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CE-11001-03-15-000-2021-03876-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03876-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / TRÁMITE DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS – Mecanismo idóneo para acceder a los datos de un familiar fallecido / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE /

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / RESERVA LEGAL DE

DOCUMENTOS / DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO, POR

DECONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Considera la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad en razón a que los accionantes, a pesar de conocer que aún no se ha llevado a cabo el trámite de cancelación, por causa de muerte, de la cédula de [R.B], se abstuvieron de realizar cualquier acción con el fin de actualizar tal información y poder, de esa forma, acceder a lo que necesitan. (…) En ese sentido, es claro que toda información relacionada con la identidad, datos biométricos y filiación de las personas goza de reserva legal, por lo tanto, no puede ser entregada a cualquier persona por el hecho de solicitarla. Así pues, la razón de la reserva legal nada tiene que ver con la supuesta afectación a la seguridad nacional, como lo manifestó la parte actora, sino con la protección del derecho a la intimidad de la titular de los datos. Ahora bien, el artículo 13 de la precitada legislación, establece que a los causahabientes se les puede suministrar la información; siendo del caso precisar que para tener la condición de causahabiente

es necesario que el titular hubiese fallecido y que así lo pueda corroborar la entidad requerida. Colofón de lo expuesto, previo a que un ciudadano pueda acceder a los datos sensibles de su familiar fallecido, es menester que adelante los trámites de actualización sobre su pariente en los distintos sistemas de consulta. De conformidad con las circunstancias descritas, se torna diáfano que las denuncias elevadas por los actores devienen improcedentes, en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional sin agotar la totalidad de gestiones tendientes a actualizar la información correspondiente a la señora [R.B] y, así, poder acceder a sus datos sensibles o reservados. Adicionalmente, tampoco se acreditó una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, los defectos endilgados, tal como acaba de exponerse, no superan el requisito de subsidiariedad. De conformidad con lo expuesto y dado que no se agotaron todos los mecanismos legales, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo solicitado por los accionantes, al no cumplir el requisito genérico de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 57 DE 1985 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03876-00(AC)

Actor: GABRIEL ANTONIO MANRIQUE BURGOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Gabriel Antonio Manrique Burgos, en nombre propio y de sus hijos menores Zámuel, Nikol y Mariana Manrique Perilla2, en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 17 de junio de 20213 los accionantes interpusieron tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de “[a]cceso a la [a]dministración de

[j]usticia, [de] [a]cceso a una [t]utela [j]udicial [e]fectiva, a la [p]rotección [j]udicial (CIDH), (…) al [d]ebido [p]roceso, [y] [de] [a]cceso a la [i]nformación (…)”4, que consideraron vulnerados con la providencia dictada el 24 de marzo de 2021 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del recurso de insistencia radicado con el No. 250002341000202000074005. 2.- Hechos 2.1.- El 7 de enero del año en curso el señor Gabriel Manrique Burgos presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del cual solicitó que (i) se le remitieran fotos de la señora Rosalba Burgos Ospina; (ii)

se le informaran los datos relativos al nacimiento, al estado civil y al fallecimiento de la prenombrada persona; (iii) se le enviara fotocopia de cualquier imagen de Rosalba Burgos, de su registro civil de nacimiento y de su cédula; y (iv) se actualizara la página web de la entidad con el fin de que se hiciera público un correo electrónico para radicar peticiones, quejas y reclamos; subir documentos; y consultar las hojas de vida de todos los servidores. 2.2.- La autoridad requerida, mediante correo del 13 de enero siguiente, negó parcialmente lo solicitado. 1 Obra escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 00BA509A8F688397 DAE8EA12EB17C48C 2A7CA50AA396F06F D704B70211C299C5. 2 Obran los registros de nacimiento en el documento subido en SAMAI con certificado 37F12525DBF8EE30 DC01B1F2CCF61896 77C65BDAE8436373 C161D285C4129B3D. 3 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 41BC6F7EF4D35FD3 5E56459E9CE956F7 E885138CA501549C 1D59E4FB4CD4BF09. 4 A folio 18 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 00BA509A8F688397 DAE8EA12EB17C48C 2A7CA50AA396F06F D704B70211C299C5. 5 Promovido por Gabriel Antonio Manrique Burgos en contra de la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 13 de enero de 2021, a través de la que se atendió el derecho de petición del 7 de

enero de 2021. Frente a la primera petición, alegó que por tratarse de datos biométricos, eran asuntos reservados y, aunque un causahabiente podía acceder a aquellos, se requería que acreditara tal calidad y que se actualizara la información de la señora Rosalba Burgos, pues su cédula figuraba como vigente; respecto a la segunda, le indicó que no contaba con tales documentos, y que, para recolectarlos, debía dirigirse directamente a las oficinas en las que reposaran; sobre la tercera solicitud, reiteró lo dicho en relación con el primer pedido, pero le explicó que en la página web de la entidad podía acceder a las referencias de la persona a consultar; y, por último, le indicó los enlaces existentes para formular quejas y reclamos, tener acceso a las hojas de vida de los funcionarios de la Registraduría y a su directorio. 2.3.- Por lo anterior, el peticionario, por correo electrónico del 14 de enero de 2021, interpuso recurso de insistencia con el fin de que se le hiciera entrega de los datos e información solicitados. En ese orden, el órgano encargado del registro nacional remitió el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser la autoridad competente para conocerlo. 2.4.- Mediante providencia del 24 de marzo de 2021 la accionada declaró improcedente el recurso frente a las primeras tres peticiones, en tanto la razón de haber negado la información no fue una reserva legal y porque el interesado no demostró su calidad de causahabiente; además, frente al cuarto requerimiento, señaló que la entidad no negó lo pedido sino que, por el contrario, le explicó cómo

acceder a los sistemas de información de la entidad. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes adujeron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la providencia atacada, incurrió en: 3.1.- Un defecto fáctico en la medida en que no se tuvo en cuenta que Rosalba Burgos falleció, por lo tanto, su registro de identidad no debería figurar aún como vigente y no se les podía endilgar a ellos esa carga correctiva. 3.2.- Un defecto sustantivo puesto que, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 57 de 1985, era deber de la Registraduría suministrarles la información y 6 Artículo 13. La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición. Cumplidos [e]stos el documento adquiere carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo. documentos solicitados, ya que estos habían adquirido el carácter de históricos, ergo, de públicos. 3.3.- Un defecto por desconocimiento del precedente toda vez que, de conformidad con las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T077 de 20187, reiterada por el Consejo de Estado, cuando por cualquier medio se acredite la calidad de causahabiente, el Estado debe entregar, incluso, los datos catalogados como sensibles del causante. 3.4.- Un defecto por violación directa de la Constitución porque se vulneraron los artículos 15, 23, 29, 74, 121 y 229 de la Carta; y las Leyes 57 de 19858, 17559 de

2015 y 1712 de 201410, que regulan lo atinente a la reserva legal y establecen que cualquier documento, después de 30 años desde su expedición, adquiere el carácter de histórico. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “Primero: Solicito (…) analizar la posibilidad de [d]eclarar para mí, y a nuestro favor como familia desplazada (…) violados y vulnerados los derechos individuales, personales, personalísimos, [c]iviles, [e]speciales y [f]undamentales (…) por los (…) [m]agistrados [sic] del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A” (…) Segundo: Con igual respeto solicito (…) analizar la posibilidad de [d]eclarar por los defectos que consideren, viciada de NULIDAD la sentencia de única instancia codificada 25000 2341000 2021 00074 00 del 24 de marzo de 2021 (…) Tercero: (…) les ruego analizar la posibilidad de [c]ondenar expulsando del ordenamiento jurídico por NULIDAD, la sentencia de única instancia codificada 25000 2341000 2021 00074 00 del 24 de marzo de 2021, y al tiempo depreco analizar la posibilidad de [o]rdenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expedir sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta la calidad histórica de la información, la ley que impone entregar [la] citada información y el sujeto peticionario tal como en derecho corresponde. (…) Condenas [s]ubsidiarias [s]olicitadas:

Cuarto: (…) Decretar y [o]rdenar [sic] al señor Alexander Vega Rocha Registrador Nacional del Estado Civil, dar respuesta inmediata, detallada, COMPLETA, amplia, suficiente, CONGRUENTE, (RESOLVERSE DE FONDO,

CLARA, PRECISA Y DE MANERA [sic] CONGRUENTE CON LO

SOLICITADO) y GRATUITA, etc., ENTREGANDO LA INFORMACIÓN CON 7 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”. 9 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. CARÁCTER HISTÓRICO que peticioné y que fue negada por este, sin costo alguno para este ciudadano (…) Quinto. Por último, respetuosamente solicito, el análisis de la eventual condena en costa y agencias en derecho, pues hemos incurrido en costas no previstas en mi patrimonio familiar que afecta la canasta familiar de este núcleo de población desplazada”11. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 24 de junio de 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y ordenó la notificación a la autoridad demandada y a la vinculada.

5.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que no se acreditaron los defectos alegados; en punto de esto, anotó que el peticionario no acreditó la calidad de causahabiente de Rosalba Burgos y agregó que se abstuvo de estudiar el argumento acerca de que la reserva legal se debe levantar después de 30 años, ya que el motivo de la entidad para negar la información no fue ese; en todo caso, afirmó que es improcedente referirse al plazo de 30 años, pues las razones de la Registraduría Nacional del Estado Civil tienen relación con la protección de los derechos a la intimidad y privacidad de Rosalba Burgos Ospina. 5.3.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, por su parte, adujo que la acción de tutela se formuló concretamente en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que el caso es ajeno a su competencia. Afirmó que la tutela es improcedente, pues no puede usarse como una instancia adicional. Ultimó que, frente a la petición del actor, no encontró datos del registro civil de Rosalba Burgos Ospina, ya que su documento fue expedido con base en la partida de bautismo que no se encuentra en esa oficina y la cédula de la antes mencionada aparece como vigente. 5.4.- Estando el trámite para decidir, se advirtió que Mariana Manrique Perilla había alcanzado la mayoría de edad el 22 de agosto de 2021; por ello, se profirió auto del 24 de agosto del 2021, mediante el cual se dispuso su vinculación con el fin de que interviniera directamente. 5.5.- Mariana Manrique Perilla manifestó que, en su opinión, resulta risible tener

