. Decreto 160 de 2014, (sic)”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 26 de febrero de 2021, la Federación Nacional Ambiental de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo FEDEUSCTRAB AMBIENTAL (en adelante FEDEUSCTRAB AMBIENTAL) radicó ante la Presidencia de la República y el

Ministerio del Trabajo, pliego de solicitudes para instalar la mesa de negociación colectiva de carácter general - vigencia 2021. 2.2. Los negociadores delegados por parte del Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, convocaron a las organizaciones sindicales, entre estas a FEDEUSCTRAB AMBIENTAL a instalar la mesa de negociación colectiva de carácter generalvigencia 2021 para los días 9 y 15 de marzo de 2021, de manera virtual a través de la plataforma Teams. 2.3. El 9 de marzo de 2021, fecha de la primera sesión para una posible negociación colectiva, la Comisión negociadora delegada por la Presidencia de la República decidió levantar la sesión argumentando que las organizaciones sindicales no cumplían con el requisito de comparecencia sindical a la negociación, previsto en el artículo 8 del Decreto 160 de 2014, cuyo numeral 1º señala que, dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, estas deben realizar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes y de esta manera concurrir en unidad de pliego y de integración de las comisiones negociadoras y asesoras. 2.4. Indicó que, con fundamento en el artículo 2.2.2.4.8, del Decreto 1072 de 2015, se les solicitó que el tesorero y secretario general de la asociación sindical respectiva, certificaran el número de afiliados con derecho y pago de cuota sindical depositada en banco, conforme los artículos 393 y 396 del

Código Sustantivo del Trabajo; requerimiento al que, según informa la tutelante, dio respuesta con la salvedad del derecho de libertad y autonomía de que gozan las organizaciones sindicales y la posible injerencia del Estado, todo en busca de concretar la negociación colectiva. 2.5. El 14 de marzo de 2021, un total de 10 organizaciones sindicales radicaron ante el Ministerio de Trabajo y a la dirección de correo electrónico de cada uno de los negociadores, un control de advertencia en el que dieron a conocer las circunstancias que, en su criterio, obstaculizaban el derecho de negociación. 2.6. Puso de presente que el 8 y 15 de marzo de 2021 a través de la plataforma Teams, se llevaron a cabo actividades de invitación y acercamiento con las bancadas sindicales CUT, CGT, CTC, UNETE, FECOTRASERVIPÚBLICOS, FENALTRESE, FECODE, pero que no fue posible llegar a un acuerdo en la medida que dichas organizaciones se negaron a realizar actividades de integración de pliegos de solicitudes y comisiones negociadoras y asesoras, lo que respetaban, aún cuando había sido un requerimiento que entorpeció la instalación formal de la mesa de negociación para la vigencia 2021. 2.7. Indicó la tutelante que las organizaciones sindicales de tercer y segundo grado UTC, CSPC, CTU ISCTRAB, FEDEASONAL, FECOSPEC, FENALTRAESP, FENASCOL, FEDEUSCTRAB NACIONAL, FEDEUSTRAB ESTATAL, y FEDEUSTRAB AMBIENTAL, en total 10 organizaciones sindicales debidamente constituidas, adelantaron actividades de integración

de los pliegos de solicitudes y comisiones negociadoras y asesoras, y que el documento matriz se radicó ante el Ministerio de Trabajo, informando acerca del acuerdo de estas organizaciones. 2.8. El Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, citó a las organizaciones sindicales a sesión que se llevaría a cabo el 17 de marzo de 2021, sin embargo, relataron que a los 15 minutos de haber iniciado la sesión, fue suspendida de manera unilateral por orden de la Viceministra de Trabajo, con el argumento de estar atendiendo reuniones de última hora y estar analizando un pronunciamiento y un control de advertencia que habían radicado algunas asociaciones sindicales. En consecuencia, fueron citados nuevamente para el 25 de marzo de 2021. 2.9. Señaló que el 24 de marzo de 2021, la Federación accionante y 9 organizaciones sindicales -UTC, CSPC, CTU USCTRAB, FEDEASONAL, FECOSPEC, FENALTRAESP, FENASCOL, FEDEUSCTRAB NACIONAL y FEDEUSCTRAB ESTATAL-, a través de la ventanilla electrónica, radicaron ante la Procuraduría General de la Nación, una solicitud de intervención inmediata de esa entidad para que se lograra la instalación de la mesa de negociación y se continuara con el proceso de negociación estatal 2021. 2.10. La reunión virtual que estaba programada para el 25 de marzo de 2021 finalmente se canceló para llevar a cabo una reunión presencial el 26 de marzo de 2021 en las instalaciones del Ministerio de Trabajo, a la que acudieron los presidentes de las distintas asociaciones sindicales, pero no se

