CE-11001-03-15-000-2021-03883-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03883-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA
PROFESIONAL DE ABOGADO / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA
PARA QUE RESUELVA DE MANERA OPORTUNA LAS SOLICITUDES DE
EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[Observa la Sala que,] la inconformidad del señor [C.G.] se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido la tarjeta profesional de abogado y tampoco le ha asignado el número de tarjeta, motivo por el que, según dice, no puede ejercer la profesión de Abogado. Por su parte, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que asignó número de tarjeta profesional de abogado al actor y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co. Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio registrado por el actor. La Sala encuentra que en el enlace anterior se puede verificar que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 2 de julio de 2021 y estado actual “vigente”. En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación del señor [Y.F.C.G.] se puede descargar la certificación correspondiente. (…) El mismo 2 de julio de 2021, mediante correo electrónico, la Unidad de Registro
Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó al actor el trámite que impartió para la inscripción, expedición y correspondiente entrega de la tarjeta profesional. (…) Además, mediante comunicación telefónica del 30 de julio de 2021, el actor informó que ya recibió el plástico de la tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo del señor [Y.F.C.G.]. En todo caso, teniendo en cuenta que la Sala ha conocido más de 30 acciones de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia, se estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03883-00(AC)
Actor: YESID FERNANDO CÁCERES GONZÁLEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Yesid Fernando Cáceres González contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 21 de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y actuando en nombre propio, Yesid Fernando Cáceres González pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, el demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: CESAR la vulneración de mis derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, y dignidad humana.
SEGUNDA: ORDENAR al REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS que proceda a la creación e inscripción de mi número de tarjeta profesional en el Registro Nacional de Abogados en plazo razonable y prioritario determinado a criterio del Señor Juez, contado a partir del fallo de la presente tutela.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS que expida mi tarjeta profesional de abogado -Plásticoen plazo razonable y prioritario determinado a criterio del Señor Juez, contado a partir del fallo de la presente tutela.
2. Hechos y argumentos de la tutela
Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante correo electrónico enviado el 27 de abril de 20211 el señor Cáceres González remitió al Consejo Superior de la Judicatura los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.2. El 26 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura acusó el recibido de la documentación enviada e informó al señor Cáceres González que la solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. 2.3. A la fecha de presentación de la acción de tutela, la Unidad de Registro de Abogados no ha informado acerca del trámite de la tarjeta profesional y, menos aún, la ha emitido. 2.4 A juicio del actor, la omisión en la inscripción y entrega de la tarjeta profesional vulnera los derechos fundamentales invocados, pues se encuentra “totalmente desprovisto de herramientas para ejercer mi profesión, pese a la presentación de una oportunidad laboral en el sector público adscrita a la Superintendencia de Subsidio Familiar y pese a que la entidad posee la voluntad de poner a mi disposición sus situaciones jurídicas, estas oportunidades me han sido vedadas repetidamente producto de la ausencia de mi tarjeta profesional”.
3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 23 de junio de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la
presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 2 de julio de 2021, tal y como consta en el índice número 7 de Samai.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 1 Remitió a la dirección electrónica: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.com. 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. En concreto, informó que ya asignó el número de tarjeta profesional de abogado al señor Yesid Fernando Cáceres González y envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico. Que, una vez fuera entregada a esa Unidad, sería enviada mediante el servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado por el actor. 4.2. Que, de todas maneras, el demandante puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. 4.3. Adicionalmente, informó que se ha incrementado el número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados y que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad.
Que, debido a las medidas administrativas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por COVID-19, se gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada
al correo institucional designado y por ese mismo medio se notificaban las decisiones adoptadas.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho
superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del señor Cáceres González se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido la tarjeta profesional de abogado y tampoco le ha asignado el número de tarjeta, motivo por el que, según dice, no puede ejercer la profesión de Abogado. 2.4. Por su parte, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que asignó número de tarjeta profesional de abogado al actor y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co . Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio registrado por el actor. 2.5. La Sala encuentra que en el enlace anterior se puede verificar que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 2 de julio de 2021 y estado actual “vigente”. En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación del señor Yesid Fernando Cáceres González se puede descargar la certificación correspondiente, así: 2.6. El mismo 2 de julio de 2021, mediante correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó al actor el trámite que impartió para la inscripción, expedición y correspondiente entrega de la tarjeta profesional. El siguiente es el pantallazo del correo enviado:
2.7 Además, mediante comunicación telefónica del 30 de julio de 20213, el actor informó que ya recibió el plástico de la tarjeta profesional por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2.7.1. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19914. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.8. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo del señor Yesid Fernando Cáceres González. 2.8.1. En todo caso, teniendo en cuenta que la Sala ha conocido más de 30 acciones de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura5 por los mismos hechos que motivaron la tutela de la referencia, se estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.
3. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. 3 Sostenida por uno de los funcionarios del Despacho Sustanciador. 4 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 5 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 8 de abril de 2021. Proceso Nro. 1100103-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso
Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 20 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01852-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01629-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01279-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00091-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00616-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00734-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00616-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de
febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00288-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrado