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CE-11001-03-15-000-2021-03875-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03875-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL La Sala advierte que, mediante Acta No. 9230 de 28 de junio de 2021, notificada el 28 de junio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió en el Registro de Nacional de Abogados al [accionante], a quien le correspondió la tarjeta profesional de abogado No. 360.997. (…) Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia y, mediante Acta No. 9230 de 28 de junio de 2021 se realizó el respectivo registro, no queda duda alguna que se configuró un hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03875-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS RIVERA GRANADOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Rivera Granados contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y tercero. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Juan Carlos Rivera Granados presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo y la igualdad, con ocasión de la falta de respuesta a su petición de información sobre el trámite de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada.

2. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo por conexidad con el derecho fundamental a la igualdad y el derecho a recibir una pronta y oportuna repuesta de mi petición.

SEGUNDO: Que se aplique el principio de igualdad a mi solicitud de expedición de Tarjeta Profesional de Abogado.

TERCERO: Ordenar la expedición de mi tarjeta profesional de UNIDAD

DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y sea enviada al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Santander atendiendo que resido en la ciudad de Bucaramanga Santander.

CUARTO: Y las demás que estime constitucional y legal el señor juez, con el fin de que se preserve mis derechos fundamentales.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1)El día 16 de abril de 2021, el señor Rivera Granados envió al correo

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el certificado de consignación y los documentos solicitados para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 5. 2) El actor envió un correo electrónico al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 13 de abril de 2021, para solicitar información sobre su tarjeta profesional y el trámite de expedición de la misma, pues para esa la fecha no había recibido respuesta alguna. 6. 3) El 21 de junio de 2021, 2 meses después de enviar los documentos para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta a su solicitud.

7. El fundamento de la vulneración, según el demandante, radicó en que la falta de respuesta a la petición que presentó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. 1.2. Posición de la parte demandada y tercero2 2 Mediante Auto de 23 de junio de 2021, el despacho resolvió: (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (3) y vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander como

tercero interesado

8. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que ya inscribió al señor Rivera Granados en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la tarjeta profesional No. 360.997, mediante Acta No. 9230 de 28 de junio de 2021, la cual sería enviada al respectivo contratista para la elaboración del plástico, el cual, a su turno, una vez le sea entregado a la Unidad, se remitirá a través del servicio de Correo Certificado 4-72, al domicilio registrado por aquel.

9. Señaló que la accionante podía acceder a la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar la titularidad y vigencia de su tarjeta profesional de abogada. Así las cosas, consideró que no existía vulneración a ningún derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

10. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander señaló que en ningún momento esa corporación vulneró los derechos fundamentales del señor Rivera Granados, por cuanto la encargada de dar trámite y demás actuaciones frente a la solicitud presentada era la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, solicitó su desvinculación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela

11. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 al trabajo y la igualdad. El señor Juan Carlos Rivera Granados es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4.

12. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. Por la misma razón se accederá a la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander pues esa corporación no tiene injerencia alguna en el trámite que se estudia

(expedición de tarjeta profesional). 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem

13. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

14. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o

mora para obtener su tarjeta profesional. 2.2. Fijación de la controversia

15. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado8, por las razones expuestas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de respuesta a la solicitud presentada por la demandante dio lugar a la afectación de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. 2.3. Actualidad del objeto

16. La Sala advierte que, mediante Acta No. 9230 de 28 de junio de 2021, notificada el 28 de junio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió en el Registro de Nacional de Abogados al señor Juan Carlos Rivera Granados,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.275.859, a quien le correspondió la tarjeta profesional de abogado No. 360.997. Información que fue corroborada tras consultar a través del servicio “Certificado de Vigencia” de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co.

17. Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue la inscripción del señor Rivera Granados en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia y, mediante Acta No. 9230 de 28 de junio de 2021 se realizó el respectivo registro, no queda duda alguna que se configuró un hecho superado.

2.4. Conclusión

18. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto

porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la

acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Rivera Granados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9. CUARTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (E) Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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