llegó a ningún acuerdo por lo que la mesa de negociación se levantó. 2.11. El 31 de marzo del presente año recibieron una nueva convocatoria para participar en sesión virtual el 6 de abril de 2021 a través de la plataforma Teams, al que acudieron todas las organizaciones sindicales convocadas, pero indicó que, el Gobierno Nacional persiste en la exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en la Ley para la comparecencia sindical a la mesa de negociación ,y que manifestó contar con la potestad para establecer la proporcionalidad en la composición de la comisión negociadora. 2.12. Estas reuniones fueron aplazadas y convocadas para los días 12 y 13 de abril de 2021, pero indica la parte actora que se tornó impositiva la posición del Gobierno Nacional, y finalmente no se llegó a ningún acuerdo. 2.13. Sostuvo la actora que, con el propósito de proponer soluciones y en un nuevo intento de concertación con la bancada sindical CUT - CGT - CTC, radicaron una nueva propuesta de composición de la comisión negociadora y asesora que permitiera la participación justa y democrática, pero que el Ministro de Trabajo no permitió la concertación y aceptó únicamente la propuesta de estas tres asociaciones (CUT - CGT - CTC) y levantó la sesión de manera unilateral. 2.14. Informó que el Ministerio de Trabajo nuevamente convocó a las asociaciones sindicales para el 20 de abril de la presente anualidad, con el propósito de adelantar la negociación colectiva 2021, pero que no se les permitió el ingreso en la medida en que no habían presentado la certificación de afiliados solicitada en su momento por el Ministerio.

Incluso afirmó que el día anterior (19 de abril), el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Trabajo se pronunció en relación con la certificación de afiliados sindicales que habían presentado desde el 26 de abril de 2021 e indicó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, al no haber sido suscrita por el tesorero y el secretario de la asociación sindical, lo que, en su sentir, impedía su participación en la mesa de negociación. 2.15. Manifestó que el 4 de mayo de 2021, en una nueva sesión virtual convocada por el Ministro de Trabajo, dicho funcionario informó que decidió aplicar una fórmula matemática basada en las certificaciones de las organizaciones sindicales y estableció una proporcionalidad para efectos de la composición de la comisión negociadora de los sindicatos, en la que solo se les permitieron cuatro (4) voceros, no negociadores, frente a lo que manifestaron no estar de acuerdo. 2.16. El Ministerio de Trabajo nuevamente convocó a otra sesión virtual para el 18 de mayo de 2021 a través de la plataforma Teams y adjuntó la “propuesta metodológica”, lo que en sentir de la parte actora desconoce que formalmente no se ha instalado la mesa de negociación entre las partes, y no se han resuelto las solicitudes y objeciones presentadas el 4 de mayo. 2.17. Dijo que el 19 de mayo de 2021 el Director de Derechos Fundamentales del Ministerio de Trabajo, les solicitó suministrar el nombre de las 4 personas que representarían la comisión negociadora. 2.18. Que el 26 de mayo de 2021 se llevó a cabo una nueva sesión con el fin de

instalar la mesa de negociación colectiva, sin embargo, no se les permitió la participación al no haber indicado los nombres de las 4 personas designadas y, al no estar presentes los negociadores de otras organizaciones sindicales, se decidió levantar la mesa de diálogo. 2.19. Sostuvo que, ante una nueva convocatoria a sesión por parte del Ministerio del Trabajo, se reunieron y quien dirigió la reunión fue el nuevo Director del Departamento Administrativo de la Función Pública quien pese a mostrarse muy amable y escuchar a las partes, decidió suspender la reunión por no contar con el tiempo suficiente, de manera que a la fecha aun no avanzan los diálogos al no estar instalada la mesa de negociación colectiva 2021.

