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CE-11001-03-15-000-2021-03871-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03871-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ERROR EN

DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE

[S]e observa que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, por cuanto (...) se advierte que se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa (...) [E]l TRIBUNAL (...) llegó a la conclusión de que el daño no era imputable a las demandas por cuanto no se había logrado demostrar la existencia de un nexo causal (...) [S]e observa que el TRIBUNAL valoró en su conjunto las pruebas allegadas al proceso y concluyó que la extirpación del testículo izquierdo del señor [R.A.U.A.] obedecía a una condición genética propia y que la práctica de la cirugía se debió en mayor medida a la presencia de una infección propia del padecimiento que sufría, lo cual descartaba una falla en la prestación del servicio médico por parte de la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03871-01(AC)

Actor: RODRIGO USTÁRIZ DAZA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. EL TRIBUNAL NO

INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO, POR CUANTO VALORÓ LAS PRUEBAS

ALLEGADAS AL PROCESO, EN ESPECIAL LOS DICTÁMENES PERICIALES

PRACTICADOS PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE EL

PADECIMIENTO DEL SEÑOR RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA NO

FUE OCASIONADO POR UNA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO DE LA CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA

S.A.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 22 de julio de 2021, proferida por la SECCIÓN

SEGUNDA -SUBSECCIÓN BDEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la

cual se denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud Los señores ANTONIO JOSÉ USTÁRIZ AHUMADA, RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA, SANDRA PATRICIA AHUMADA TEHERÁN (en nombre propio y en representación de su menor hijo J.D.U.A.) y RODRIGO GUILLERMO USTÁRIZ DAZA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR3 al haber proferido las providencias de 16 de enero de 2018 y de 18 de febrero de 2021, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-33-331 En adelante Sección Segunda. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal 001-2013-00244-01. I.2.- Hechos Afirmaron que el señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA, era estudiante de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO NACIONAL LOPERENA -CENTRO y que, el 4 de marzo de 2011, en el desarrollo de una clase de educación física sufrió un fuerte dolor abdominal producto de la práctica del deporte de lanzamiento de bala sin las medidas de seguridad adecuadas.

Indicaron que el señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA fue ingresado por urgencias en la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A., en la que se le suministraron varios calmantes y se le alivió su dolor, dándole de alta el 5 de marzo de 2011. Señalaron que debido a que el estado de salud del señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA no mejoraba, el 8 de marzo de 2011, acudió a un médico particular que le diagnosticó “[…] orquialgia izquierda, limitación para la marcha bípedo, no fiebre y/o disuria, edema extenso, testículo izquierdo doloroso, no mejoría […]”. Indicaron que el señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA reingresó a la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. donde le fue practicada una cirugía extirpándole el testículo izquierdo afectado. Refirieron que debido a lo anterior, promovieron demanda dentro del medio de control de reparación directa contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A., el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y LA PREVISORA S.A., con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por las lesiones físicas ocasionadas al señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA debido a la falla médica generada por la indebida valoración de su patología. Manifestaron que el proceso fue identificado con el número único de

radicación 20001-33-33-001-2013-00244-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 16 de enero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Señalaron que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 18 de febrero de 2021, confirmó la decisión recurrida. Manifestaron que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró indebidamente los elementos probatorios que demostraban que la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. efectuó un diagnóstico errado respecto de las dolencias que presentaba el señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA y omitió su deber de efectuar los exámenes necesarios indispensables para establecer cuál era su padecimiento, omisión que produjo la extirpación de uno de sus órganos. Añadieron que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta el dictamen pericial allegado al proceso que establecía que la torsión testicular que presentó el señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA podía originarse en un esfuerzo físico intenso como el realizado en la clase de educación física durante la práctica de lanzamiento de bala. Arguyeron que el TRIBUNAL desconoció el precedente judicial establecido por la SECCIÓN TERCERA en la sentencia de 29 de septiembre de 20094, sobre la responsabilidad del Estado en casos de

falla médica por el padecimiento de torción testicular originada en un ejercicio vigoroso. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las providencias de 16 de enero de 2018 y de 18 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-33-33-001-2013-00244-00/01, en los siguientes términos: 4 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 19001-23-31-000-1995-03024-01. M.P. Miriam Guerrero de Escobar. “[…] 1. Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso, por incurrir en DEFECTO FACTICO, por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 2000133330012013-0024401.

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia fechada Dieciséis (16) de enero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar; mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de Reparación Directa con radicación 2000133330012013-0024400, adelantado por RODRIGO GUILLERMO USTARIZ DAZA y Otros en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar – Clínica Laura Daniela, por las Concurrencia de Fallas que ocasionaron un

daño en la humanidad del joven RODRIGO ANDES USTARIZ

AHUMADA.

3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia fechada dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar; mediante la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 2000133330012013-0024401.

4. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar, que en un término prudencial, a partir de la notificación del fallo, profiera nueva sentencia en la que analice de forma integral la totalidad de las pruebas relacionadas con la Historia Clínica, Dictámenes periciales, Documentales y Testimoniales practicadas dentro del proceso de REPARACION DIRECTA promovida por los accionantes, de acuerdo con las directrices o lineamientos que sobre el caso particular exprese el Consejo de Estado, conforme a los principios que inspiran la sana crítica […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL manifestó que no incurrió en el defecto fáctico invocado, por cuanto de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa se podía concluir válidamente que el padecimiento del señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA fue atendido conforme a los protocolos, tratamientos y procedimientos médicoquirúrgicos aplicables a su caso y que su agravamiento obedeció a razones genéticas. Indicó que de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa no es posible establecer que la CLÍNICA INTEGRAL DE

EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. haya incurrido en una falla del servicio médico, toda vez que ningún elemento probatorio llevaba a la convicción de que el servicio hubiera sido prestado por fuera de las exigencias de la ciencia médica o que otra hubiera sido la suerte del paciente si se hubiera puesto a su servicio medios adicionales a los suministrados. Manifestó que en el proceso se demostró que desde la atención inicial la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. suministró al paciente la atención médica que requería conforme al padecimiento diagnosticado y que se aplicaron los procedimientos y medicamentos acordes a la dolencia presentada, ordenándose los estudios correspondientes. Señaló que conforme de los informes rendidos por expertos dentro del proceso se pudo establecer que el origen de la extirpación del testículo izquierdo del señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA se debía en alta probabilidad a un proceso infeccioso y no era consecuencia de una atención tardía o de un procedimiento indebidamente efectuado. Manifestó que dentro del proceso tampoco se advirtió que el daño ocasionado al señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA fuera consecuencia directa de la práctica del deporte de lanzamiento de bala, toda vez que dentro del proceso se demostró que la atención inicial producto de la actividad física se generó con ocasión de un dolor abdominal, el cual fue aliviado, diferente del padecimiento testicular sufrido. I.4.2.- El JUZGADO pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. I.5.- Intervinientes I.5.1.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitó ser

desvinculado del proceso de la referencia, habida cuenta que no era responsable de la acción u omisión alegada por parte de los actores en la solicitud. I.5.2.- La PREVISORA S.A. manifestó que debía declararse improcedente la acción de tutela, por cuanto los argumentos expuestos en la solicitud correspondían a meras inconformidades respecto de la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia dentro del proceso de reparación directa. Señaló que la solicitud no cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue promovida 5 meses después de que fue proferida la sentencia de 18 de febrero de 2021. Indicó que la presente acción tampoco cumplía con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la parte actora tuvo la oportunidad dentro del trámite del proceso de reparación directa para debatir las pruebas allegadas e interponer los correspondientes recursos en caso de no encontrarse de acuerdo con ellas. Manifestó que las accionadas no incurrieron en defecto fáctico por cuanto profirieron las providencia objeto de la solicitud teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron valoradas en conjunto para llegar válidamente a la conclusión de que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Expuso que la acción no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretendía convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se estudie nuevamente su caso. I.5.3.- La CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no

cumplía con el requisito de subsidiariedad, sin embargo, no indicó cual era el medio de defensa con el que contaba la parte actora para proteger los derechos invocados. Señaló que los argumentos expuestos por la parte actora corresponden a meras inconformidades respecto de la valoración probatoria efectuada por el JUZGADO y el TRIBUNAL, los cuales no configuran los defectos invocados en la solicitud. Indicó que en el caso concreto no se observaba que los accionados hubieran incurrido en defecto fáctico, toda vez que no se demostró que hubieran efectuado un juicio irrazonable o arbitrario frente a los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa. I.5.4.- El MUNICIPIO DE VALLEDUPAR pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de julio de 2021, la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo solicitado.

Precisó que se pronunciaría únicamente respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora frente a la sentencia de 18 de febrero de 2021, toda vez que era la providencia que decidió de manera definitiva lo discutido en el proceso de reparación directa objeto de la acción. Sostuvo que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, toda vez que dentro del proceso de reparación directa no existían elementos probatorios que demostraran una falla médica en la atención brindada al señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA y que culminó con la

extirpación de su testículo izquierdo. Indicó que el análisis probatorio efectuado por el TRIBUNAL fue razonable, por cuanto los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa no permitían llegar a la conclusión de que existiera un daño antijurídico generado por la falla del servicio mencionada. Sostuvo que el TRIBUNAL no desconoció el precedente judicial establecido por la SECCIÓN TERCERA en la sentencia de 29 de septiembre de 20095, toda vez que la providencia invocada como desconocida poseía supuestos fácticos disimiles a los revisados en el proceso de reparación directa objeto de la acción. Expuso que mientras en la sentencia de 29 de septiembre de 2009, se estudió un caso en el que se demostró la existencia de un daño antijurídico ocasionado por la inoportuna asistencia médica de una persona privada de la libertad, en el proceso objeto de la acción no se logró acreditar negligencia en la atención brindada al señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA por parte de los médicos pertenecientes

a la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN SEGUNDA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. 5 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 19001-23-31-000-1995-03024-01. M.P. Miriam

Guerrero de Escobar. Señalaron que, contrario a lo señalado por el a quo, el TRIBUNAL

incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso que demostraban que el señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA no recibió una atención médica oportuna y adecuada cuando presentó síntomas de dolor testicular. Indicaron que el TRIBUNAL valoró indebidamente el dictamen pericial presentado por la SOCIEDAD COLOMBIANA DE UROLOGÍA, toda vez que, a su juicio, se limitó a favorecer los intereses de la CLÍNICA

INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de

30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872. M.P. Jaime Araújo Rentería. derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es parte demandada en el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-33-33001-2013-00244-00/01, objeto de la presente acción, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, en calidad de tercero, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede

entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría

como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las

sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable7, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 7 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio

Ramírez Ramírez). Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 16 de enero de 2018 y 18 de febrero de 2021, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-33-33-001-2013-00244-00/01. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente los elementos probatorios que demostraban que la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. incurrió en falla médica por cuanto efectuó un diagnóstico errado respecto de las dolencias que presentaba el señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA. Añadió que también incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la SECCIÓN TERCERA en la sentencia de 29 de septiembre de 20098, sobre la responsabilidad del Estado en casos de 8 Proceso identificado con el núm. único de radicación: 19001-23-31-000-1995-03024-01. M.P. Miriam Guerrero de Escobar. falla médica por el padecimiento de torción testicular originada en un ejercicio vigoroso. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 22 de julio de 2021,

denegó el amparo deprecado, por cuanto estimó que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, toda vez que dentro del proceso de repa

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