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CE-11001-03-15-000-2021-03887-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03887-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICAAmpara / SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN PROGRAMA DE ASISTENCIA ECONÓMICA / INGRESO SOLIDARIO - Derivado de la pandemia por COVID 19 / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / FALTA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN EL PROGRAMA DE ASISTENCIA ECONÓMICA Corresponde a la determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos a “[…] recibir ayuda por parte del gobierno, derechos del ciudadano, a estar incluido en la base de datos y a la igualdad […]”, encauzados por esta Sala en los derechos fundamentales al habeas data, de petición, a la igualdad, y al mínimo vital del señor [F.G.B.R.], en la medida en que presuntamente la Presidencia de la República no dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el tutelante, las autoridades accionadas no actualizaron su información en las bases de datos del Sisbén a partir del año 2017 y, según se advierte en el escrito introductorio esto derivó en la falta de asignación del beneficio de devolución del IVA y la ausencia de traslados monetarios del Programa de Ingreso Solidario. (…) del libelo se desprende que el señor [F.G.B.R.] radicó un derecho de petición a través de la plataforma digital dispuesta por la Presidencia de la República en el que solicitó ser beneficiario de los programas sociales, en especial del Programa de Ingreso Solidario y la devolución del IVA, y además que fuese priorizado en la vacunación. Esta petición fue

radicada el 31 de marzo del año en curso y se le asignó el número de identificación OFI21-00046263 / IDM, que fue respondido ese mismo día, indicándosele que se daba traslado al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento para la Prosperidad Social para que se otorgara respuesta de fondo. El Departamento para la Prosperidad Social dio respuesta mediante radicado S-2021-2002-168255 del 20 de abril de 2021, en la que señaló que no podía ser beneficiario del programa de ingreso solidario debido a que el señor [F.G.B.] no tenía actualizada la encuesta del Sisbén con posterioridad al 1º de enero de 2017. Esta respuesta fue conocida por el demandante, según lo manifestado en su escrito de tutela. Pese a ello, no resulta menos cierto para esta Sala que los resultados de la encuesta del Sisbén, aplicada en el 2019 al tutelante ya fueron publicados, como se observa en la página https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.aspx. (…) De esta manera, la información que disponía el DPS no estaba actualizada. Por lo tanto, compete al accionante solicitar nuevamente ante el Departamento para la Prosperidad Social que se haga el estudio para ser considerado un posible beneficiario del programa de ingreso solidario, indicando esta nueva información y que fue publicada con posterioridad a su petición inicial. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social no se refirió en su escrito de contestación sobre la petición que fue trasladada por la Presidencia de la República y que fue radicada por el tutelante. (…) Ante la ausencia de pruebas que permitan determinar el otorgamiento de una respuesta de fondo por parte de la institución demandada, se debe proteger el

derecho fundamental de petición del demandante.

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICANiega / ACTUALIZACIÓN DE DATOS EN LA ENCUESTA SISBEN 2019 /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL HABEAS DATA Y A LA IGUALDAD Respecto a la presunta vulneración a los derechos a la igualdad y al mínimo vital, no puede afirmarse que ocurrió una vulneración por parte de ninguna de las autoridades e instituciones demandadas, toda vez que el municipio de Pereira reconoce haber efectuado la encuesta dispuesta para la versión IV del Sisbén en el año 2019, sin otorgarse un trato preferencial respecto de otros interesados y que fuera en menoscabo de la situación del accionante. Si bien no se señalan las razones por las cuales los resultados de esta encuesta fueron publicados hasta el 2021, no se puede obviar la difícil situación que ha vivido el Estado colombiano con ocasión de la pandemia de la COVID19 y que supuso un reto en la administración para su normal funcionamiento. Debe reseñarse que de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el señor [F.G.B.] no se encuentra dentro de las bases de datos dispuestas por el Gobierno Nacional para ser sujeto de la transferencia monetaria del ingreso solidario definido en el Decreto 975 de 2020 y tampoco se demostró un perjuicio irremediable a su mínimo vital por este hecho. De todo lo expuesto hasta ahora, se afirma que el derecho al habeas data no fue vulnerado, habida cuenta de que la información del tutelante respecto de los resultados de la encuesta Sisbén 2019, ya se encuentra

