CE-11001-03-15-000-2021-03882-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03882-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / ACREDITACIÓN DE LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN En el presente asunto, el [actor] presentó una petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para solicitar que le fuera informado si la copia del proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 11001-11-02-000-201703911 que le fue entregada constituía la totalidad del expediente o si hacían falta folios que reflejaran actuaciones procesales adelantas por el despacho con ocasión de dicho proceso. Así mismo, requirió la remisión del acta de diligencia de versión libre a la que fue citado el señor [L.A.C.C.], juez 26 civil del circuito judicial de Bogotá, o, en su defecto, la justificación de la inasistencia del juez a dicha diligencia. La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por correo electrónico del 30 de junio de 2021, contestó la petición elevada por el [actor]. En este documento, le indicó que la copia del proceso disciplinario que le fue enviada corresponde a la totalidad del expediente y que el funcionario judicial podía elegir si llevaba a cabo la diligencia de versión libre o guardaba silencio, sin que estuviera obligado a justificar su inasistencia a dicha diligencia. Además, el magistrado [M.M.S.] informó que en el proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 11001-11-02-000-2017-03911 no se realizó la
diligencia de versión libre porque se declaró su terminación, por caducidad de la acción. En ese orden, la Sala observa que la petición presentada por el [actor], el 14 de mayo de 2021, fue resuelta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por cuanto esta entidad le brindó al accionante la información que requirió. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial” -. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior, es “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que el escrito de tutela fue presentado el 20 de junio de 2021, y que la respuesta a la petición radicada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le fue notificada al [actor] el día 30 del mismo mes y año, por lo que se configuró un hecho superado que tuvo por efecto la desaparición del propósito de la solicitud de amparo, esto es, la protección del derecho fundamental de petición, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha 24/09/2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03882-00(AC)
Actor: GERMÁN EDUARDO GÓMEZ REMOLINA Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Germán Eduardo Gómez Remolina en contra de la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Germán Eduardo Gómez Remolina solicitó el amparo constitucional1 de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, que, en su sentir, fueron vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, toda vez que dicha entidad no le dio respuesta a la petición formulada por el accionante, el 14 de mayo de 2021. 1.2. Hechos y pretensiones de la tutela 1.2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, por auto del 10 de julio de 20202, ordenó la terminación del proceso
disciplinario promovido por Martha Lucía Stella Gómez en contra de Leonardo Antonio Caro Castillo, juez 26 civil del circuito judicial de Bogotá. 1.2.2. El apoderado judicial de la actora, Germán Eduardo Gómez Remolina, por correo del 23 de abril de 20213, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá una copia de la totalidad del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 11001-1102-000-2017-03911. Copia que le fue remitida a su correo electrónico el 4 de mayo del mismo año4. 1.2.3. Una vez recibida la copia del expediente del proceso disciplinario5, el señor Germán Eduardo Gómez Remolina presentó una nueva petición, el 14 de mayo de 20216, en los siguientes términos: “1. Me sea informado: ¿Esos 67 folios – incluido el auto de terminación del proceso – son la totalidad del expediente o acaso hacen falta folios, que reflejen 1 Archivo electrónico identificado con el certificado 5E7ECA39C8DB1C8D D42188C9004FD8EF 85D18CD70D8890F2 858EDA3857944807 en el expediente digital. 2 Archivo electrónico identificado con el certificado AA3E3D44B418618D A8D78A4296FC0581 9A3355C78527C888 4FE9E09F1B67F792 en el expediente digital. 3 Página 2 del archivo electrónico identificado con el certificado CF612BEAD45C7A03 02BAB5ECBAEF21DB
629DC4FCDFB0B85C C7286CE62929CB71 en el expediente digital. 4 Página 1 ibidem. 5 Archivo electrónico identificado con el certificado 8FD79EF874F13CB3 8C6C0346FCB54585 D2D209E2855151B9 7387743C9C339A95 en el expediente digital. 6 Archivo electrónico identificado con el certificado A6922EE087565C8E 27E4317352E1C6DE 4B6F1874595DB6AA 2162F07760D6A208 en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co actuaciones procesales realizadas por el Despacho en la investigación disciplinaria de la referencia?
2. Me sea remitida, por este medio, el Acta [sic] de DILIGENCIA DE VERSIÓN LIBRE a la que fue citado el denunciado de acuerdo al numeral 6 del auto de 21/02/2018 proferido por el H. Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ obrante a folio 47 del expediente y las citaciones a folios 52 y 54 del expediente.
3. En caso de inasistencia y/o ausencia de respuesta del denunciado a las mencionadas citaciones a folios 52 y 54 del expediente, solicito sea remitida por este medio, la justificación y/o excusa enviada por el denunciado, así como la respuesta del Despacho ante dicha inasistencia y/o ausencia de respuesta”.
Ahora bien, Germán Eduardo Gómez Remolina presentó escrito de tutela en el
que afirmó que la petición del 14 de mayo de 2021 no ha sido resuelta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien hace las veces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, y, como consecuencia de ello, que se ordene a la entidad judicial accionada la contestación de la petición referida. 1.3. Trámite de tutela e intervenciones 1.3.1. El despacho del magistrado ponente, con auto del 23 de junio de 20217, admitió la acción y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Comisión Nacional de Disciplina Judicial –, entidad contra la cual el actor dirigió el escrito de tutela. 1.3.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó8 que el proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 11001-11-02-000-2017-03911 no fue objeto de conocimiento de dicha entidad sino de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Por ende, esta judicatura, a través de auto del 19 de julio de 2021, vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, quien conoció del proceso disciplinario identificado con el núm. 11001-11-02-000-2017-03911, para que rindieran informe sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo. 1.3.3. Orlando Andrés Guerrero González, abogado asesor del despacho núm. 03
de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, indicó9 que el proceso no corresponde a un asunto disciplinario que se tramitara en dicho despacho judicial, toda vez que fue asignado al magistrado Mauricio Martínez Sánchez. 1.3.4. Azucena Rojas Ortiz, auxiliar judicial de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, allegó correo electrónico del 30 de junio de 202110, con el que dio contestación a la petición elevada por Germán Eduardo Gómez Remolina, el 14 de mayo de 2021, así: “En atención a su derecho de petición, me permito informarle que el proceso que se le envió a su correo el 5 de mayo de 2021, se encuentra completo, es la 7 Archivo electrónico identificado con el certificado A5E093DF30495BBE 1CF9754191F3B078 3A06F370EF4DFE1A 19536628683D7D93 en el expediente digital. 8 Archivo electrónico identificado con el certificado 98056E877ABEA1FA 4E1D55F23392605B 284AE9FC08C607A7 5A4E4CF64C33C198 en el expediente digital. 9 Archivo electrónico identificado con el certificado 5E630BFD3B67DD5F 0FD02DBE4CB22F32 28EBCC833338D47F F9FFFC31EFC367E9 en el expediente digital. 10 Archivo electrónico identificado con el certificado DEE263E9345F49E9 454BC3201A80CE63 34929C0432A93F34 34927763B0F20FD7 en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
3 www.consejodeestado.gov.co totalidad del expediente, respecto a si el funcionario rindió versión libre, me permito indicarle que él está en su derecho el [sic] rendirla o de guardar silencio, no es obligatorio rendir las [sic] versión o excusarse de no rendirla”. 1.3.5. El magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, manifestó que “es evidente que no fue necesaria la versión libre del funcionario, pues la acción que se inició con base en la queja presentada por el accionante había caducado, de tal manera que por tratarse de un fenómeno objetivo, lo que hizo la jurisdicción fue declarar la caducidad, sin que para ello fuese necesario que el juez rindiera versión, además, el funcionario estaba en su derecho de hacerlo o de guardar silencio, de tal manera que no hacía falta que se excusara por haberse abstenido de replicar la queja”. Además, expresó que el derecho de petición fue contestado por la secretaría de dicha corporación.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199111. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un
particular, en los casos que establece la ley12. 2.3. Caso concreto En el presente asunto, Germán Eduardo Gómez Remolina presentó una petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para solicitar que le fuera informado si la copia del proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 11001-11-02-000-2017-03911 que le fue entregada constituía la totalidad del expediente o si hacían falta folios que reflejaran actuaciones procesales adelantas por el despacho con ocasión de dicho proceso. Así mismo, requirió la remisión del acta de diligencia de versión libre a la que fue citado el señor Leonardo Antonio Caro Castillo, juez 26 civil del circuito judicial de Bogotá, o, en su defecto, la justificación de la inasistencia del juez a dicha diligencia. La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por correo electrónico del 30 de junio de 2021, contestó la petición elevada por el señor Gómez Remolina. En este documento, le indicó que la copia del proceso disciplinario que le fue enviada corresponde a la totalidad del expediente y que el funcionario judicial podía elegir si llevaba a cabo la diligencia de versión libre o guardaba silencio, sin que estuviera obligado a justificar su inasistencia a dicha 11 “Artículo 37. Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. 12 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete
autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co diligencia. Además, el magistrado Mauricio Martínez Sánchez informó que en el proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 11001-11-02-000-201703911 no se realizó la diligencia de versión libre porque se declaró su terminación, por caducidad de la acción. En ese orden, la Sala observa que la petición presentada por el señor Gómez Remolina, el 14 de mayo de 2021, fue resuelta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por cuanto esta entidad le brindó al accionante la información que requirió. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo
extraordinario y expedito de protección judicial”13-14. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior, es “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”15. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que el escrito de tutela fue presentado el 20 de junio de 2021, y que la respuesta a la petición radicada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá le fue notificada al señor Gómez Remolina el día 30 del mismo mes y año, por lo que se configuró un hecho superado que tuvo por efecto la desaparición del propósito de la solicitud de amparo, esto es, la protección del derecho fundamental de petición, razón por la que la Sala declarará la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Germán Eduardo Gómez Remolina contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en relación con el derecho de petición radicado por el accionante, el 14 de mayo de 2021. Lo anterior, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2018. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 15 Corte Constitucional, en la Sentencia T-038 de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co