CE-11001-03-15-000-2021-03865-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03865-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos presentados en el informe rendido dentro del presente trámite constitucional no tienen la connotación que la norma indica A la solicitud de aclaración de sentencia, el Ministerio del Trabajo adjuntó copia de las capturas de pantalla que acreditan el envío de la contestación, así como el archivo adjunto que corresponde efectivamente al informe con destino a la acción de tutela de la referencia, con los documentos aportados como pruebas, a la dirección de correo cegral@notificacionesrj.gov.co. Revisado el fallo proferido por esta Sala de Decisión, se advierte que, efectivamente al momento de relacionarse las intervenciones dentro del asunto de la referencia, se indicó que, entre otros, el Ministerio del Trabajo no se había pronunciado frente a la solicitud de amparo; afirmación que se hizo luego de la revisión integral del expediente digital que obra en el aplicativo SAMAI, sin que existiera el escrito correspondiente al informe que el Ministerio del Trabajo afirma haber remitido a esta Corporación dentro del término otorgado para pronunciarse frente a los hechos de la demanda de tutela. Ahora bien, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,
cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. La citada norma menciona que es posible que el juez que pronunció la sentencia pueda aclararla de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Igualmente dispone la norma que la presentación de la solicitud de aclaración debe formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia. En cuanto a la oportunidad en la presentación de la solicitud, advierte la Sala que se propuso en término, pues la notificación del fallo de tutela al Ministerio de Educación se realizó por correo electrónico enviado el 12 de agosto de 2021 (Samai, índice 16) y el escrito de aclaración se radicó el 13 de agosto de 2021 (Samai, índice 18). La primera de las circunstancias descritas (esto es, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda), impide que pueda accederse a la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el Ministerio del Trabajo, pues los argumentos presentados en el informe
rendido dentro del presente trámite constitucional no tienen la connotación que la norma indica, esto es, no están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia ni influyen en ella.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO – Fue radicada en el buzón electrónico para notificaciones judiciales ACREDITACIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO /
TRASLADO DEL MEMORIAL AL CORREO CORRESPONDIENTE – La
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información equivocadamente remitida al correo exclusivo para notificaciones se debió re-direccionar al buzón de correo y/o al servidor público o dependencia que correspondiera Revisado el fallo proferido por esta Sala de Decisión, se advierte que, efectivamente al momento de relacionarse las intervenciones dentro del asunto de la referencia, se indicó que, entre otros, el Ministerio del Trabajo no se había pronunciado frente a la solicitud de amparo; afirmación que se hizo luego de la revisión integral del expediente digital que obra en el aplicativo SAMAI, sin que existiera el escrito correspondiente al informe que el Ministerio del Trabajo afirma haber remitido a esta Corporación dentro del término otorgado para pronunciarse frente a los hechos de la demanda de tutela. A la solicitud de aclaración de sentencia, el Ministerio del Trabajo adjuntó copia de las capturas de pantalla que acreditan el envío de la contestación, así como el archivo adjunto que corresponde
efectivamente al informe con destino a la acción de tutela de la referencia, con los documentos aportados como pruebas, a la dirección de correo cegral@notificacionesrj.gov.co. Se advierte que si bien en los oficios de notificación elaborados y remitidos por la Secretaría General de esta Corporación, expresamente se indica que la dirección de correo cegral@notificacionesrj.gov.co es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y que los correos que sean enviados a esa bandeja no serán procesados y sí lo serán aquellos que se remitan al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co, no puede pasarse por alto que se trata de bandejas de correo electrónico de la misma Corporación, de manera que nada impedía que la información equivocadamente remitida al correo exclusivo para notificaciones, se re-direccionara al buzón de correo y/o al servidor público o dependencia que correspondiera, para de esta manera impartir el trámite respectivo al informe presentado, para que fuera allegado al expediente digital de tutela, y tener en consideración los argumentos expuestos por la cartera ministerial, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Como el traslado de la información remitida por el Ministerio de Trabajo, de una bandeja de correo a otra no se hizo, ni tampoco el sistema rechazó el correo enviado al correo errado, la información no hizo parte del expediente digital que obra en SAMAI, y por tal motivo en el fallo de tutela del 5 de agosto de 2021 se sostuvo que el Ministerio del Trabajo no se había pronunciado; cuando lo cierto es, que dentro del término otorgado para contestar la tutela la entidad sí remitió su informe, como se