actualizada y publicada por parte del Departamento Nacional de Planeación. (…) Ahora bien, no fue considerado al tutelante como sujeto de devolución del IVA por las mismas razones que no fue beneficiario del ingreso solidario, pues su información respecto de la encuesta Sisbén no se encontraba actualizada al momento de hacer la solicitud ante la Presidencia de la República, pero como ya fue expuesto por esta Sala, no se demostró un perjuicio irremediable a las condiciones de vida digna y que afectaran su mínimo vital con ocasión de no recibir esta transferencia. No obstante lo anterior, resulta pertinente indicarle a la parte actora que, de estimarlo adecuado puede solicitar la inclusión en algún programa de ayuda creado por el Gobierno Nacional y/o territorial y para ello podrá aportar todas las pruebas necesarias a través de los canales dispuestos por el Departamento para la Prosperidad Social y la Presidencia de la República.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03887-00(AC)

Actor: FABIÁN GUSTAVO BETANCURT RENDÓN

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Fabián Gustavo Betancurt Rendón, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, la alcaldía de Pereira, el Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social (también DPS) y el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante Sisbén) – Departamento Nacional de Planeación (también DNP), de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante correo electrónico del 21 de junio de 20211 al buzón web del aplicativo de tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial2, la Oficina Judicial de Reparto del municipio de Pereira remitió por competencia la tutela presentada por el señor Fabián Gustavo Betancurt Rendón en contra de la Presidencia de la República y otros, con el fin de que le sean amparados sus derechos a “[…]recibir ayuda por parte del gobierno, derechos del ciudadano, a estar incluido en la base de datos y a la igualdad […]”

2. El accionante consideró vulnerados sus derechos constitucionales con ocasión a que él y su núcleo familiar no fueron incluidos como beneficiarios de los programas de asistencia económica creados por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia generada por la COVID19 y que a la fecha, la Presidencia de la República no le ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el 31 de marzo de 2021 en la que solicitó ser beneficiario de estos programas y ser priorizado en el proceso de vacunación contra el nuevo coronavirus.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“Que me sea restituido y en su defecto consignado lo correspondiente a las ayudas del gobierno desde que crearon estos programas por el gobierno nacional de turno y que en forma de consignación mes a mes han estado realizando como el dinero que me fue negado recibir por parte del gobierno y sus entidades por no haberme incluido en el sistema a tiempo para ser 1 Folio 6 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co beneficiario de las ayudas por la emergencia ocasionada a raíz de la pandemia del covic (sic)”. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. A partir del 17 de marzo de 2020 fue decretado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con ocasión de la propagación del virus Sars-Cov2.

5. Debido a la extensión de las medidas tomadas durante la emergencia sanitaria como lo fue el aislamiento preventivo y obligatorio, el presidente de la República expidió el Decreto 518 de 2020 por medio del cual se creó el Programa de Ingreso Solidario que busca ayudar en materia económica a las familias en condición de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema. Para la asignación de las ayudas descritas en la norma, se tendrán en cuenta los hogares registrados en el Sisbén.

6. En este contexto y considerando que debían tomarse medidas tributarias para disminuir el impacto negativo de la pandemia, el Gobierno Nacional expidió el

Decreto 419 del 18 de marzo de 2020 que reglamentó los artículos 850 y 855 del Estatuto Tributario y ordenó la devolución automática del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA).

7. Que el accionante se encuentra registrado en el grupo Sisbén IV – B5 (pobreza moderada) con una puntuación de 11,57 con corte a enero de 2021, por lo que considera que debió ser tenido en cuenta como beneficiario del Programa de

Ingreso Solidario.

