🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03880-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03880-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Por parte de la Corte Suprema de Justicia / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No le asiste interés en la decisión de tutela La Universidad de Medellín y la Corte Suprema de Justicia solicitaron la desvinculación del asunto de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, a su juicio, sus acciones u omisiones no constituyen la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. La Sala manifiesta que negará la referida petición en cuanto a la Universidad de Medellín, comoquiera que fue vinculada a este proceso tutelar en calidad de tercero con interés, en atención a que la presunta interrupción en el trámite de la expedición de la tarjeta profesional de la actora obedecía a la falta de notificación de la validación del listado de estudiantes graduados en el periodo de diciembre de 2020, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (…) Al descender en el asunto sub examine, en relación con la legitimación de la Corte Suprema de Justicia y, en consonancia con el anterior marco jurisprudencial, la carga procesal consistente en constituir la parte pasiva en una acción de tutela se predica del interés sustancial objeto de debate, es decir, la responsabilidad de atender al llamado por parte de aquella entidad o autoridad, por la presunta transgresión de las garantías fundamentales invocadas por la parte accionante. Es por lo anterior que, en el asunto que se analiza, la Sala

accederá a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que, si bien en el escrito de tutela se manifiesta de manera expresa que dicha judicatura es una de las demandadas, lo cierto es que ninguno de los hechos o argumentos que dieron origen a esta solicitud de amparo están dirigidos a reprochar acción u omisión alguna de la Alta Corte. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela En el sub examine, se advierte que la [actora] alegó, concretamente, que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, por la omisión de resolver la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada y no dar respuesta a la petición de información sobre el estado de dicho trámite. Al respecto, esta Sala de Decisión advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar la petición de amparo

que se estudia, expresó que a la [actora] le fue enviado el 30 de junio de 2021 un oficio de respuesta junto con el Acta No. 9300 de la misma fecha, en la cual consta que fue inscrita en el referido registro y que le fue asignada la tarjeta profesional, expedida el 29 de junio de 2021, documentos que le fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico. Tales documentos se remitieron el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 30 de junio de 2021 a las 10:41 a.m., al correo electrónico informado por la actora tanto en la petición como en el escrito de tutela. (…) Encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió una respuesta de fondo, clara, completa y coherente con las solicitudes de 19 de abril y 5 de mayo de 2021, consistente en la expedición de la tarjeta profesional de abogada de la [actora], y esta le fue notificada al correo electrónico reportado por la accionante junto con el acta de inscripción respectiva. (…) En ese orden, en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó a la cuenta electrónica personal de la [actora], la respuesta a las peticiones de expedición de la tarjeta profesional de abogada y del estado de dicha diligencia, en el sentido de indicar que está en proceso de elaboración del plástico por parte del contratista, aunado a que adjuntó

el Acta No. 9300 de 30 de junio de 2021, por medio de la cual se hace constar el proceso de inscripción en el mencionado registro nacional, e informó a la tutelante los medios digitales a través de los cuales puede acceder al certificado de vigencia de la referida tarjeta, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales de la demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03880-00(AC)

Actor: LORENA PATRICIA ÁLVAREZ NARANJO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela de fondo - Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Lorena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2 Patricia Álvarez Naranjo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa y la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 21 de junio de 20211, la señora Lorena Patricia Álvarez Naranjo, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa y Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión de las autoridades demandas en resolver las solicitudes de: (i) 14 de diciembre de 2020, consistente en la expedición de la tarjeta profesional de abogada, la cual fue radicada a través de la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; y (ii) 5 de mayo de 2021, por la cual requirió información del estado del referido trámite, el cual se identificó con el número “30720.00000”.

1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  El 14 de diciembre de 2020, la señora Lorena Patricia Álvarez Naranjo radicó solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co  El 19 de diciembre de 2020, la tutelante recibió un mensaje electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se le acusó el recibo de la solicitud.  El 17 de abril de 2021, la unidad de registro le informó a la actora que la Universidad de Medellín no le había enviado la información correspondiente a su título profesional, por tanto, una vez allegado el listado de los graduados por parte de dicha institución educativa, se continuaría con el trámite.  El 25 de abril de 2021, la señora Álvarez Naranjo dio respuesta a lo anterior, a las direcciones electrónicas regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el adjunto de la copia de la resolución en la que consta el envío que realizó la institución educativa, del listado presuntamente faltante, dentro del cual la demandante ocupa el segundo lugar. 1 La tutela se radicó a través de la dirección apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co, desde la cual se reenvió al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3  Comoquiera que no recibió respuesta, el 5 de mayo de 2021 interpuso una solicitud de información respecto del estado del trámite, no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, no se ha resuelto su petición y no se ha expedido su tarjeta profesional. 1.3. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “1) Sírvase señor juez declarar el amparo a mis derechos fundamentales tales como: al derecho de petición, a la libertad del ejercicio de mi profesión, al debido proceso, al acceso al trabajo y al mínimo vital y móvil. 2) En consecuencia a lo anteriormente declarado ordenar a quien corresponda la expedición, entrega y registro de mi tarjeta profesional como abogada”. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Lorena Patricia Álvarez Naranjo consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había resuelto su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada, ni aquella relativa a la información sobre el estado de dicho trámite. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 22 de junio de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa, y a la Corte Suprema de Justicia, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción. Asimismo, dispuso la vinculación de la Universidad de Medellín en calidad de tercero con interés. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Con memorial allegado el 30 de junio de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de la ciudad de Bogotá, indicó que mediante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 oficio enviado a la dirección electrónica de la actora, en la misma fecha, le informó que fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados a través del Acta No. 9300 adjunta, y que le fue asignada la tarjeta profesional de abogada No. 361.067, con fecha de expedición de 29 de junio de 2021, documentos que le fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico; una vez allegada a la unidad, será remitida a la dirección del domicilio indicada por la actora. Precisó que, inicialmente la solicitud radicada por la tutelante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por cuanto la Universidad de Medellín aportó el

