CE-11001-03-15-000-2021-03887-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03887-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE
TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento del beneficio económico por la exclusión derivada de la clasificación del SISBEN del accionante / SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN PROGRAMA DE ASISTENCIA ECONÓMICA / INGRESO SOLIDARIO - Derivado de la pandemia por COVID 19 / CAMBIO DE NIVEL DE CLASIFICACIÓN EN EL SISBEN / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado De los hechos narrados en la tutela y el argumento expuesto en la impugnación, entiende la Sala que lo que pretende el señor [F.G.B.R.] es que se les ordene a las entidades accionadas que lo incluya en el programa de Ingreso Solidario y, además, se le pague lo que no ha recibido hasta la fecha por el mismo concepto, desde que se creó dicho programa. (…) Ahora, una vez revisado el expediente, se advierte que, en virtud de la petición radicada por el señor [F.G.B.R.] ante la Presidencia de la República, la cual fue trasladada al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, esta última entidad dio respuesta mediante Oficio del 20 de abril de 2021, radicado N° S-2021-2002-168255, en el cual le informó al accionante que no era
«potencial beneficiario», toda vez que la fecha de encuesta al Sisbén III fue el 16 de julio de 2014, por lo que había quedado excluido del proceso. De lo anterior, observa la Sala que, si bien el 5 de marzo del año en curso fue publicada la información del señor [F.G.B.R.] en la plataforma Sisbén IV, en la que se determinó que pertenece al «grupo B5 - pobreza moderada», con fundamento en una encuesta realizada el 3 de octubre de 2019, lo cierto es que dicha información no fue tenida en cuenta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS en el oficio del 20 de abril de 2021, tal como lo advirtió el accionante en la demanda de tutela. Así las cosas, observa la Sala que la real inconformidad del accionante es sobre la respuesta contenida en el Oficio del 20 de abril de 2021, radicado N° S-2021-2002-168255, teniendo en cuenta que fue emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, como entidad encargada de ejecutar y administrar el programa al cual pretende acceder el señor [F.G.B.R.]. Bajo este contexto, se tiene que el accionante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que podía ejercer en contra de la decisión del DPS, proceso que, además, prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales y permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) La Sala advierte que en el
presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante, pues tal como se manifestó anteriormente, el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial que resultaba ser idóneo para la protección de los derechos alegados. Tampoco se acredita la existencia de los requisitos de urgencia y gravedad, puesto que si bien el accionante fue clasificado en el Sisbén IV en el «grupo B5pobreza moderada» al 3 de octubre de 2019, lo cierto es que en la demanda no se alegó ninguna situación de vulnerabilidad que sufra el accionante en la actualidad, así como tampoco se aportó ningún elemento de convicción con miras a acreditar un perjuicio irremediable, pues, simplemente se alegó el cumplimiento de los requisitos para acceder al programa de Ingreso Solidario ofrecido por el Gobierno Nacional. (…) En estos términos, precisa la Sala que la acción de la referencia resulta improcedente ante la carencia del requisito de la subsidiariedad, sin perjuicio de que el accionante pueda presentar una nueva solicitud ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, para que estudie su situación particular, pero con fundamento en la información actualizada que se
encuentra en la plataforma de Sisbén IV.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03887-01(AC)
Actor: FABIÁN GUSTAVO BETANCURT RENDÓN
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 12 de agosto de 20211, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente: Primero: Negar la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República, del Departamento Nacional de Planeación, del municipio de Pereira y del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Fabián Gustavo Betancurt Rendón y en consecuencia ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social DAR RESPUESTA de fondo al derecho de petición trasladado por la Presidencia de la República el 31 de marzo de 2021, en un plazo de tres (3) días hábiles y notificarlo de la decisión por el medio que considere más expedito.