advierte en la captura de pantalla adjuntado como prueba, con la que la entidad buscó demostrar su diligencia en la remisión del informe y los respectivos anexos que se anunciaron como pruebas. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aplicación del artículo 285 del Código General del Proceso no haya lugar a acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el Ministerio del Trabajo, toda vez que los argumentos presentados en el informe rendido dentro del presente trámite constitucional no tienen la connotación que la norma indica, esto es, no están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia ni influyen en ella. Con todo, es de precisar que en la decisión del 5 de agosto de 2021 se negaron las pretensiones de la demanda de tutela, que era lo solicitado en el informe rendido por el Ministerio del Trabajo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03865-00(AC)A
Actor: FEDERACIÓN NACIONAL AMBIENTAL DE LA UNIÓN SINDICAL
COLOMBIANA DEL TRABAJO - FEDEUSCTRAB AMBIENTAL Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS Temas Auto que resuelve la solicitud de aclaración de sentencia presentada
por el Ministerio del Trabajo. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio del Trabajo contra la Sentencia del 5 de agosto de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la Federación Nacional Ambiental de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, FEDEUSCTRAB
AMBIENTAL.
ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. La Federación Nacional Ambiental de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo, FEDEUSCTRAB AMBIENTAL, presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la negociación colectiva y de asociación y libertad sindical. En consecuencia, pidió se ordenara a la Presidencia de la República, al Ministerio del Trabajo y a los demás accionados, instalar formalmente la mesa de negociación para la vigencia 2021 y se respetara y otorgara la respectiva participación de la comisión negociadora designada por la asamblea estatutaria de la organización sindical. 1.2. La Sala en sentencia del 5 de agosto de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda de tutela, en síntesis, por encontrar que no se vulneraban los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al estar ya instalada la mesa de negociación y tener representación dentro de la misma la organización sindical accionante. 1.3. El Ministerio del Trabajo mediante escrito de fecha 12 de agosto de 20211, presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de agosto de 2021.
2. Fundamentos de la solicitud
El Ministerio del Trabajo manifestó que en el fallo de tutela del 5 de agosto de 2021 se manifestó en el numeral 4 denominado “Trámite impartido e intervenciones” que: “Los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, pese haber sido notificados, no se pronunciaron”. 1 SAMAI índice 18. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, manifestó que dicha cartera ministerial sí dio respuesta a la acción de tutela de la referencia el día 8 de julio de 2021 a las 12:19 de la tarde al correo de notificaciones del Consejo de Estado cegral@notificacionesrj.gov.co, lo que podía evidenciarse en los documentos que se anexaban como prueba. Aclaró que la acción constitucional les fue notificada el 6 de julio de 2021 y que se les otorgó el término de dos (2) días para ejercer el derecho de defensa y contradicción, de manera que estaba contestada la tutela dentro del término. En consecuencia, pidió que se aclarara la sentencia en este sentido, al haber rendido el informe correspondiente dentro de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. A la solicitud de aclaración de sentencia, el Ministerio del Trabajo adjuntó copia de las capturas de pantalla que acreditan el envío de la contestación, así como el archivo adjunto que corresponde efectivamente al informe con destino a la acción de tutela de la referencia, con los documentos aportados como pruebas, a la dirección de correo cegral@notificacionesrj.gov.co.
2. Revisado el fallo proferido por esta Sala de Decisión, se advierte que, efectivamente al momento de relacionarse las intervenciones dentro del asunto de la referencia, se indicó que, entre otros, el Ministerio del Trabajo no se había pronunciado frente a la solicitud de amparo; afirmación que se hizo luego de la revisión integral del expediente digital que obra en el aplicativo SAMAI, sin que existiera el escrito correspondiente al informe que el Ministerio del Trabajo afirma haber remitido a esta Corporación dentro del término otorgado para pronunciarse frente a los hechos de la demanda de tutela.
