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CE-11001-03-15-000-2021-03890-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03890-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela La parte actora alegó que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica, por cuanto solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada desde el 12 de marzo de 2021 y hasta el 21 de junio de la misma anualidad, fecha de presentación de la acción constitucional, no se le había dado respuesta. Sin embargo, la Sala encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte de la autoridad accionada, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la actora, fue ordenado, pues ya se efectuó su inscripción como abogada y, como consecuencia de lo anterior, se le asignó la tarjeta profesional. Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 25 de junio de 2021. De los documentos adjuntos a la contestación de la tutela se allegó: i) acta de registro de la tarjeta profesional Nº 9181, ii) el oficio del 25 de junio de 2021 y iii) el correo

electrónico del 25 de junio de 2021 mediante el cual se notifica lo anterior. (…) Adicionalmente, la accionante tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, a la que puede ingresar desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento. Esta Sala de Decisión ingresó a la página web mencionada por la autoridad accionada, y encontró que a la [actora] ya le fue asignado un número de tarjeta profesional de abogada, documento que en la actualidad está vigente. (…) En ese orden, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya adelantó el trámite de la tarjeta profesional de abogada de la tutelante, asimismo, se le informó sobre dicho trámite mediante oficio del 25 de junio de la presente anualidad, el cual le fue remitido al correo electrónico por ella indicado, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición de la demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de este juez constitucional resultaría inane.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03890-00(AC)

Actor: ANA MARÍA MORENO DÍAZ

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo - Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Ana María Moreno Díaz, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de junio de 2021 al buzón web del aplicativo de tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial1, actuando en nombre propio, la señora Ana María Moreno Díaz presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición.

2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión de la autoridad accionada de contestar la petición electrónica que elevó el 12 de marzo del año 2021, con la que pretendía que se le

expidiera la tarjeta profesional de abogada.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: “Con fundamento en lo expuesto es que solicito el abrigo de mi garantía fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada que ofrezca una respuesta clara, coherente y de fondo que resuelva a satisfacción mi solicitud en el término máximo de cuarenta y ocho horas”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. En marzo del presente año, la señora Ana María Moreno Díaz se graduó como abogada de la Universidad de Medellín – sede Medellín.

5. El 12 de marzo de 2021, la accionante inició el trámite correspondiente ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se expidiera su tarjeta profesional de abogada.

Para ello, se registró en la plataforma SIRNA y envió al correo indicado los documentos exigidos para tal fin2. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web Tutela y Habeas Corpus en Línea Rama Judicial tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. 2 Los documentos fueron remitidos al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. El 16 de abril de 2021, la actora recibió comunicación mediante la cual se

acusaba el recibido de la petición, informándole que dicha solicitud había sido enviada al personal encargado para el correspondiente trámite.

7. Un mes después, por medio de la plataforma SIRNA conoció que su solicitud había quedado radicada efectivamente con fecha de 18 de mayo del año en curso y que la misma se identificaba con el número de trámite 4363, sin embargo, se le informó que la universidad no había enviado la información correspondiente de su título de abogada, por ello una vez que se allegara dicha información por parte del ente universitario, continuarían con el trámite.

8. En virtud de lo anterior, la parte actora se comunicó con la universidad para solucionar la falta de documentación aducida, frente a lo cual ésta le informó que en repetidas ocasiones había enviado la documentación requerida por la accionada a los medios electrónicos designados. 1.3. Fundamentos de la vulneración

9. La demandante consideró que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, debido a la omisión de respuesta a la solicitud incoada.

10. Argumentó que era necesaria la obtención de su tarjeta profesional para materializar el ejercicio de su profesión como abogada y que la petición presentada tenía como fin hacer efectivo su derecho fundamental al trabajo.

11. Por último, resaltó que, si bien, el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 amplió los términos para la resolución de peticiones, su parágrafo dispone que esta ampliación temporal no aplica cuando se busque hacer efectivo un derecho fundamental. Además, adujo que dicho decreto fue objeto de control constitucional en sentencia C-242 de 2020 y allí, la alta corporación constitucional puso de

presente que, al evidenciarse este supuesto, lo procedente era aplicar los términos previstos en el CPACA. 1.4. Trámite de la acción de tutela

12. Mediante auto del 22 de junio de 2021, la Magistrada Ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad accionada, para que se refiriera a sus fundamentos y pudiera allegar las pruebas y rendir los informes que considerara pertinentes.

13. De igual forma ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la

Universidad de Medellín. 1.4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó la siguiente intervención: 1.4.1.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

14. Con escrito enviado el 28 de junio del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que la entidad se enfrentaba a un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales, que sobrepasaban la capacidad operativa de la Unidad.

15. Aunado a ello, recalcó que debido a las medidas administrativas adoptadas

para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19: “(…) esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. En lo que va corrido del año ha tramitado 3.332 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 7.449 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.183 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 76.563 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad (…)”.