Tercero: Negar el amparo de los demás derechos fundamentales
deprecados por el señor Fabián Gustavo Betancurt Rendón, por las razones expuestas en la parte motiva esta sentencia […]. 1 La Sala advierte que, el 10 de septiembre de 2021 (fl. 1, exp. digital -30), el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para proferir sentencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 18 de junio de 2021, el señor Fabián Gustavo Betancurt Rendón, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la alcaldía de Pereira, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, porque consideró vulnerado el «derecho a recibir ayuda por parte del gobierno, derechos del ciudadano y como ciudadano a estar incluido en la base de datos, derecho a la igualdad entre otros derechos». Formuló la siguiente pretensión (fls. 4, exp. digital -2.): Que me sea restituido y en su defecto consignado lo correspondiente a las ayudas del gobierno desde que crearon estos programas por el gobierno nacional de turno y que en forma de consignación mes a mes han estado realizando como el dinero que me fue negado recibir por parte del gobierno y sus entidades por no haberme incluido en el sistema a tiempo para ser beneficiario de las ayudas por la emergencia ocasionada a raíz de la pandemia del covic (sic). 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Fabián Gustavo Betancurt Rendón manifestó que la situación presentada
por la pandemia de COVID-19 afectó económicamente a su familia, la cual, a pesar de estar inscrita en el SISBÉN y cumplir todos los requisitos, no resultó beneficiaria de ninguno de los programas ofrecidos por el Gobierno Nacional. Adujo el accionante que, después de realizar la respectiva reclamación ante la Presidencia de la República, le manifestaron que, en su caso particular, el SISBÉN no había sido actualizado, respuesta con la cual el señor Betancurt Rendón está inconforme, toda vez que, según informó, en el 2017 «funcionarios del SISBÉN pasaron por el barrio» y recolectaron sus datos, por lo que, a su juicio, es responsabilidad de estos funcionarios y de las entidades accionadas que sus datos no hubieran sido debidamente actualizados en el sistema para que él y su familia fueran beneficiarios de los programas del Gobierno Bajo este contexto, entiende la Sala que, mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Betancurt Rendon pretende que se les ordene a las entidades accionadas que reconozcan a su favor y realicen el pago de las ayudas económicas de emergencia que ha determinado para la población vulnerable durante la pandemia del Covid 19.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 30 de junio de 2021 (fls. 1 a 5, exp. digital -6), la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó que aquel se notificara a las entidades accionadas y que se vinculara, en calidad de terceros con interés, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.2. La Presidencia de la República (fls. 1 a 12, exp. digital -10), por conducto de
apoderada judicial, hizo un resumen de sus funciones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestó que mediante Oficio OFI2100046263 / IDM 12000002 del 31 de marzo de 2021, se le informó al hoy accionante que, respecto a la solicitud de inclusión como beneficiario de los programas sociales del Gobierno Nacional, dio traslado de la misma al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, por ser las entidades responsables de dar respuesta a la solicitud del señor Betancurt Rendón. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara de la acción de la referencia al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y directamente al presidente de la República, por falta de legitimación en la causa por pasiva, aunado al hecho de que no se evidenció ni demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3. El Departamento Nacional de Planeación (fls. 1 a 18, exp. digital -19) rindió el informe respectivo sobre sus funciones y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia respecto a esa entidad o, en su defecto, que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Como fundamento de lo anterior, señaló que el DNP no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, así como tampoco tiene a su cargo «la prestación de los servicios de salud, la realización de encuestas del Sisbén, ni funciona como administradora de planes de beneficios, o como institución que tenga a su cargo funciones de inspección y
vigilancia». Expuso que una vez consultada la base nacional certificada y avalada por el DNP, se evidenció que, contrario a lo expuesto en la tutela, la última actualización del señor Betancurt Rendón en el sistema se realizó el 3 de octubre de 2019 y actualmente su estado es «validado» y su clasificación corresponde al «grupo B5 – pobreza moderada». Finalmente, señaló que ante esa entidad no se ha radicado ninguna petición por parte del hoy accionante y que, asimismo, el DNP no es responsable de resolver solicitudes relacionadas con el programa Ingreso Solidario, el cual pretende recibir el señor Betancurt Rendón, según se infiere de la demanda. 2.4. El municipio de Pereira (fls. 1 a 20, exp. digital -21) indicó que en reunión sostenida el 8 de julio de 2021, entre la Coordinadora de la Secretaría de Desarrollo Social y Político del municipio de Pereira y el hoy accionante, se le asesoró e informó que «no había resultado beneficiado por ingreso solidario ni devolución del IVA por no haber actualizado su ficha socioeconómica después del año 2017», correspondiente al Sisbén III, por lo que se observa que la encuesta que se le realizó en el 2019 atañe a la plataforma del Sisbén IV, la cual no fue tenida en cuenta para relacionarlo en la lista de posibles beneficiarios del programa de Ingreso Solidario. De otra parte señaló que, contrario a lo aducido por la parte accionante, no era cierto que el control para toda clase de beneficios debía realizarse de manera oficiosa, máxime cuando se trata de alguna ayuda que pretenda solicitarse ante