3. Ahora bien, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 42 del Decreto 306 de 1992, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. La citada norma menciona que es posible que el juez que pronunció la sentencia pueda aclararla de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o
frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Igualmente dispone la norma que la presentación de la solicitud de aclaración debe formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2 “Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la oportunidad en la presentación de la solicitud, advierte la Sala que se propuso en término, pues la notificación del fallo de tutela al Ministerio de Educación se realizó por correo electrónico enviado el 12 de agosto de 2021 (Samai, índice 16) y el escrito de aclaración se radicó el 13 de agosto de 2021 (Samai, índice 18). La primera de las circunstancias descritas (esto es, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda), impide que pueda accederse a la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el Ministerio del Trabajo, pues los argumentos presentados en el informe rendido dentro del presente trámite constitucional no tienen la connotación que la norma indica, esto es, no están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia ni influyen en ella.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 5 de agosto de 2021, presentada el 13 de agosto de 2021 por el Ministerio del Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. Cumplido lo anterior, por Secretaría General, remítase nuevamente el expediente al despacho ponente para resolver sobre el escrito de impugnación presentado por la parte actora contra el fallo de tutela del 5 de agosto de 2021 (Samai, índice 20).
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-03865-00(AC)A
Demandante FEDERACIÓN NACIONAL AMBIENTAL DE LA UNIÓN SINDICAL
COLOMBIANA DEL TRABAJO - FEDEUSCTRAB AMBIENTAL
Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS Con el respeto acostumbrado, manifiesto que aclaro mi voto en el presente asunto, porque considero que en la decisión de la cual soy ponente, debieron quedar incluidas las siguientes afirmaciones:
4. Revisado el fallo proferido por esta Sala de Decisión, se advierte que, efectivamente al momento de relacionarse las intervenciones dentro del asunto de la referencia, se indicó que, entre otros, el Ministerio del Trabajo no se había pronunciado frente a la solicitud de amparo; afirmación que se hizo luego de la revisión integral del expediente digital que obra en el aplicativo SAMAI, sin que existiera el escrito correspondiente al informe que el Ministerio del Trabajo afirma haber remitido a esta Corporación dentro del término otorgado para pronunciarse frente a los hechos de la demanda de tutela.
A la solicitud de aclaración de sentencia, el Ministerio del Trabajo adjuntó copia de las capturas de pantalla que acreditan el envío de la contestación, así como el archivo adjunto que corresponde efectivamente al informe con destino a la acción de tutela de la referencia, con los documentos aportados como pruebas, a la dirección de correo cegral@notificacionesrj.gov.co.
5. Se advierte que si bien en los oficios de notificación elaborados y remitidos por la Secretaría General de esta Corporación, expresamente se indica que la dirección de correo cegral@notificacionesrj.gov.co es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y que los correos que sean enviados a esa bandeja no serán procesados y sí lo serán aquellos que se remitan al correo
secgeneral@consejodeestado.gov.co, no puede pasarse por alto que se trata de bandejas de correo electrónico de la misma Corporación, de manera que nada impedía que la información equivocadamente remitida al correo exclusivo para 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificaciones, se re-direccionara al buzón de correo y/o al servidor público o dependencia que correspondiera, para de esta manera impartir el trámite respectivo al informe presentado, para que fuera allegado al expediente digital de tutela, y tener en consideración los argumentos expuestos por la cartera ministerial, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Como el traslado de la información remitida por el Ministerio de Trabajo, de una bandeja de correo a otra no se hizo, ni tampoco el sistema rechazó el correo enviado al correo errado, la información no hizo parte del expediente digital que obra en SAMAI, y por tal motivo en el fallo de tutela del 5 de agosto de 2021 se sostuvo que el Ministerio del Trabajo no se había pronunciado; cuando lo cierto es, que dentro del término otorgado para contestar la tutela la entidad sí remitió su informe, como se advierte en la captura de pantalla adjuntado como prueba, con la que la entidad buscó demostrar su diligencia en la remisión del informe y los respectivos anexos que se anunciaron como pruebas: 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aplicación del artículo 285 del Código General
del Proceso no haya lugar a acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el Ministerio del Trabajo, toda vez que los argumentos presentados en el informe rendido dentro del presente trámite constitucional no tienen la connotación que la norma indica, esto es, no están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia ni influyen en ella. Con todo, es de precisar que en la decisión del 5 de agosto de 2021 se negaron las pretensiones de la demanda de tutela, que era lo solicitado en el informe rendido por el Ministerio del Trabajo. En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co