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CE-11001-03-15-000-2021-03867-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03867-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIALConvocatoria 27 / RESPUESTA A SOLICITUD DE CAMBIO DE SEDE PARA LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por el accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada la repuesta otorgada? (…) El [accionante], el 19 de mayo de 2021, a través del correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, elevó derecho de petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, [en el que solicitó el cambio de ciudad para la presentación de la prueba de aptitudes y conocimiento programada inicialmente para el 4 de julio de 2021, la cual fue aplazada para el 29 de agosto del año en curso]. (…) La Universidad Nacional de Colombia, previa remisión que le hiciera la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, mediante oficio del 4 de junio de 2021, informó al accionante [sobre el cambio de ciudad para la presentación de la prueba.] (…) Una vez publicada la citación para la presentación de la prueba de conocimiento el día 4 de julio de 2021, respecto del actor se señaló [nuevamente como ciudad de presentación del examen en la ciudad de Montería; no obstante,] (…) [l]a referida prueba de conocimiento fue reprogramada para el próximo 29 de agosto de 2021,

según se publicó en la página web de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. (…) Mediante oficio del 30 de junio de 2021, la Universidad Nacional de Colombia, reitera la respuesta favorable respecto de la solicitud de cambio de sede para presentar la prueba de conocimiento que elevara el actor [en el que se dispuso como sitio para la presentación del examen la ciudad de Armenia]. (…) Como se observa, si bien al momento de radicarse la acción de tutela existía incertidumbre por parte del señor Elías Rendon Vargas respecto a la ciudad en que debía presentar la prueba de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, lo cierto es, que de acuerdo a la citación formalmente realizada para su presentación por parte de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, ya le fue reconocido que ello sería en la ciudad de Armenia, tal como lo solicitó y frente a lo cual se le dio una respuesta favorable en su momento. (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, el señor Elías Rendon Vargas fue citado a presentar la prueba de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas en el marco de la Convocatoria 27, en la ciudad de Armenia, tal como lo solicitó y había sido autorizado por la entidad accionada. Razón por la cual, la Sala [declarará la carencia actual de objeto por hecho superado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03867-00(AC)

Actor: ELÍAS RENDON VARGAS

Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Elías Rendon Vargas2,

contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la falta de cumplimiento de la respuesta favorable emitida respecto a su solicitud de cambio de sede para presentar, próximamente, la prueba de conocimiento en el marco de la Convocatoria 27, para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES 1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial Convocatoria No. 27; al cual el señor Elías Rondón Vargas se inscribió para el

cargo de Juez Promiscuo Municipal. A través de Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, «Por medio de

la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», se ordenó «CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR190679 y CJR190877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 9 de julio de 2021. 2 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas.». En cumplimiento de lo anterior, se ha citado nuevamente para presentar la prueba de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicos, lo cual se ha visto troncado en razón a la pandemia; estando, actualmente, como fecha probable el día 4 de julio de 2021. El accionante, mediante petición del 19 de mayo de 2021, radicada a través del correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó el cambio de ciudad para la presentación de la prueba, señalando que se le autorice en

Armenia; respecto de lo cual, mediante oficio del 4 de junio de 2021, la Universidad Nacional de Colombia, previa remisión que le hiciera la Unidad de Carrera, le informó al actor que su solicitud de cambio de ciudad para la presentación de la prueba de conocimiento se atendía de manera favorable. Sin embargo, el pasado 8 de junio de 2021, se público la citación para la presentación de la referida prueba, señalándose, para el caso del señor Rendón Cargas, la ciudad de Montería (Córdoba) pese a la respuesta que ya le había sido emitida; siendo imposible a la fecha obtener una solución a la situación presentada. 1.1.1. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicita que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se «[o]rden[e] a la Universidad Nacional de Colombia, como responsable de la prueba y citación en la presente convocatoria, se sirva brindar una respuesta clara, oportuna y de fondo al Derecho de Petición presentado el pasado 19 de mayo de 2021, por vía de correo el[e]ctr[ó]nico, en la que se establezca de manera clara el lugar de presentación de la prueba en la ciudad de Armenia, Quindío, con la fecha y hora establecida.. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de junio de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de la realización de la prueba de conocimiento programada para el 4 de julio de 2021 y, ordenó notificar a la Unidad de Administración de Carrera

Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de accionadas.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad, a través de oficio CJO21-2771 del 30 de junio de 2021, solicitó negar la solicitud de amparo al existir hecho superado teniendo en cuenta que: «[…] Frente a lo anterior, se hace necesario precisar que la petición del 19 de mayo de 2021, fue resuelta mediante el oficio CONV27DP-2784 de 4 de junio de 2021, atendiendo de manera favorable la solicitud de cambio de sede del aspirante. Sin embargo, se aclara que, al momento de publicar la citación a las pruebas no fue actualizada la información de modificación de sede en el listado general. En virtud de lo anterior, y en atención a las posteriores solicitudes elevadas por el accionante, la Universidad Nacional de Colombia en su condición de operador técnico complementó la respuesta dada al accionante, mediante oficio CONV27DP2887 del 23 de junio de 2021, en el cual se le informó: “Atendiendo a su inquietud relacionada con el cambio de sede solicitado en su escrito de petición, se informa que fue atendido de manera favorable por ser viable el requerimiento expuesto, sin embargo, es importante mencionar que el área encargada de fijar la ubicación para presentar el examen allegó un listado preliminar para efectuar la citación, en el cual no se encontraba actualizada la información. Por lo que se precisa aplicar el cambio de sede no

efectuado, conforme lo dispuesto en el Acuerdo de Convocatoria” Adicionalmente, en el oficio mencionado se informó que la fecha de presentación del examen fue reprogramada para el día 29 de agosto de 2021, con fundamento en la contingencia actual que presenta el país frente al alto nivel de contagio por la COVID 19, razón por la cual resulta necesario expedir una nueva citación a pruebas, la cual será publicada en la página web de la Rama Judicial y en la cual será efectuada la modificación en la sede de aplicación. Así mismo mediante oficio CONV27DP2784 B de 30 de junio de 2021, se informó que se tendrá en cuenta la modificación solicitada, asignando la ciudad de Armenia para la aplicación de la prueba escrita que se llevará a cabo el día 29 de agosto del año en curso, en la citación que será publicada con posterioridad. […]». 1.3.2. Universidad Nacional de Colombia. El ente universitario, mediante escrito del 30 de junio de 2021, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado e inexistencia de u perjuicio irremediable, bajo los mismos argumentos expuestos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y iv) solución del caso concreto

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20153, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por el accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada la repuesta otorgada?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la

ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración5. En tratándose de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. 5 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. En concordancia con lo expuesto, con ocasión de la Emergencia Sanitaria6 decretada por el Gobierno Nacional, a través del artículo 5 del Decreto 491 de 20207, se ampliaron los términos para atender las peticiones, así: «[…] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la

Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».

2.4. DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial

Convocatoria No. 27; al cual el señor Elías Rondón Vargas se inscribió para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. 6 Prorrogada por 90 días más mediante Resolución 738 del 26 de mayo de 2021, 7 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica. - A través de Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, «Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», por lo que la prueba de conocimiento deberá ser presentada nuevamente por la totalidad de los aspirantes. - El señor Elías Rondón Vargas, el 19 de mayo de 2021, a través del correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, elevó derecho de petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: «[…] Asunto. Solicito cambio de ciudad para presentación de prueba en la ciudad de Armenia, Quindío. Elías Rendón Vargas, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 9.770.110 de Armenia, Q., en mi calidad de inscrito en la convocatoria No. 27 Funcionarios de Carrera de la Rama Judicial, por medio [del] presente email y encontrándome dentro de la oportunidad para presentar la siguiente solicitud respetuosa del cambio de lugar, para la aplicación de la prueba a

efectos de aspirar al cargo de Juez Promiscuo Municipal. Lo anterior, en el sentido que desde el pasado mes de enero de 2020, me encuentro trabajando en la ciudad de Armenia, Quindío en la Reclusión de Mujeres de Armenia, y como quiera que inicialmente presente mi prueba en la ciudad de Montería donde laboraba para ese momento, lugar donde se me viene citando y considerando que la situación en la que nos encontramos hoy en día por la pandemia del covid-19, dificulta mi trasladó hasta dicha ciudad. Solicito de manera respetuosa el cambio de ciudad para la presentación de la prueba que se llevará a cabo el próximo 04 de julio de 2021, en la ciudad de Armenia Quindío. De antemano manifiesto mis agradecimientos, quedando a la espera de una pronta y satisfactoria respuesta. […]». - La Universidad Nacional de Colombia, previa remisión que le hiciera la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, mediante oficio del 4 de junio de 2021, informó al accionante: «[…] Así mismo, se informa que el 12 de mayo del año en curso se publicó aviso en la página web de la Rama Judicial, en el cual se informó que la aplicación del examen de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas, fue reprogramada para el día 4 de julio de 2021, ante la actual situación de orden público que constituye un hecho notorio y el tercer pico de la pandemia COVID 19. En esas condiciones, respecto a la solicitud de modificación de la ciudad de presentación de la prueba se informa que será atendida favorablemente, por lo cual se publicará la nueva citación con la sede modificada de acuerdo a su petición, en la página web de la Rama Judicial el 8 de junio del presente año de conformidad con

el cronograma, en la cual podrá visualizar toda la información concerniente con la realización de la prueba, digitando su número de documento. […]» - Una vez publicada la citación para la presentación de la prueba de conocimiento el día 4 de julio de 2021, respecto del actor se señaló «Montería Córdoba en la UNIVERSIDAD DE CORDOBA - EDUCACIÓN - BLOQUE 13 CARRERA 6 # 77 - 30513-102 el 4/07/2021 a las 07:00 AM». - La referida prueba de conocimiento fue reprogramada para el próximo 29 de agosto de 2021, según se publicó en la página web de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura: - Mediante oficio del 30 de junio de 2021, la Universidad Nacional de Colombia, reitera la respuesta favorable respecto de la solicitud de cambio de sede para presentar la prueba de conocimiento que elevara el actor, así: «[…] Atendiendo el redireccionamiento de la petición por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento de las obligaciones contractuales en el marco del contrato 096 de 2018 - Convocatoria 27, dentro de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, los cuales fueron ampliados por el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, ofrecemos la siguiente respuesta: Respecto a su solicitud relacionada con el cambio de sede, se reitera lo informado mediante oficio CONV27DP-2887 de 23 de junio del presente año, en el cual se indicó que su petición será atendida de manera favorable por ser viable el

requerimiento expuesto. Por tanto, se precisa que se tendrá en cuenta la modificación solicitada, asignando la ciudad de Armenia para la aplicación de la prueba escrita que se llevará a cabo el día 29 de agosto del año en curso, en la citación que será publicada con posterioridad. […]». - De acuerdo con la citación efetuada para el 29 de agosto de 2021, para la presentación de la prueba de conocimiento en el marco de la Convocatoria 27, la cual fue publicada en la pagina web de la Rama Judicial8, link https://bit.ly/3kjHGTk, el señor Elías Rendon Vargas fue citado en la ciudad de 8 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/citacion-a-prueba-de-conocimientosde-la-convocatoria-27 Armenia, Colegio Juan Pablo II Bloque Único, Calle 28 # 13 - 47 Barrio Uribe, a las 7:15 a.m. Como se observa, si bien al momento de radicarse la acción de tutela existía incertidumbre por parte del señor Elías Rendon Vargas respecto a la ciudad en que debía presentar la prueba de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, lo cierto es, que de acuerdo a la citación formalmente realizada para su presentación por parte de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, ya le fue reconocido que ello sería en la ciudad de Armenia, tal como lo solicitó y frente a lo cual se le dio una respuesta favorable en su momento. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar

las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica, principalmente, en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de

tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»9 Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, el señor Elías Rendon Vargas fue citado a presentar la prueba de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas en el marco de la Convocatoria 27, en la ciudad de Armenia, tal como lo solicitó y había sido autorizado por la entidad accionada. Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

III. FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor Elías Rendon Vargas,

contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia. 9 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. . La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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