8. La parte actora radicó un derecho de petición a través de los canales digitales dispuestos por la Presidencia de la República el 31 de marzo de 2021 en el que solicitaba ser incluido como beneficiario de los programas dispuesto por los Decretos 518 y 419 de 2020 junto con la solicitud de ser priorizado en el esquema de vacunación contra la COVID19. 1.3. Fundamentos de la vulneración

9. El señor Fabián Gustavo Betancurt Rendón considera vulnerados sus derechos fundamentales y los de su familia, con ocasión a que a la fecha de presentación de esta tutela, la Presidencia de la República no le ha respondido la petición que radicó con el fin de que sean incluidos como beneficiarios de programas de ayuda económica tales como la devolución del IVA, ser sujetos de transferencias monetarias durante la pandemia de la COVID19 y de otras políticas de protección especial establecidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2020 y de lo cual considera obedeció a la falta de actualización de datos en la encuesta Sisbén, atribuyendo la culpabilidad al municipio de Pereira. 1.4. Trámite de la acción de tutela

10. Mediante auto del 30 de junio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Presidencia de la República, la alcaldía de Pereira, el DPS y el Sisbén – Departamento Nacional de Planeación, para que en el término de tres (3) días ejercieran su derecho a la defensa y allegaran los documentos que pretendían hacer valer como pruebas.

11. Allí mismo ordenó vincular en calidad de tercero con interés al Ministerio de

Hacienda y Crédito Público.

12. Al momento de resolver el asunto por parte del despacho de la magistrada ponente, se evidenció que no fue vinculado ni notificado el Ministerio de Salud y Protección Social por lo que fue necesario, mediante auto del 27 de julio de 2021 vincularlo en calidad de tercero con interés. 1.5 Intervenciones 1.5.1 Municipio de Pereira

13. Mediante apoderada, el ente territorial respondió que a través de una comunicación remitida por la coordinadora del Sisbén, se informó que al tutelante, mediante reunión llevada a cabo el 8 de julio de 2021, se le había señalado que no podía ser beneficiario de la devolución del IVA ni sujeto de transferencias monetarias de ingreso solidario, por cuanto no había actualizado sus datos desde el año 2017.

14. Aseveró que si bien al tutelante se le realizó una nueva encuesta en el año 2019, correspondiente a la implementación de la plataforma Sisbén IV, sus resultados solo fueron públicos desde enero del año en curso, es decir que debía actualizar sus datos a partir de la vigencia 2018 cuando aún se encontraba en

funcionamiento la plataforma Sisbén III y, de esta manera, habría podido ser beneficiario de algunos auxilios económicos con ocasión de la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país desde marzo de 2020, si lograba cumplir los demás requisitos. En este punto señaló el municipio que es responsabilidad del usuario actualizar sus datos.

15. Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la acción de tutela deviene improcedente, por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental por su parte y además expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la entrega de ayudas y la inclusión en los beneficios económicos corresponde única y exclusivamente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

16. Por último, señaló que la demanda presentada tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el tutelante pudo haber elevado una petición a la administración municipal para poner en conocimiento su situación y de esta manera haber sido amparado por otro tipo de beneficios diferentes a los establecidos en el Programa de Ingreso Solidario. 1.5.2 Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

17. Actuando a través de apoderada judicial, la autoridad accionada informó a esta Sala que el tutelante presentó solicitud similar a través de las plataformas digitales dispuestas para la ciudadanía, sobre la cual se le respondió que se había hecho traslado al Ministerio de Salud y Protección Social (también MinSalud) y al Departamento para la Prosperidad Social, por lo que no se podía entender vulnerado el derecho de petición.

18. Solicitó la desvinculación como demandado por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues su accionar y/u omisión no son la causa del posible daño ocasionado. De esta manera, señaló que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, las entidades encargadas para administrar los recursos del Programa de Ingreso Solidario y determinar la lista de los beneficiarios. Así mismo, le corresponde al Departamento para la Prosperidad Social la operación de los programas de transferencias monetarias del Gobierno Nacional a la población de pobreza y pobreza extrema.

