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CE-11001-03-15-000-2021-03866-01(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-03866-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega /

REPARACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR HACINAMIENTO A LAS

RECLUSAS DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UN DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO A UN GRUPO – No vulnera derechos fundamentales / TRATO DIFERENCIAL DE GÉNERO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración Encuentra la Sala que determinó la existencia de un grupo de más de 20 mujeres afectadas por las condiciones de hacinamiento en las que estuvieron detenidas en la cárcel El Cunduy de Florencia, Caquetá, entre el 1° de enero de 2012 y el 14 de junio de 2013, (…) Como sustento de tal determinación, el ad quem señaló que el hacinamiento operó como un hecho generador del daño en condiciones uniformes respecto de todas las mujeres que estuvieron detenidas en dicha data, lo cual se demostró “a partir de los testimonios y pruebas documentales que obran en el expediente”.(…) En ese orden, señaló que se acreditó el daño sufrido por las internas cuyo contenido coincide con la afectación a su dignidad e integridad, que no es “extraña al derecho de la responsabilidad, que permite entender que el sacrificio ilegítimo de un derecho es una pérdida cuyos efectos deben ser reparados”. (…) Así las cosas, la Sala no observa una valoración irracional o arbitraria de las pruebas señaladas por la parte tutelante, pues no se puede

establecer que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estuviera alejada de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, contrario a ello, lo que se evidencia es un claro desacuerdo de la parte tutelante respecto de la conclusión a la que arribó la subsección demandada. (…) El cargo por desconocimiento del precedente tampoco tiene vocación de prosperidad, pues dada la argumentación de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no encuentra esta Sala un apartamiento arbitrario de la tesis fijada jurisprudencialmente y que la parte actora pone de presente, pues la conclusión de indemnizar al grupo de mujeres recluidas en la cárcel El Cunduy devino de un análisis de las reglas aplicables al caso, pero teniendo en cuenta las particularidades del asunto. Así que al acreditarse el daño contra la dignidad e integridad encontró que esa afectación debía ser reparada por tratarse de un “sacrificio ilegítimo de un derecho”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03866-01(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC Y

OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de agosto de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado Mediante esta providencia, por un lado, declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del 281 de agosto de 20142 y, por el otro, negó el amparo de los derechos deprecados respecto del defecto fáctico y el sustantivo por desconocimiento del precedente de la sentencia de 3 de octubre de 20193.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de junio de 2021 al aplicativo dispuesto para la radicación de Tutelas y Habeas Corpus de la Rama Judicial4, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, interpusieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. La parte accionante considera vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la decisión del 4 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal

Administrativo del Caquetá y, en su lugar, declaró la responsabilidad del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), por los daños causados “a las mujeres que estuvieron recluidas en el pabellón femenino del EPCMS del Cunduy, en Florencia Caquetá, en cualquier momento, entre el 1° de enero de 2012 y el 14 de junio de 2013”.

3. Dicha decisión fue proferida al interior de la acción de grupo, con radicado número 18001-23-33-000-2013-00216-00/01 adelantado por las señoras Norma

Constanza Valencia, Aura María Rodríguez García, Olga Patricia Cabrera, Sormélida Gutiérrez, Linda Lorena Bañol García, Nory Morales Bolaños, Yanid Parra Leiton, Miryam Avendaño Quintero, Luz Marina Romero Hernández, Rocío Duque Latorre y Sandra Milena Herrera Ropain contra La Nación – Ministerio de 1 Si bien la parte actora señala como fecha el 24 de agosto de 2014, revisados los demás aspectos que identifican la sentencia, la Sala entiende que se trata de la sentencia del 28 de agosto del 2014. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Exp. (32988). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01, M.P. Marta Nubia Velásquez

Rico. 4 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC y el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP).

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pretende: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, de esta Agencia y de todas las entidades públicas representadas vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia del 20 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir nuevamente sentencia dentro de la acción de grupo No. 18001-23-33-000-2013-00216-01(AG) teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda, el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente del Consejo de Estado”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. Las señoras Norma Constanza Valencia, Aura María Rodríguez García, Olga

Patricia Cabrera, Sormélida Gutiérrez, Linda Lorena Bañol García, Nory Morales

Bolaños, Yanid Parra Leiton, Miryam Avendaño Quintero, Luz Marina Romero Hernández, Rocío Duque Latorre y Sandra Milena Herrera Ropain, a través de apoderado judicial, presentaron acción de grupo contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC y el DNP, con el fin de que se les declarara responsables por los daños causados a las mujeres recluidas en condiciones de hacinamiento en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad El Cunduy de Florencia, Caquetá, desde enero de 2012.

6. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad que con providencia del 4 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien se acreditó la situación de hacinamiento carcelario en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad El Cunduy, en todo caso, no se probaron los perjuicios reclamados.

7. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación al argüir que los testimonios rendidos al interior del proceso fueron objetivos, claros y espontáneos, de los cuales se advertía información pertinente para declarar la responsabilidad de las autoridades demandadas y que, en los casos en los que se involucraban violaciones de derechos humanos, se debían presumir los perjuicios morales, los cuales tenían que ser determinados en el caso concreto porque se había demostrado el daño a la salud y a la vida.

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8. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de noviembre de 2020 revocó la decisión de primera instancia, al encontrar “suficientemente acreditados el hacinamiento, los daños y los perjuicios que la jurisprudencia permite reconocer”.

9. Como sustento de la decisión, señaló que el hacinamiento acreditado dentro del plenario, operó como un hecho generador del daño respecto de todas las mujeres que estuvieron internas en el centro carcelario El Cunduy desde el 1° de enero de 2012 hasta el 14 de junio de 2013.

10. Determinó que hubo un trato cruel, inhumano y degradante, lo que vulneró la dignidad e integridad física y moral de las internas cuyos efectos debían ser reparados, pues tal situación acaeció ante las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones estatales y los excesos de restricción de los derechos de aquellas, razón por la cual, declaró la responsabilidad del Ministerio de Justicia y del Derecho, del INPEC y la USPEC5.

11. Ordenó medidas indemnizatorias para las 11 mujeres que presentaron la demanda, así como para las “demás mujeres integrantes del grupo” que no concurrieron al proceso y que decidieran acogerse a lo dispuesto en la sentencia y también dispuso medidas de justicia restaurativa para superar con celeridad la inhumanidad presentada en el pabellón referido.

12. La providencia fue notificada por estado el 23 de noviembre de 2020. El 4 de diciembre de 2020 se decidió la solicitud de aclaración presentada por la USPEC, cuya notificación por estado acaeció el 22 de enero de 2021.

1.3. Fundamentos de la solicitud

13. La parte actora señala que la acción de tutela es procedente por cumplir con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva. Asegura que los derechos fundamentales reseñados fueron vulnerados por la autoridad demandada, por cuanto la providencia del 20 de noviembre de 2020, incurrió en los siguientes yerros: 1.3.1. Defecto fáctico por “inadecuada valoración de los testimonios de la señora Flor María García Suárez y del señor Norvey García Suárez” y del informe y la declaración rendidos por el personero municipal de Florencia.

14. Sostiene que los testimonios de dichas personas, quienes son madre y tío de Linda Lorena Bañol García, una de las accionantes, fueron tenidos en cuenta para acreditar la situación de hacinamiento de las 378 internas que estuvieron recluidas en el establecimiento carcelario El Cunduy en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 14 de junio de 2013, así como los perjuicios morales y la vulneración al derecho fundamental de la dignidad humana. Para el efecto, 5 “(…) responsables directos de las condiciones físicas de las prisioneras y la gestión de los servicios carcelarios (…)”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcribió los apartes pertinentes de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

15. Señala que, aunque dichos testimonios pueden ser admitidos como prueba, en

todo caso, su valoración debió hacerse con mayor rigurosidad6.

16. Indica que el hecho de que el señor Norvey García Suárez solo hubiera acudido “unas tres o cuatro veces” al centro de reclusión, reafirmaba la pérdida de fuerza probatoria del testimonio para acreditar los perjuicios inmateriales de las accionantes.

17. Comenta que los referidos testimonios: i) no precisaron la aflicción, tristeza y dolor que padecieron todas las 378 internas durante el tiempo que se solicitó reparar; ii) no se refirieron a la situación particular de cada interna para acreditar el daño a la dignidad humana, por lo que no se puede establecer la situación de hacinamiento de todas ellas y; iii) solo probaron un perjuicio moral y el daño a la vida digna de la señora Linda Lorena Bañol García, por su cercanía con ella y las respectivas visitas.

18. Aduce que, aunque en el proceso se probó el hacinamiento, en todo caso, no se acreditó el perjuicio moral y el supuesto daño a la dignidad humana causado a las internas, así que no había lugar al reconocimiento de los perjuicios por la suma de más de 16.000.000 de pesos.