16. Sin embargo, indicó que la Unidad inscribió en el registro de abogados a la accionante, asignándole la tarjeta profesional de abogada Nº 360.948, mediante el Acta Nº 9181 de 2021 del 25 de junio de 2021, y que envió al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional, la cual una vez sea entregada a la Unidad, será remitida a través del servicio de correo certificado de 472 al domicilio registrado por la señora Moreno Díaz.

17. Por lo anterior, la entidad accionada adujo que no existía vulneración de ningún derecho fundamental y solicitó negar el amparo por tratarse de un hecho superado. 1.4.1.2. Universidad de Medellín

18. Con escrito enviado el 28 de junio del presente año al correo electrónico de la

Secretaría General del Consejo de Estado, la abogada adscrita a la Secretaría General de la Universidad de Medellín, expresó que el 17 de mayo de 2021 remitió correo a la entidad que atiende el trámite dentro del Consejo Superior de la Judicatura con el listado de la validación de los títulos de los egresados de la facultad de derecho del mes de marzo de 2021, sin embargo, por solicitud de los estudiantes allegó nuevamente dicha comunicación a la entidad el 31 de mayo del mismo año.

19. Argumentó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Universidad, por cuanto en dos oportunidades remitió el listado de los egresados al Consejo Superior de la Judicatura, cumpliendo de esta forma su única obligación en relación con lo solicitado. Por lo cual adujo no tener competencia sobre las situaciones relacionadas con la expedición de tarjetas profesionales de abogado ni estaba llamada a responder por la presunta vulneración.

20. Iteró en la inexistencia de vulneración de los derechos de la accionante por parte de la Universidad, pues el objeto del trámite era exclusivo de terceros y entidades ajenas a la institución. Por lo tanto, solicitó la desvinculación de la

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela o la “no tutela de los derechos del accionante respecto de la Universidad de Medellín, puesto que no existe vulneración3”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

21. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada

por la señora Ana María Moreno Díaz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 374 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.15 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno de la Corporación).

22. De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 86 de la Ley 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer en primera instancia y a prevención de las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial.

23. En ese sentido, siendo que la acción de tutela se interpone contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esta Corporación es competente para conocer de esta. 2.2. Cuestión previa

24. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon

correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se 3 Folio 6 de la respuesta a la tutela por parte de la Universidad de Medellín. 4 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 5 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

6 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implementó el sistema de gestión judicial SAMAI7, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Solicitud de desvinculación

25. Se tiene que la Universidad de Medellín solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, mas no como la entidad contra la cual se encuentre dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que la señora Moreno Díaz es egresada de la facultad de derecho de esa institución y el asunto objeto de controversia radica en la expedición de su tarjeta profesional de abogada. 2.4. Problema jurídico

26. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:  ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la señora Ana María

Moreno Díaz con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a su solicitud, elevada ante la autoridad accionada, para la expedición de su tarjeta profesional de abogada o por el contrario se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?

27. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Razones jurídicas de la decisión 2.5.1. Generalidades de la acción de tutela

28. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

29. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

30. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez 7 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las

buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.5.2. Carencia actual de objeto

31. La Sala ha explicado en varias ocasiones8 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

32. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

33. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede

proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

34. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub

examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) 8 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 9 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente10”.

35. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional

ha sostenido que:

36. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.11

37. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

38. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal12.

39. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados13. 40. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado],

consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto14”. 10 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

42. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las

distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada15”. 2.6. Caso concreto

43. La parte actora alegó que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica, por cuanto solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogada desde el 12 de marzo de 2021 y hasta el 21 de junio de la misma anualidad, fecha de presentación de la acción constitucional, no se le había dado respuesta.

44. Sin embargo, la Sala encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte de la autoridad accionada, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la actora, fue ordenado, pues ya se efectuó su inscripción como abogada y, como consecuencia de lo anterior, se le asignó la tarjeta profesional N° 360.948. Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 25 de junio de 2021.

45. De los documentos adjuntos a la contestación de la tutela se allegó: i) acta de

registro de la tarjeta profesional Nº 9181, ii) el oficio del 25 de junio de 2021 y iii) el correo electrónico del 25 de junio de 2021 mediante el cual se notifica lo anterior16, como se observa a continuación: 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 Dicho mensaje de datos fue enviado al correo electrónico a través del cual la señora Ana María Moreno Díaz radicó su solicitud, este es, “anamorenod10@gmail.com”; información que fue verificada y coincide con la contenida en las pruebas obrantes en el plenario. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

46. Adicionalmente, la accionante tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, a la que puede ingresar desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento.

47. Esta Sala de Decisión ingresó a la página web mencionada por la autoridad accionada, y encontró que a la señora Ana María Moreno Díaz ya le fue asignado un número de tarjeta profesional de abogada, documento que en la actualidad está vigente, como se puede advertir en la siguiente imagen:

48. En ese orden, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya adelantó el trámite de la tarjeta profesional de abogada de la tutelante, identificada con el número 360.948, asimismo, se le informó sobre dicho trámite mediante oficio del 25 de junio de la presente anualidad, el cual le fue remitido al correo electrónico por ella indicado, anamorenod10@gmail.com, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunsta

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