CE-11001-03-15-000-2021-03879-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03879-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela / EXHORTO – Se instará a la a la entidad para que resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta a las solicitudes de expedición de tarjeta profesional de abogado En el asunto bajo examen, la [actora] interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con el fin de que se ordenara expedir su tarjeta profesional de abogada, teniendo en cuenta que inició el trámite correspondiente el 24 de marzo de 2021, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiese expedido al documento solicitado. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora, consistente en que se expida la tarjeta profesional de abogada se encuentra satisfecha, por las razones que se exponen
a continuación: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 9043 de 24 de junio de 2021, en la que se le asignó a la actora la Tarjeta Profesional. (ii) A través de oficio de 24 de junio de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó a la actora, lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado.” (…) (iii) El mencionado oficio junto con el Acta Nº 9043 de 24 de junio de 2021, fue notificado el mismo día a la actora al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites. (iv) Por último, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con la accionante quien manifestó que ya recibió la tarjeta profesional en su domicilio mediante el servicio de correo postal. Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por la actora, en relación con la expedición de su tarjeta profesional de abogada, se encuentra satisfecha por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. (…) En consecuencia, la Sala
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la demandante, en relación con la expedición de su tarjeta profesional, se encuentra satisfecha por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Por otro lado, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) que esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 33 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos ; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional presentada por la actora , lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03879-00(AC)
Actor: KAREN JULIANA GIRALDO LÓPEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Karen Juliana Giraldo López1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud y a la familia, que considera vulnerados con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La señora Karen Juliana Giraldo López obtuvo su título de abogada de la Universidad Autónoma de Bucaramanga el 26 de febrero de 2021.
Aseguró que el 24 de marzo de 2021, radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional mediante mensaje de datos enviado a la dirección de correo
electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sostuvo que el 28 de mayo de 2021, transcurridos cuarenta y cuatro (44) días hábiles desde la radicación de la solicitud, envió correo electrónico a la dirección 1 La acción de tutela se presentó el 20 de junio de 2021. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co pidiendo información sobre el estado actual del trámite de expedición de su tarjeta profesional. Sin embargo, afirmó que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido ninguna respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando han transcurrido más de cincuenta y siete (57) días hábiles desde que radicó la solicitud, lo que denota la falta de eficiencia de la entidad demandada y afecta sus derechos fundamentales pues por la falta de expedición de la tarjeta profesional ha perdido la posibilidad de acceder a dos (2) vacantes de empleo.
2. Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud y a la familia, por la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada y en resolver su petición de información, pues han transcurrido más de cincuenta y siete (57) días hábiles desde que radicó la solicitud de expedición de su tarjeta profesional,
sin que a la fecha se haya resuelto. Lo cual, según afirmó, le ha impedido participar ejercer su profesión y obtener un empleo.
3. Pretensiones La actora formuló las siguientes: “PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales al TRABAJO, LA VIDA, LA
SALUD Y LA FAMILIA.
SEGUNDO: Que se disponga de un término no mayor a dos (2) días hábiles de la expedición de mi tarjeta profesional por parte del Consejo Superior de la
Judicatura.
TERCERO: Que se envié copia de mi tarjeta profesional a mi correo electrónico
julianagiraldo88@hotmail.es dentro del término anteriormente mencionado, para agilizar los trámites laborales y posteriormente no perder de nuevo mi oportunidad laboral.
CUARTO: Se conmine al consejo superior de la judicatura a que no continúe vulnerando los derechos fundamentales de los nuevos profesionales y actúen eficazmente en la expedición de los documentos esenciales para el desarrollo de las laborales profesionales”.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela la accionante aportó los siguientes documentos: Captura de pantalla del correo electrónico de 24 de marzo de 2021, mediante el cual la actora radicó la solicitud de acreditación de tarjeta profesional de abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de los correos electrónicos csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co;
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co;
PRESIDENCIA@CONSEJOSUPERIOR.RAMAJUDICIAL.GOV.CO.