la administración municipal o específicamente ante la Secretaría de Desarrollo Social y Político, por lo que, al no haber sido elevada ninguna solicitud de ayuda humanitaria o apoyo económico ante esa entidad, resulta evidente que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados en la tutela de la referencia. 2.5. Mediante auto del 27 de julio de 2021 (fls. 1 a 3, exp. digital -30), el despacho sustanciador en primera instancia resolvió que se vinculara, en calidad de tercero con interés, al Ministerio de Salud y Protección Social. 2.6. El Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 1 a 10, exp. digital -36) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Betancurt Rendón ante la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales por parte de ese Ministerio. Sobre el reconocimiento de subsidios solicitados por el accionante, expuso lo siguiente: [Esa cartera ministerial] no tiene competencia funcional y legal para reconocer subsidios e incluir a la población en general a los programas ofrecidos por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria ni realizar la actualización de información reportada en la base de datos del Sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programa sociales – SISBÉN, pues dichas funciones tal como se enuncio líneas atrás, fueron otorgadas al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación y a la Secretarías de Planeación quienes son responsables de administrar el SISBÉN, hacer las encuestas, conformar y actualizar la base de datos y enviar al DNP la información recolectada para el proceso de
certificación. 2.7. El Ministerio del Trabajo (fls. 1 a 4, exp. digital -40) igualmente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. 2.8. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fls. 1 a 14, exp. digital -43) por su parte, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Respecto al derecho de petición, alegó que dio respuesta a la solicitud del señor Betancurt Rendón mediante oficio radicado N° S-2021-2002-168255 del 20 de abril de 2021, la cual fue debidamente puesta en conocimiento del accionante, en la cual se le manifestó que no era potencial participante del programa de Ingreso Solidario, «debido a que no cumple con la fecha de encuesta definida por el Departamento Nacional de Planeación como criterio de selección del programa». Finalmente, adujo que la tutela carece del requisito de la inmediatez, para lo cual señaló que el accionante acudió a este medio solo hasta después de más de un año del primer giro realizado con ocasión del programa Ingreso Solidario, por lo que resulta evidente que la tutela es inoportuna.
3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de agosto de 2021
(fls. 1 a 19, exp. digital -44), amparó el derecho fundamental de petición del señor Betancurt Rendón en los términos expuestos al inicio de esta providencia, y negó
el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por el accionante. Como fundamento de la decisión, señaló que de los hechos expuestos en la demanda se observó que el señor Betancurt Rendón había interpuesto una petición ante la Presidencia de la República, entidad que, en su escrito de contestación, manifestó que había remitido la misma al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento para la Prosperidad Social y, sin embargo, solo esta última dio respuesta al accionante. Bajo este contexto, el a quo consideró pertinente adecuar los derechos fundamentales invocados en la tutela, y así estimar la vulneración del derecho de petición por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, además de la afectación de los derechos al habeas data, a la igualdad y al mínimo vital, frente a los cuales concluyó lo siguiente:
83. Respecto a la presunta vulneración a los derechos a la igualdad y al mínimo vital, no puede afirmarse que ocurrió una vulneración por parte de ninguna de las autoridades e instituciones demandadas, toda vez que el municipio de Pereira reconoce haber efectuado la encuesta dispuesta para la versión IV del Sisbén en el año 2019, sin otorgarse un trato preferencial respecto de otros interesados y que fuera en menoscabo de la situación del accionante.
84. Si bien no se señalan las razones por las cuales los resultados de esta encuesta fueron publicados hasta el 2021, no se puede obviar la difícil situación que ha vivido el Estado colombiano con ocasión de la pandemia de la COVID19 y que supuso un reto en la administración para su normal funcionamiento.
85. Debe reseñarse que de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el señor Fabián Gustavo Betancurt no se encuentra
dentro de las bases de datos dispuestas por el Gobierno Nacional para ser sujeto de la transferencia monetaria del ingreso solidario definido en el Decreto 975 de 2020 y tampoco se demostró un perjuicio irremediable a su mínimo vital por este hecho.
86. De todo lo expuesto hasta ahora, se afirma que el derecho al habeas data no fue vulnerado, habida cuenta de que la información del tutelante respecto de los resultados de la encuesta Sisbén 2019, ya se encuentra actualizada y publicada por parte del Departamento Nacional de Planeación.
4. Impugnación El señor Betancurt Rendón impugnó la anterior decisión (fls. 1, exp. digital -48), para lo cual señaló que él no conoce el método de vincularse al Sisbén y así ser beneficiario de los programas del Gobierno para poder reclamar el dinero que le «debieron de dar por concepto de todos los meses desde que crearon esos programas por motivos de la pandemia».
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio,
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 12 de agosto de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la subsidiariedad.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al mínimo vital y móvil invocados en la demanda.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con
vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, se tiene que, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Fabián Gustavo Betancurt Rendón demandó a la Presidencia de la República, la alcaldía de Pereira, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación, porque consideró vulnerado el «derecho a recibir ayuda por parte del gobierno, derechos del ciudadano y como ciudadano a estar incluido en la base de datos, derecho a la igualdad entre otros derechos».