3. Fundamentos de la acción La Federación Nacional Ambiental de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo FEDEUSCTRAB AMBIENTAL, hizo mención de una serie de normas que estimó desconocidas por las autoridades accionadas: 3.1. Constitución Política y bloque de constitucionalidad: Citó el artículo 29 de la Constitución Política y enfatizó en el derecho al debido proceso en materia administrativa.

También se refirió al artículo 55 Constitucional, destacando el derecho que tienen los trabajadores de negociar libremente con los empleadores y a la negociación colectiva como un proceso voluntario en el que tanto empleadores como trabajadores discuten y negocian sus relaciones en los términos y condiciones de trabajo particulares. Y sostuvo que lo anterior supone la participación directa de los empleadores, o de sus representantes a través de sus organizaciones y de los sindicatos o en su defecto, los representantes designados libremente por los trabajadores.

Mencionó la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la OIT adoptada en 1998, en la que se afirma la importancia del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. En concreto citó los siguientes convenios:  Convenio Nro. 98 de 1949 relacionado con el derecho de sindicación y negociación colectiva, enfatizando que la negociación colectiva solo puede funcionar eficazmente si se lleva a cabo de manera libre y de buena fe por todas las partes involucradas.  Convenio 151 de 1978, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, en el que se abarca la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública. Indicó que la entrada en vigor en Colombia fue el 8 de diciembre de 2001 (Ley 411 de 1997).  Convenio 154 de 1978, sobre la negociación colectiva. Mencionó la Ley 524 de 1999 a nivel nacional como aprobatoria de tal convenio.  Convenio 87 de 1948, relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y que dijo, entró en vigor en Colombia mediante la Ley 26 del 16 de noviembre de 1976. Para la parte actora, los anteriores instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad al que se refiere el artículo 93 de la Constitución Política y por tanto recordó que eran de obligatorio cumplimiento. También citó los artículos 38 y 39 de la Carta Política relacionados con el

derecho de libre asociación y la constitución de sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. 3.2. Normas de orden legal. Citó las siguientes normas sin ningún desarrollo adicional:  Ley 1453 de 2011 “de los delitos contra la libertad de trabajo y asociación”.  Artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a la protección del derecho de asociación.  Decreto 160 de 2014, artículos 6, 7 y 11 que señalan las partes en la negociación, el ámbito de la negociación y los términos y etapas de la negociación, respectivamente. 3.3. Jurisprudencia en relación con el derecho de asociación sindical y negociación colectiva. Citó las sentencias T-619 de 2013 y 063 de 2008 de la Corte Constitucional.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia del 1º de julio de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. 4.2. La Presidencia de la República, indicó que la parte accionante no alegó de manera precisa ni probó de qué manera estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales.

Señaló que de acuerdo con el Concepto 2465 de 2021 emitido por el Consejo de Estado, cuando las organizaciones sindicales no han cumplido con las certificaciones requeridas, pueden vincularse una vez cumplan con este requisito sin que esto afecte el curso común de las negociaciones. Así mismo, sostuvo que teniendo en cuenta los términos y las etapas

contempladas en el artículo 2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015, el Gobierno Nacional debe iniciar de forma inmediata la negociación colectiva con las organizaciones sindicales que hayan dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos. Precisó que, en el presente caso, la parte accionante se limita a narrar por medio de apreciaciones subjetivas, la posible vulneración de sus derechos fundamentales pero que las actuaciones de la mesa de negociación se ajustan a lo dispuesto por la Ley y en esa medida, no se desconocen derechos de ningún tipo. Se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva tanto del Presidente como de la Presidencia de la República, razón por la que pidió se desvinculara la entidad de la presente acción y se declarara improcedente el amparo solicitado. 4.3. El Departamento Administrativo de la Función Pública, sostuvo que teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollan los hechos de la presente acción, esta era improcedente en la medida en que los accionantes se encontraban en la mesa central o general de negociación, es decir, que han venido teniendo una participación directa en la negociación y en esa medida no podían argumentar la vulneración de derecho fundamental alguno. Aseguró que de conformidad con el Decreto 1072 de 2015 asisten a la negociación las Federaciones y Confederaciones sindicales a la mesa general y que el Gobierno Nacional ha dado plena participación a estas organizaciones, máxime cuando ya se encuentra unificado el pliego de peticiones, es decir, que existe consenso ente las organizaciones sindicales