Captura de pantalla del correo electrónico de 28 de mayo y 18 de junio de 2021, en el que la demandante remitió solicitudes de información relativas al trámite de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición de su tarjeta profesional de abogada, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
5. Trámite procesal Por auto de 23 de junio de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 62787 a 62790 de 5 de julio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 6 de julio de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la actora, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “(...) Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de
abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. Manifestó que la señora Karen Juliana Giraldo López solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional. Sostuvo que la Unidad procedió a inscribir a la accionante en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado Nº 360.845, mediante el Acta Nº 9043 de 24 de junio de 2021, la cual, según afirmó, se envió al contratista para la elaboración del plástico. Aseguró que una vez sea recibida la tarjeta en la entidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 4 72, al domicilio registrado por la demandante. Adujo que, en cualquier caso, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co. 2 La accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: julianagiraldo88@hotmail.es; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; dsajtnjnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; entradasatun@cendoj.ramajudicial.gov.co;
asiscsadmintun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, indicó que mediante oficio de 24 de junio de 2021, se le informó a la demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional. 6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare Mediante escrito de 6 de julio de 2021, la Presidenta de la Corporación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la inscripción y expedición de la tarjeta profesional no está dentro de las funciones que le han sido asignadas por el artículo 101 de la Ley 270 de 1996. Por el contrario, señaló que dicha función está centralizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 85 numeral 20 de la misma norma. Asimismo, sostuvo que el 24 de marzo de 2021, la accionante presentó su solicitud para inscripción y expedición de la tarjeta profesional, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogado (SIRNA), por lo que es claro que su petición no se radicó ante ese Consejo Seccional, sino directamente en los canales de atención de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por último, aseguró que revisado el aplicativo SIRNA (de consulta pública) se observó que el número de trámite 4942, asignado a la señora Karen Juliana
Giraldo López para la inscripción de su tarjeta profesional, se encuentra "en proceso”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la salud y a la familia de la accionante, con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada y en resolver su petición de información.
De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante Acta N° 9043 de 24 de junio de 2021, se le asignó a la actora la tarjeta profesional 360.845, actuación que se notificó mediante oficio del mismo día. Además, ya recibió la tarjeta profesional en su dirección de domicilio.
3. Generalidades de la acción de tutela
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la señora Karen Juliana Giraldo López interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con el fin de que se ordenara expedir su tarjeta profesional de abogada, teniendo en cuenta que inició el trámite correspondiente el 24 de marzo de 2021, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela
se hubiese expedido al documento solicitado. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora, consistente en que se expida la tarjeta profesional de abogada se encuentra satisfecha, por las razones que se exponen a continuación: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 9043 de 24 de junio de 2021, en la que se le asignó a la actora la Tarjeta Profesional Nº 360.845. (ii) A través de oficio de 24 de junio de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó a la actora, lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 360.845 del 24 de junio de 2021, la cual se envió el día 1 de julio de 2021 a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por usted en el formulario de múltiples trámites, con el número de guía RA322404929CO. No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. (iii) El mencionado oficio junto con el Acta Nº 9043 de 24 de junio de 2021, fue notificado el mismo día a la actora al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites julianagiraldo88@hotmail.es. (iv) Por último, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica3 con la accionante quien manifestó que ya recibió la tarjeta profesional en su domicilio mediante el servicio de correo postal. Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por la actora, en relación con la expedición de su tarjeta profesional de abogada, se encuentra satisfecha por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el
objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. 3 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales. Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y
eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho
superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la demandante, en relación con la expedición de su tarjeta profesional, se encuentra satisfecha por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Por otro lado, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) que esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 33 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos8; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional presentada por la actora9, lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Al respecto se pueden consultar entre otras las siguientes providencias: sentencia de 8 de abril de
2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-00091-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 8 de abril de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 13 de mayo de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01706-00, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de mayo de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01279-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 29 de abril de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2020-0517227 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 27 de mayo de 2021, rad. Nº 11001-0315-000-2021-01009-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 3 de junio de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01264-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de sentencias de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03089-00 y 11001-03-15-0002021-03463-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 15 de julio de 2021, exp. Nº
1001-03-15-000-2021-03557-00 y 1001-03-15-000-2021-03689-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de 22 de julio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-03756-00 y Nº 1001-03-15000-2021-03799-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 12 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04359-00, Nº 11001-03-15-000-2021-04234-00 y Nº 11001-03-15000-2021-04060-00. 9 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada el 24 de marzo de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 24 de junio de 2021. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Consejera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co