19. Bajo esta misma línea, señaló que el presidente de la República no es el representante legal ni judicial de entidad alguna, por lo que no está llamado a responder en el caso en específico. 1.5.3 Departamento Nacional de Planeación – DNP –

20. Mediante correo electrónico remitido el 8 de julio al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitó la desvinculación del presente proceso, por cuanto considera que no tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud, la realización de las encuestas del Sisbén ni funciona como administradora de planes de beneficios, así mismo, negó que tenga funciones de inspección y vigilancia de las entidades que sí administran dichos beneficios.

21. Señaló que a partir de la expedición del Decreto Legislativo 812 de 2020, los programas de Protección Social al Adulto Mayor, la compensación del IVA y el Programa de Ingreso Solidario, fueron trasladados para su ejecución al DPS.

22. Finalmente, indicó que existe un precedente judicial establecido por la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación, identificado con el radicado 2500023-15-000-2020-02850-01 en el que se cita: “[…] un juez constitucional no podrá inmiscuirse en este tipo de decisiones porque los mecanismos de alivio financieros en situaciones específicas, como la estudiada en el caso del ciudadano, corresponde a autoridades públicas nacionales y territoriales. El juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el presupuesto de inversión -social-, así como tampoco puede ordenar al Gobierno que lo haga, pues esta facultad escapa de su órbita y, de hacerlo, incurriría en una extralimitación de sus funciones”. 1.5.4 Ministerio de Salud y Protección Social

23. A través de correo electrónico remitido el 2 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, se opuso a cada una de las pretensiones formuladas por no haberse violado ni existir amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

24. Manifestó que la acción constitucional resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para la administración del programa de ingreso solidario, que según el Decreto 518 de 2020 se encuentra radicada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mientras que la actualización de los datos reportados al Sisbén está a cargo del Departamento Nacional de Planeación , de conformidad con los numerales 4 y 30 del artículo 3º del Decreto 2189 de 2017 1.5.5. Ministerio del Trabajo

25. Mediante correo electrónico remitido el 3 de agosto de 2021 al buzón web de

la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, debido a falta de legitimación en la causa por pasiva.

26. Lo anterior, sustentado en que conforme a la Ley 1444 de 2011, reglamentada por el Decreto 4108 de 2011 y 1072 de 2015, dicha cartera ministerial carece de las competencias necesarias para el otorgamiento de auxilios económicos. 1.5.6. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pese a haber sido notificados en debida forma guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Gustavo Betancurt Rendón contra la Presidencia de la República, el municipio de Pereira, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Sisbén - Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 12 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa

28. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten

amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

29. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

30. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 19973 por parte de la Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

31. En la sentencia T-086 de 20104, la Alta Corporación reiteró que “[e]sta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se 3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

32. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20115, se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que

ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

33. En la sentencia T-435 de 20166, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20167, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.8

34. Con fundamento en el marco conceptual expuesto9, la Sala advierte que el señor Fabián Gustavo Betancurt Rendón es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es quien elevó una petición ante la Presidencia de la República inicialmente y se encuentra registrado y focalizado en la base de datos del Sisbén dentro del grupo B5 (pobreza moderada).

35. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado. Sin embargo, debido a que la acción se presentó a nombre propio y no se hizo la identificación del núcleo familiar, no se tendrán por legitimados en la causa por 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 9 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío

Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. activa los familiares del señor Betancurt como lo pretende en el libelo de la demanda.

36. En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra la Presidencia de la República, el municipio de Pereira, el DPS y el Departamento Nacional de Planeación – Sisbén que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimados por pasiva. 2.3 De las solicitudes de desvinculación

37. La Sala destaca que, en sus contestaciones, la Presidencia de la República, el municipio de Pereira y el Departamento Nacional de Planeación alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señalaron cada una de ellas que, de conformidad con las funciones que les corresponde desarrollar no guardan relación con la situación fáctica expuesta por la parte actora en el escrito de tutela.