que acudir a la tutela para conocer información sobre su abuela, también dijo que no está de acuerdo con los formalismos y rigidez del sistema judicial; además, adujo que no comparte el hecho de que se le hubiese negado a su progenitor los 11 A folios 18-19 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 00BA509A8F688397 DAE8EA12EB17C48C 2A7CA50AA396F06F D704B70211C299C5. datos pedidos sin explicársele cómo se puede ver afectada la seguridad nacional por entregárselos.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la

Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión Preliminar La Sala nota que los reproches elevados en el escrito tuitivo, que se dirigen en contra de la providencia del 24 de marzo de 2021, se centran en explicar los motivos por los cuales consideran que la información y documentación pedida no está sujeta a ningún tipo de restricción o reserva legal; aunado a esto, se debe acotar que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia tiene como objeto levantar la reserva legal alegada por la autoridad requerida. Por lo anterior, esta providencia circunscribirá su análisis a los datos o

documentos negados por el tutelado bajo el argumento de una restricción legal. Así las cosas, al verificar la contestación emitida el 13 de enero de 2021 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, avalada por el tutelado al resolver el recurso de insistencia, se observa que la información cuya negativa de entrega se basó en la existencia de una reserva legal fue aquella relacionada con la identidad de Rosalba Burgos Ospina, como son sus datos biométricos y de filiación; al respecto, la entidad aclaró que dicha documentación podría entregarse a sus causahabientes, siempre y cuando el peticionario demostrara tal condición y se corrigiera el estatus de la prenombrada ciudadana, pues su cédula figuraba como vigente. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política14 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de

199115, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable16. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2.- En el sub judice se alega la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución, en la medida en que el accionado pasó por alto que la señora Rosalba Burgos falleció y Gabriel Manrique es su causahabiente; que los documentos objeto de pedimento tenían el carácter de históricos; y que, de conformidad con la sentencia T-077 de 2018, la Registraduría estaba obligada a entregar lo solicitado. Ab initio, considera la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad en razón a que los accionantes, a pesar de conocer 12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma

razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Artículo 86. Numeral 3º.- Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 16 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este debe ser

inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben ser impostergables. que aún no se ha llevado a cabo el trámite de cancelación, por causa de muerte, de la cédula de Rosalba Burgos, se abstuvieron de realizar cualquier acción con el fin de actualizar tal información y poder, de esa forma, acceder a lo que necesitan. 5.3.- Al respecto, es menester indicar que el artículo 213 del Decreto 2241 de 1986, dispone: “Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada s[o]lo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. (...)”. (Subrayado fuera del texto). En ese sentido, es claro que toda información relacionada con la identidad, datos biométricos y filiación de las personas goza de reserva legal, por lo tanto, no puede ser entregada a cualquier persona por el hecho de solicitarla. En adición a ello, el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, expuso que los datos sensibles, dentro de los cuales se encuentran los biométricos de las personas, corresponden a toda aquella información que pueda afectar la intimidad de su titular o cuyo uso indebido tenga la potencialidad de generar discriminación. 5.4.- Así pues, la razón de la reserva legal nada tiene que ver con la supuesta

afectación a la seguridad nacional, como lo manifestó la parte actora, sino con la protección del derecho a la intimidad de la titular de los datos. Ahora bien, el artículo 13 de la precitada legislación, establece que a los causahabientes se les puede suministrar la información; siendo del caso precisar que para tener la condición de causahabiente es necesario que el titular hubiese fallecido y que así lo pueda corroborar la entidad requerida. Colofón de lo expuesto, previo a que un ciudadano pueda acceder a los datos sensibles de su familiar fallecido, es menester que adelante los trámites de actualización sobre su pariente en los distintos sistemas de consulta. 5.5.- De conformidad con las circunstancias descritas, se torna diáfano que las denuncias elevadas por los actores devienen improcedentes, en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional sin agotar la totalidad de gestiones tendientes a actualizar la información correspondiente a la señora Rosalba Burgos y, así, poder acceder a sus datos sensibles o reservados. 5.6.- Adicionalmente, tampoco se acreditó una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, los defectos endilgados, tal como acaba de exponerse, no superan el requisito de subsidiariedad. 6.- De conformidad con lo expuesto y dado que no se agotaron todos los mecanismos legales17, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo solicitado por los accionantes, al no cumplir el requisito genérico de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por los tutelantes, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado

Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 17 El procedimiento que establecen los artículos 72, 73 y 74 concordantes con el artículo 67 de la Ley 2241 de 1986 y que se debe adelantar ante la Registraduría.

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