listado de los graduados, solo hasta el 16 de abril de 2021. Agregó que la accionante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio de “Certificado de vigencia”, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Finalmente solicitó que se declare la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado. 1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Con oficio de 11 de julio de 2021, la Presidencia de la referida Seccional informó que, revisadas las bases de datos de la entidad, no se encontraron solicitudes presentadas por la señora Lorena Patricia Álvarez Naranjo que estén pendientes por resolver, toda vez que las direcciones electrónicas a través de las cuáles la accionante señaló que envió sus peticiones, no pertenecen a esta dependencia. Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela. 1.6.3. Universidad de Medellín A través de oficio radicado el 1º de julio de 2021, la apoderada de la institución educativa señaló que, mediante comunicación externa identificada con el No. 202100340 de 24 de diciembre de 2021, remitió al correo del Consejo Superior de la Judicatura el listado de la validación de los títulos de los egresados de la facultad de derecho del mes de diciembre de 2020, dentro del cual se encuentra relacionada la accionante y, para acreditar lo dicho, adjuntó la imagen correspondiente a tal envío. Refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la

regulación y organización del Registro Nacional de Abogados y la expedición de las correspondientes tarjetas profesionales, son atribuciones exclusivas del Consejo Superior de la Judicatura como entidad encargada de la administración, dirección y gobierno de la Rama Judicial. Finalmente, solicitó la desvinculación de la universidad, del trámite de la referencia, en atención a que sus acciones u omisiones no constituyen la causa de la presunta vulneración de las garantías constitucionales de la parte actora. 1.6.4. Corte Suprema de Justicia En memorial de 1º de julio de 2021, el presidente de la Sala de Casación Penal indicó que, pese a que existe una aparente vinculación de esta Corte en el escrito de tutela, lo cierto es que “(…) no hay ningún hecho o pretensión que permita concluir que esta Corporación ha vulnerado algún derecho fundamental de la actora, razón por la cual, se solicita la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Lorena Patricia Álvarez Naranjo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa y la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos

1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Universidad de Medellín y la Corte Suprema de Justicia solicitaron la desvinculación del asunto de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, a su juicio, sus acciones u omisiones no constituyen la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.2.1. La Sala manifiesta que negará la referida petición en cuanto a la Universidad de Medellín, comoquiera que fue vinculada a este proceso tutelar en calidad de tercero con interés, en atención a que la presunta interrupción en el trámite de la expedición de la tarjeta profesional de la actora obedecía a la falta de notificación de la validación del listado de estudiantes graduados en el periodo de diciembre de 2020, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.2.2. No obstante, frente a la Corte Suprema de Justicia, Colegiatura que la señora Lorena Patricia Álvarez Naranjo señaló como demandada, la Sala procede a precisar que, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de 2 Énfasis de la Sala. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. Al respecto, el máximo órgano en materia constitucional en la sentencia T-552 de 2006, de forma clara, sostuvo: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades4, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de

tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)” Asimismo, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, en la sentencia T – 1015 de 2006, el alto tribunal indicó: “La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.” (Énfasis propio) Al descender en el asunto sub examine, en relación con la legitimación de la Corte Suprema de Justicia y, en consonancia con el anterior marco jurisprudencial, la

carga procesal consistente en constituir la parte pasiva en una acción de tutela se predica del interés sustancial objeto de debate, es decir, la responsabilidad de atender al llamado por parte de aquella entidad o autoridad, por la presunta transgresión de las garantías fundamentales invocadas por la parte accionante. Es por lo anterior que, en el asunto que se analiza, la Sala accederá a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que, si bien en el escrito de tutela se manifiesta de manera expresa que dicha judicatura es una de las demandadas, lo cierto es que ninguno de los hechos o argumentos que dieron origen a esta solicitud de amparo están dirigidos a reprochar acción u omisión alguna de la Alta Corte. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 “Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adicionalmente, es preciso resaltar que lo pretendido por la señora Lorena Patricia Álvarez Naranjo escapa de la competencia funcional del máximo tribunal de la justicia ordinaria, puesto que lo concerniente al registro y expedición de las tarjetas profesionales para los profesionales en derecho, es del resorte exclusivo del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, razón suficiente para que esta Sección declare la ausencia de legitimidad como demandado del referido tribunal.

2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa, por no haber expedido la tarjeta profesional de abogada a la señora Lorena Patricia Álvarez Naranjo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición y; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de

“presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, por regla general a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 que amplió los términos señalados en la Ley 1755 de 2015, de 15 a 20 días6 para resolverla y, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse

en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” 6 El artículo 5º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, establece: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días

siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…)” (Énfasis propio) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es

decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6. Caso concreto 2.6.1. En el sub examine, se advierte que la señora Lorena Patricia Álvarez Naranjo alegó, concretamente, que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, por la omisión de resolver la solicitud de expedición de la tarjeta profesional

de abogada y no dar respuesta a la petición de información sobre el estado de dicho trámite. Al respecto, esta Sala de Decisión advierte que el Co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...