19. Explica que en la sentencia objeto de reproche también se tuvo en cuenta como prueba del hacinamiento el informe rendido por el personero municipal de Florencia, así como su declaración pero que su origen se fundó solo en visita del 10 de abril del 2013, lo que demuestra el hacinamiento más no los perjuicios. 1.3.2. Defecto procedimental absoluto

20. Luego de exponer en qué consistía dicho yerro, señala que de conformidad con

el artículo 65 de la Ley 472 de 19987, la sentencia que puso fin al proceso debe cumplir con el principio de congruencia8, el cual no fue garantizado en la sentencia acusada, debido a que se reconoció y liquidó perjuicios a 378 mujeres entre el 1 de enero del 2012 al 14 de junio de 2013, los cuales no fueron solicitados en la demanda porque se reclamaron hasta el 21 de mayo de 2013. Así que se vulneraron además los derechos de defensa y del debido proceso. 1.3.3. Defecto “sustantivo por desconocimiento del precedente” 6 Al respecto citó la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, “expediente 36932”. 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 8 Regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

21. La parte tutelante expresa que el operador jurídico demandado no justificó de manera razonada9 el hecho de haberse apartado del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 32988) y en la providencia del 3 de octubre de 201910, lo que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de las accionadas, al reconocer el daño a la dignidad humana sin estar plenamente

demostrado y sin considerar las medidas tendientes a superar el estado de hacinamiento carcelario, tal como lo hizo la sección referida en la providencia del 3 de octubre de 2019, para lo cual transcribió, lo que consideró como la regla aplicable: “Así las cosas, la circunstancia de que el único daño acreditado en el presente caso se encuentre circunscrito a la reclamación de facetas esenciales del derecho de la dignidad humana de los internos Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (La Vega), conduce a que la Sala concluya que las medidas dictadas por la Corte Constitucional y por la Sección Quinta del Consejo de Estado sean suficientes para la satisfacción progresiva de dicho propósito. Se advierte que no resulta procedente ninguna indemnización pecuniaria, puesto que no por el hecho de las dificultades en el seguimiento y cumplimiento de las medidas contenidas en las órdenes dictadas por la Corte Constitucional, resulta dable concluir que estas sean insuficientes. Para la Sala aceptar la excepcionalidad de la indemnización sólo sería dable si se demostrara la indolencia e indiferencia del Estado en la superación de un ECI en el que precisamente se ocasionan los daños en cuestión”.

22. En relación con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la parte tutelante trajo a colación el concepto del perjuicio inmaterial del daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos”11.

23. Explica que estos bienes se reparan con medidas no pecuniarias como garantía de no repetición y que excepcionalmente procede la imposición de algunas medidas de carácter pecuniario hasta de 100 Salarios Mínimos Mensuales

Legales Vigentes -SMMLVcuando el juez considere que las primeras no son suficientes.

24. Critica la decisión relativa a la orden de indemnización de 40 SMMLV en la providencia objeto de reproche, al considerar que no tuvo en cuenta “la regla de derecho fijada en la sentencia de unificación para reconocer este perjuicio, esto es que efectivamente se haya probado el daño relevante al derecho constitucional a la dignidad humana y su intensidad”, habida cuenta de que no hubo en el expediente 9 Como sustento del defecto citó, entre otras, las sentencias SU-449 de 2016, T-198 de 2018, T089 de 2014. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 3 de octubre de 2019, radicado 70001-23-33-000-201400186-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Transcribió el aparte relativo a las características del daño a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “pruebas” que demostraran la ocurrencia del daño a la dignidad humana de las reclusas que presentaron la acción de grupo.

25. Señala que, de considerarse que se causó dicho daño, se debió haber priorizado las medidas de reparación no pecuniarias, reconocidas en la sentencia T-762 de 2015 de la Corte Constitucional12 y, en consecuencia, considerar como

reparado el mencionado perjuicio.

26. Pone de presente la sentencia del 3 de octubre de 2019, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó un caso de un grupo de internos que reclamó perjuicios a causa del presunto hacinamiento en el establecimiento carcelario La Vega de Sincelejo, en la que se declaró la responsabilidad del INPEC, pero no se reconocieron perjuicios a favor de los demandados porque no fueron probados.

27. Señala que, en dicha providencia, se determinó que: “no había lugar a decretar medidas de reparación pecuniarias para reparar los daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos dado que la Corte Constitucional (T-762 de 2015) y la Sección Cuarta del Consejo de Estado (fallo de 2 de junio de 2016, radicación 70001-23-33-000201600057-01) mediante sentencias de tutela habían decretado medidas para superar el estado de cosas inconstitucionales generado por la situación de hacinamiento, la cuales tienen por objeto garantizar el derecho a la dignidad humana de los internos del establecimiento de Sincelejo (La Vega), además porque no se demostró un estado de indolencia e indiferencia del Estado para superar el estado de cosas inconstitucionales […]”.