38. Al respecto, se advierte que las referidas entidades públicas fueron vinculadas a la presente acción de tutela como autoridades accionadas, precisamente a que en razón a las funciones que les corresponde cumplir en relación con la situación derivada por la pandemia de la COVID19, sumado a que les asiste un interés directo y que el actuar de los agentes del Estado debe darse de manera conjunta y bajo los principios de concurrencia y solidaridad, más aún en la actual condición por la que atraviesa el país, por el referido virus.

39. En tales condiciones, no hay lugar a declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades anteriormente mencionadas y así se

dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

40. Por otra parte, frente a la solicitud de desvinculación del Ministerio de Salud y Protección Social debe señalarse que fue vinculado como tercero con interés, con la finalidad de que fuese determinado si se dio o no respuesta al derecho de petición que trasladó la Presidencia de la República, por lo que no se encuentra como demandado y por lo tanto se negará su solicitud de desvinculación.

41. Finalmente, el Ministerio del Trabajo solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, se debe señalar que en el auto admisorio ni en el que ordenó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social se encuentra a esa cartera como demandado o tercero con interés, por lo que no es un sujeto procesal dentro de la presente acción constitucional. 2.4. De la adecuación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

42. Esta Sala, en procura de respetar los límites del juez de tutela, encaminó la presunta violación de sus garantías constitucionales al habeas data, de petición, a la igualdad, y al mínimo vital.

43. Lo anterior por cuanto de los hechos expuestos en el escrito de tutela, el accionante manifiesta haber presentado un derecho de petición a la Presidencia de la República que fue remitido al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento para la Prosperidad Social, obteniendo únicamente respuesta de este último en donde se le señaló que debido a la falta de actualización en la encuesta Sisbén no podía ser beneficiario del ingreso solidario.

44. Por su parte, se consideró que el tutelante hacía referencia al derecho de

habeas data pues este se refiere a la facultad de conocer su información y exigir por parte de las autoridades e instituciones que se encuentre actualizada cuando las circunstancias hayan cambiado, tal y como ocurrió cuando le fue aplicada la encuesta Sisbén por parte del municipio de Pereira en el año 2019 y pese a ello le fue respondido por parte del Departamento para la Prosperidad Social que en sus bases de datos figuraba como última fecha de aplicación de la encuesta la del año 2016.

45. Por último, la adecuación que se hizo a la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital obedeció a que el accionante manifiesta estar afectado económica y socialmente por el impacto de la pandemia de la COVID19, situación que no es desconocida para esta Sala y que según datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) la pobreza aumentó en 3,5 millones de personas respecto del 2019, lo que significó que al cierre del año 2020, 21 millones de colombianos se encontraban en esta condición. 2.5. Problema jurídico

46. Corresponde a la determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos a “[…] recibir ayuda por parte del gobierno, derechos del ciudadano, a estar incluido en la base de datos y a la igualdad […]”, encauzados por esta Sala en los derechos fundamentales al habeas data, de petición, a la igualdad, y al mínimo vital del señor Fabián Gustavo Betancurt Rendón, en la medida en que presuntamente la Presidencia de la República no dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el tutelante, las autoridades accionadas

no actualizaron su información en las bases de datos del Sisbén a partir del año 2017 y, según se advierte en el escrito introductorio esto derivó en la falta de asignación del beneficio de devolución del IVA y la ausencia de traslados monetarios del Programa de Ingreso Solidario.

47. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho a la igualdad; (iii) del derecho al habeas data; (iv) del derecho fundamental al mínimo vital; (v); del derecho de petición; y (vi) análisis del caso concreto. 2.6. Naturaleza de la acción de tutela

48. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

49. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.7 Del derecho a la igualdad

50. El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del der

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