sobre su representación, tal como se advierte en las actas de instalación de la mesa nacional estatal 2021 que se llevó a cabo por la plataforma Teams el 4 de mayo de 2021. De la reunión del 22 de junio de este mismo año, sostuvo que FEDEUSCTRAB AMBIENTAL manifestó no estar de acuerdo con el orden del día según consta en actas y que allí mismo consta que el presidente de dicha Federación solicita que el orden del día de futuras sesiones se envíe con posterioridad y apoya la propuesta de comenzar con las negociaciones virtuales, de manera que los argumentos presentados en el contexto de la tutela no corresponden a la realidad de los hechos y en esa medida considera que faltan a la verdad. En ese orden de ideas, sostuvo que la mesa de negociación se instaló formalmente el 4 de mayo de 2021 y que la Federación accionante ha comparecido de manera presencial a todas y cada una de las sesiones a través de su presidente y de manera virtual a través de su suplente, además que la mesa central de esta Federación tiene tres asesores y un secretario técnico. También explicó que de la mesa central se desprenden unas mesas sectoriales que fueron aprobadas en sesión del 22 de junio de 2021 y de las que la Federación accionante igualmente hace parte, de manera que en sentir de la entidad, no existe vulneración a derecho fundamental alguno en la medida en que dicho sindicato ha concurrido en la unidad de pliego así como en la unidad de integración de las comisiones negociadoras, bajo los principios de concurrencia, economía, celeridad e igualdad, concertación y defensa de los intereses comunes. Manifestó que, en sesión del 22 de junio de 2021 en la sede del

Departamento Nacional de Planeación, se retomó la negociación y se aprobó el protocolo de negociación (reglas de juego), el cronograma de negociación y el pliego integrado y presentado como propuesta por el Gobierno Nacional. Mencionó que el pliego integrado por 1228 solicitudes será negociado en una única mesa central de la que dependerán 9 mesas sectoriales en cada entidad cabeza de sector con “prespecialidad”3 de un delegado por cada Federación y Confederación y conexión virtual para el resto de negociadores, destacando que la organización accionante se ha hecho presente en todas y cada una de las reuniones mixtas (presencial/virtual) celebradas en el marco de la negociación de todas las solicitudes incluidas en el pliego integrado aprobado. Que de acuerdo con los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, el proceso cuenta con una primera fase por 20 días hábiles de negociación que se cumplirán el 21 de julio, teniendo en cuenta que la norma prevé una prórroga de 20 días hábiles más que se cumplirían el 19 de agosto y una fase de mediación, todo lo que permitía indicar como tiempo máximo para cerrar este proceso de negociación con acta de acuerdos y desacuerdos como fecha límite el 14 de septiembre de 2021. Por último, aclaró que en el marco de dichas sesiones se está discutiendo además el incremento salarial de cerca de 1.200.000 empleados públicos de todo el país. Por lo anterior, pidió se declare improcedente la presente acción de tutela. 3 Término al que se refirió el Departamento Administrativo de la Función Pública en el informe allegado al presente trámite de tutela (folio 11), que puede ser consultado en el aplicativo SAMAI, índice 10.

4.4. El Departamento Nacional de Planeación, advirtió que las negociaciones con los sindicatos estatales por parte de las entidades demandadas fueron instaladas el 4 de mayo de 2021, tal como reposa en los archivos del Ministerio de Trabajo que funge como Secretaría Técnica de dichas negociaciones. Señaló que en estas negociaciones que se han llevado a cabo desde el 22 de junio de 2021 diariamente de manera semi presencial la Federación Nacional Ambiental de la Unión Sindical Colombiana del TrabajoFEDEUSCTRAB AMBIENTAL ha participado constantemente como consta en las actas de asistencia que reposan en los archivos y grabaciones de dichas jornadas de negociación y que están en el Ministerio de Trabajo. En consecuencia, pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción y se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. 4.5. Los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, pese haber sido notificados, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República, los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Dirección Nacional de Planeación vulneraron los derechos fundamentales al debid

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