28. Concluye que para resolver el asunto de la referencia, se debió aplicar dicha regla porque las pretensiones de la demanda se enfocaron en la declaración de la responsabilidad del Estado edificadas en la situación de hacinamiento por daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos ante la vulneración del

derecho a la dignidad humana. No obstante, en la sentencia del 20 de noviembre de 2020 se consideró que no reconocer medidas pecuniarias a las internas sería desconocer la estructura de la responsabilidad del Estado y el artículo 90 de la Constitución.

29. Finalmente, explica que no se verificaron las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2015 tendientes a remediar la situación de hacinamiento en los establecimientos carcelarios, incluido El Cunduy, en materia de alimentación, espacio, sanidad y adecuación sanitaria13, tal como se hizo en la sentencia del 3 de octubre de 2019. Agrega que era evidente que existen medidas reconocidas a favor de las internas de El Cunduy cuya finalidad fue superar el estado de hacinamiento carcelario con un enfoque de mejoramiento de las condiciones de vida, razón por la cual no era dable el reconocimiento de medidas pecuniarias. 12 La parte demandante no las detalló. 13 Precisó en detalle las mencionadas órdenes.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Trámite de la acción de tutela

30. El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de junio de 2021 admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados de la Subsección B de la

Sección Tercera del Consejo de Estado.

31. Asimismo, se dispuso la vinculación como terceros con interés de: i) el

Tribunal Administrativo del Caquetá14, ii) el DNP15, iii) la Defensoría del PuebloRegional del Caquetá16, iv) a la Procuraduría General de la Nación17 y, las señoras v) Linda Lorena Bañol García, Norma Constanza Valencia, Aura María Rodríguez García, Olga Patricia Cabrera, Sormelida Gutiérrez, Nury Morales Bolaños, Yanid Parra Leiton, Miriam Avendaño Quintero, Luz Marina Romero Hernández, Rocío Duque Latorre y Sandra Milena Herrara Ropain y a las demás integrantes del grupo demandante en el medio de control referido.

32. Reconoció personería al abogado César Augusto Méndez Becerra, como apoderado de la parte accionante.

33. Se ordenó que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se publicara el contenido de dicha providencia en la página web del Consejo de

Estado. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado

34. Con escrito del 8 de julio de 202118, el magistrado ponente de la decisión, señaló que la providencia y el expediente de la referencia contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela profiera la decisión 14 Autoridad que profirió la decisión de primera instancia dentro del medio de control de la referencia. 15 Vinculada como entidad demandada en la acción de grupo.

16 Debido a la orden de segunda instancia, consistente en que “SE ORDENA AL INPEC coordinar con la Defensoría del Pueblo la intensificación de las brigadas jurídicas ordenadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T762 de 2015. SE CONMINA A LA DEFENSORÍA a cumplir esta orden con celeridad para garantizar la efectiva intensificación de dichas brigadas (…) 17 Debido a que, en la decisión de segunda instancia dentro del medio de control en cita, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que si lo consideraba oportuno, investigara lo de su competencia en relación con el manejo de datos sobre capacidad instalada e índices de hacinamiento entre enero de 2017 y mayo de 2018 y, la instó para que vigilara el proceso de gestión de datos necesario para expedición de las certificaciones de que trata la orden QUINTA de esta Sentencia, así como la celeridad en la entrega de los documentos por parte del INPEC al FONDO. 18 Índices 16 a 18 del aplicativo SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que corresponda. Expresó su disposición para atender lo que se ordenara en el trámite constitucional. 1.5.2. Procuraduría General de la Nación

35. Por medio de escrito del 8 de julio de 202119, a través de una funcionaria delegada, adujo que no está legitimada en la causa por pasiva frente a las pretensiones invocadas por los actores ya que la demanda no fue dirigida en su

contra. Dijo que su deber es el de acatar las órdenes emitidas por los jueces, dentro de lo de su competencia. 1.5.3. Defensoría del Pueblo Regional del Caquetá

36. Con escrito del 9 de julio de 202120, a través del personero municipal, solicitó que se niegue la presente acción de tutela porque con la providencia demandada no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.

Como sustento señaló que:

37. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente originario de la presente acción, se demostró la “situación infrahumana e indignante en que tuvieron (sic) recluidas a las mujeres del pabellón de la Cárcel El Cunduy”, la que en su momento fue advertida por dicha defensoría.