De los hechos narrados en la tutela y el argumento expuesto en la impugnación, entiende la Sala que lo que pretende el señor Betancurt Rendón es que se les ordene a las entidades accionadas que lo incluya en el programa de Ingreso Solidario y, además, se le pague lo que no ha recibido hasta la fecha por el mismo concepto, desde que se creó dicho programa. Al respecto, se precisa que, en relación con la actual contingencia sanitaria por la pandemia mundial del COVID -19, en ejercicio de las potestades legislativas que
le concede el Estado de Excepción, el Gobierno Nacional ha diseñado una serie de políticas públicas de apoyo económico, consistentes en subsidios que se entregan a algunos de los hogares más vulnerables, entre los cuales se encuentra el programa denominado Ingreso Solidario, creado a través del Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, que consiste en la entrega de transferencias monetarias no condicionadas –de giros de $160.000 mensuales, a favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción, o la compensación del impuesto sobre las ventas – IVA. En cuanto a los criterios de focalización, en un principio el Manual Operativo del Ingreso Solidario estableció que, la labor de creación de la Base Maestra de Información2 para los beneficiarios de Ingreso Solidario, la realizaba el Departamento Nacional de Planeación con la información que reposaba en el Sisbén, y en los registros del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los mismos criterios fueron acogidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que ahora administra y ejecuta el programa de Ingreso Solidario, así como todos los «programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional, entendidos estos como los aportes del Estado otorgados, en carácter de subsidios directos y monetarios, a la población en situación de pobreza y de extrema pobreza», según lo estableció el Decreto Legislativo 812 del 4 de junio 2020.
Respecto de las bases de datos del Sisbén, se tenía como potenciales beneficiarios a las personas calificadas con los niveles III (grupos A y B y Niveles C1 a C5) y IV (con puntaje menor a 30 puntos); y se determinó que las personas que se encontraran en esos rangos y que no estuvieran cubiertos por los programas de Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o Compensación de IVA, serían los beneficiarios del programa del Ingreso Solidario. Sin embargo, también se establecieron unos criterios de exclusión, a saber: «• Fecha de encuesta Sisbén III inferior a enero 2017. • Fallecidos (ADRES). • Tener un Ingreso Base de Cotización (IBC) por encima de 4 SMMLV (PILA) en último mes y haber cotizado en el último mes (PILA). • Estar en el Régimen de Excepción (PILA). • Sisbén III: Puntaje superior a 30 Puntos». Una vez verificada la base de datos el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social determina si se realiza el giro directo a las cuentas bancarias 2 Artículo 2 de la Resolución 1093 de 2020. de los beneficiarios, o si ese dinero se carga en una aplicación específica, autorizada para pagar este subsidio a las personas que no se encuentran bancarizadas, bajo la condición de que se registren en la respectiva plataforma o, de lo contrario, se debe devolver ese dinero al Gobierno. Ahora, en el caso concreto, de la contestación emitida por el Departamento Nacional de Planeación (fl. 10, exp. digital -19) se logró demostrar que, para lo correspondiente al SISBÉN III, la última encuesta que le fue realizada al señor
Fabián Gustavo Betancurt Rendón fue el 16 de julio del 2014, en la cual se le estableció un puntaje de 11.57. Por lo que, en principio se configuraría uno de los criterios de exclusión del beneficio, esto es, que la «Fecha de encuesta Sisbén III sea inferior a enero de 2017». Sin embargo, se observa que el 3 de octubre de 2019, se realizó otra encuesta al accionante para el ingreso a la plataforma IV del Sisbén, en la cual se le clasificó en el «grupo B5 - pobreza moderada», información que, según el Departamento Nacional de Planeación, debía ser enviada por el respectivo ente territorialmunicipio de Pereira para el caso puntual-, y así proceder a realizar la respectiva validación, actualización y publicación de la información en el sistema. Por su parte, el municipio de Pereira afirmó que las encuestas recolectadas en el año 2019, para el Sisbén IV, fueron publicadas por el DNP solo hasta el 5 de marzo de 2021, fecha en la cual «nació a la vida jurídica» la nueva clasificación. De igual forma, señaló que la última encuesta realizada no servía para actualizar la plataforma Sisbén III, razón por la cual el hoy accionante no había sido beneficiario de los programas actuales del Gobierno. Así lo expuso (fl. 3, exp. digital -21): [V]alga la pena aclarar que, la encuesta
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