38. Comentó que contrario a lo expresado por la parte demandante, quedó demostrado el daño moral y la vulneración al trato indigno de las mujeres recluidas en el referido centro carcelario y que, de conformidad con el análisis probatorio y las reglas de la sana crítica el juez contencioso administrativo determinó la intensidad del daño moral y la cuantía de la indemnización de los perjuicios causados.

39. Expuso que no se advierte omisión en la providencia acusada en relación con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y la providencia de 3 de octubre de 2019 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado ya que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó un análisis minucioso de la afectación de los derechos de las mujeres privadas de la libertad y concluyó que se trataba de un estado de cosas

inconstitucional generador de daños que debían ser indemnizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 Superior.

40. Puntualizó que la vulneración del derecho a la dignidad fue acreditado en el proceso, razón por la cual debía ser reparado y que los hechos discutidos en el fallo del 2019 no son similares a los de la acción de grupo en cita.

41. Agregó que de las decisiones en comento no se impone concluir su aplicación, pues el juez contencioso puede apartarse del criterio establecido jurisprudencialmente, siempre que se argumente tal determinación. 19 Índices 27 a 28 del aplicativo SAMAI. 20 Índices 25 a 26 del aplicativo SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

42. Arguyó que el objeto de las órdenes contenidas en la sentencia T-762 de 2015 difieren de aquellas de la acción de grupo porque mientras las primeras están encaminadas a conjurar el estado de cosas inconstitucional a las que estaban sometidas a las mujeres privadas de la libertad de la cárcel El Cunduy, las segundas pretenden lograr el reconocimiento y pago de un daño antijurídico causado a un grupo.

43. Aseveró que las sentencias señaladas como desatendidas no constituyen una regla que deba ser aplicada el caso objeto de estudio.

44. Señaló que los argumentos relacionados con el defecto fáctico no permiten concluir yerro alguno en la decisión objeto de reproche y que la providencia se profirió con sustento en un análisis crítico de las pruebas contenidas en el

expediente, de las cuales conoció la parte tutelante sin haberlas objetado ni tachado, pues no hizo uso de los recursos pertinentes.

45. Dijo que tampoco se concretó el defecto procedimental absoluto habida cuenta de que se determinó con precisión el período de hacinamiento comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 14 de junio de 2013, así que la indemnización de perjuicios causados se generó hasta esta última fecha sin que ello signifique afectación alguna al principio de congruencia. 1.5.4. Lina Fernanda Cabrera Segura, Yanid Parra Leyton y Linda Lorena

García Suárez

46. Con escrito del 8 de julio de 202121, solicitaron que se denegara la acción de tutela, toda vez que no se configuró una situación arbitraria, abusiva o caprichosa por parte de la autoridad judicial demandada, que contrario a ello, la decisión resulta razonada y coherente con el análisis probatorio bajo las reglas de la sana crítica, por lo tanto, al no acreditarse la afectación de los derechos fundamentales invocados, deben privilegiarse los principios de independencia y autonomía judicial.

47. Señalaron que en relación con el defecto procedimental absoluto no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte tutelante cuenta con el recurso extraordinario de revisión como medio de defensa idóneo frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, así que la acción de amparo resulta improcedente.

48. Arguyeron que no se concretó el defecto fáctico señalado por la parte actora, pues no hay irregularidad alguna en la apreciación del material probatorio, en ese

orden, lo que se evidencia una inconformidad respecto de la decisión objeto de debate por resultar adversa a sus intereses y la preocupación por el monto a indemnizar.

49. Puntualizaron que: 21 Índices 21 a 23 del aplicativo SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Previo al pronunciamiento de fondo, surge la intención de comentar de un lado que, los 18371 SMLMV equivalentes a $16.690.531.146, corresponden a una suma ponderada de las indemnizaciones individuales, y de otro, que la cifra de 378 mujeres es un cálculo aproximado de acuerdo al comportamiento de la ocupación de la cárcel, pero no significa que sean los números definitivos; pues no todas las integrantes del grupo permanecieron todo el periodo indemnizable ni padecieron constantemente el máximo de hacinamiento posible. Además, el monto de las indemnizaciones individuales se calcula objetivamente a partir de una fórmula que relaciona las variables tiempo y porcentaje de hacinamiento, como factores que inciden en la intensidad del perjuicio. Y una vez finalizado el pago, el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos devolverá el dinero sobrante a la entidad demandada”.

50. Sostuvieron que los daños y perjuicios respecto del grupo de mujeres no solo fueron probados con los testimonios, el informe y declaración

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