CE - 11001-03-15-000-2021-03892-00(AC)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-03892-00(AC)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL Los magistrados, [G.S.L] y [N.Y.C], manifiestan que están impedidos para conocer del presente asunto, porque estiman tener interés en este. Afirman que las providencias objeto de reproche constitucional estudiaron la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, es decir, cuestiones que vinculadas con su régimen actual y con el que tuvieron en su calidad de Magistrado Auxiliar de esta Corporación y Procurador Delegado ante el Ministerio Público, respectivamente. Esta afirmación no resulta de recibo para la Sala en tanto que el Juez ad hoc [J.C.A] y la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena no profirieron sentencias en la que se pronunciaran sobre las pretensiones y hechos planteados en la demanda del señor [V.Á], sino que, dictaron unos autos en los que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el referido demandante no agotó el requisito de procedibilidad relacionado con la interposición de los recursos administrativos que, de acuerdo con la ley, son obligatorios. En ese sentido, lo que es objeto de discusión, en esta sede constitucional, no es una sentencia que estudió el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4 de 1992, sino unos autos que examinaron, a partir de unas
normas y de las pruebas del expediente, el cumplimiento de los requisitos para admitir una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; asunto que, por ser de índole estrictamente procesal, no constituye un impedimento para que los citados magistrados puedan conocerlo de fondo, pues no guarda incidencia directa o indirecta con los derechos o expectativas, de carácter laboral, que pudieran tener las autoridades judiciales involucradas. De igual manera, cabe mencionar que tampoco resulta admisible el argumento indicado por el Magistrado [N.Y.C], en el que pone de presente una demanda presentada por su cónyuge, con los mismos supuestos fácticos y jurídicos que los planteados por el señor [V.Á], debido a que alude al carácter análogo entre ambas demandas y no al conflicto procesal que es materia de estudio en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03892-00(AC) Actor: JAIRO RAFAEL VILLALBA DE ÁNGEL Demandado: JUEZ AD HOC JORGE CHARRIS ATENCIO Y LA SALA DE
CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide sobre los impedimentos manifestados por los magistrados del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos objeto de la acción de tutela 1.1.1. La Dirección de Administración Judicial Seccional Santa Marta, por medio del Oficio núm. DESAJ15-1276 del 28 de mayo de 2015, negó la solicitud promovida por Jairo Rafael Villalba de Ángel, como Juez del distrito judicial de Santa Marta, en la que pidió: “la reliquidación de su remuneración y de las prestaciones sociales teniendo en cuenta para el efecto, la declaratoria de nulidad de que fueron objeto algunos apartes de los decretos salariales de los años 1993 a 2007, relacionados con la prima especial (Art.14 Ley 4 de 1992) aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial”1. 1.1.2. Jairo Rafael Villalba de Ángel presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El señor Villalba de Ángel pretendía, entre otras cuestiones, que se anulara el Oficio núm. DESAJ15-1276 del 28 de mayo de 2015, y que, en consecuencia, se condenara al demandado, a pagar a su favor “el 30% de la asignación básica dejada de cancelar al haberse convertido, erróneamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en
Primera Especial, a partir del año 1993 y hasta la fecha en que permanezca en el cargo de Juez”3. [Subrayado en el texto]. 1.1.3. El Juez Ad Hoc, Jorge Charris Atencio, con providencia del 7 de septiembre de 2018, informó al demandante que en el expediente no se encontraba ningún medio de convicción que evidenciara el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 20114, relacionado con la interposición de los recursos administrativos que, de acuerdo a la ley, eran obligatorios. Por tanto, esa autoridad judicial inadmitió la referida demanda, para efectos de que el señor Villalba de Ángel subsanara la falencia descrita. 1.1.4. El demandante del proceso ordinario presentó memorial de subsanación de la demanda5, en el que adujo que en este asunto era improcedente exigir el cumplimiento del requisito de procedibilidad en cuestión. 1.1.5. El Juez Ad Hoc, Jorge Charris Atencio6, con auto del 22 de noviembre de 20187, rechazó la demanda presentada por el señor Villalba de Ángel, porque, en su opinión, este no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la interposición de los recursos administrativos que, de acuerdo con la ley, son obligatorios. 1.1.6. Apelada la anterior decisión, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena8 la confirmó, con auto del 12 de noviembre de
20209. El juzgador de segundo grado encontró ajustada la postura del a quo.
1 Página 25 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario, con ubicación: B4E0837742E691F1
C8391EA94268D5D1 6F5A359F407D12BF 11192563E5C8157E.
2 Páginas 2 a 24. Ibid. 3 Página 7. Ibid. 4 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto”. 5 Páginas 58 a 61. Ibid. 6 El Juez Tercero Administrativo de Santa Marta, el 21 de enero de 2016, manifestó impedimento para conocer la controversia planteada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue aceptado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con auto del 11 de abril de 2016. Páginas 41, 42 y 44 a 46. Ibid. Luego, en sorteo, la Presidencia del referido tribunal eligió como Juez ad hoc al señor Charris Atencio. Páginas 48 y 49. Ibid. 7 Páginas 62 a 67. Ibid. 8 Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, con auto del 3 de julio de 2019, manifestaron impedimento para conocer el asunto objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Páginas 80 a 85. Ibid. La
1.2. Solicitud de tutela y trámite de primera instancia 1.2.1. Jairo Rafael Villalba de Ángel, por medio de apoderado, solicita el amparo10 de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El accionante considera vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de los autos del 22 de noviembre de 2018 proferido por el Juez ad hoc Jorge Charris Atencio, y del 12 de noviembre de 2020 dictado por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena. Las anteriores decisiones judiciales fueron proferidas en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 47-001-23-33-000-2015-00457-00/01. El señor Villalba de Ángel protesta que las autoridades judiciales contra las que se dirige la tutela incurrieron en los siguientes defectos, al proferir los autos del 22 de noviembre de 2018 y del 12 de noviembre de 2020: (i) sustantivo por indebida aplicación del inciso 1° del numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las circunstancias especiales que rodearon el caso concreto, traían consigo la improcedencia de exigir el cumplimiento del comentado requisito de procedibilidad; (ii) sustantivo por inaplicación del inciso 2° del numeral 2° del artículo 161 de la Ley 143711 de 2011, que era la norma aplicable al caso concreto, y que, por ende, permitía concluir que el demandado no garantizó las
condiciones formales y sustanciales para agotar el ejercicio de los recursos administrativos correspondientes; y (iii) fáctico por indebida valoración de la nota de recibido que se encuentra en el contenido del Oficio n.o DESAJ15-1276 del 28 de mayo de 2015. 1.2.2. El Despacho Sustanciador de esta Subsección presentó proyecto de fallo de primera instancia para que fuera discutido en Sala del 27 de agosto de 2021; sin embargo, en la misma oportunidad, los magistrados, Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque, manifestaron que se encontraban impedidos para conocer de fondo este asunto. Por el anterior motivo, el estudio del referido proyecto fue aplazado. 1.3. Manifestaciones de los impedimentos y trámite 1.3.1. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, Nicolás Yepes Corrales, puso de presente que se encontraba impedido para pronunciarse sobre el caso concreto12, con base en estos argumentos: “2.2.- Entonces, verificado el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, se advierte que el suscrito estaría incurso en la causal de impedimento señalada en el numeral 14, relativa a que el funcionario judicial o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal. 2.3.- De esta manera, considero que me encuentro incurso en la causal en cita por dos razones. La primera, en tanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Jairo Rafael Villalba de Ángel versó sobre la aplicación de las
normas que regulan aspectos salariales y prestaciones equivalentes a los devengadas por funcionarios y empleados de la Rama Judicial, asuntos que afectan mi régimen actual y, el previo, en la Procuraduría General de la Nación. La segunda, por cuanto mi cónyuge en su anterior calidad de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incoó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contiene supuestos Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó el impedimento presentado, en proveído del 10 de octubre de 2019. Página 86. Ibid. 9 Páginas 90 a 100. Ibid. 10 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: C359C52EB9B9FAFE 9697ACD0F8CE61BB EDA1A6655BC135DB E36D02B78D9ABD68. 11 “Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”. 12 Archivo electrónico que contiene la manifestación de impedimento, con ubicación: BD66CF56D328675F D8F45752B5748260 6C9D7789065DA1D5 5E1916095B22C740. fácticos y jurídicos similares a los expuestos por el actor en el libelo introductorio del asunto ordinario”13. 1.3.2. El magistrado del Consejo de Estado Guillermo Sánchez Luque, por su parte, manifestó que se encontraba incurso en una causal de impedimento que no le permitía conocer el asunto, con sustento en estas razones:
“Como el solicitante cuestiona una sentencia que estudió el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4 de 1992, que aplica a los magistrados auxiliares de las Altas Cortes, manifiesto impedimento para conocer la solicitud de tutela, pues estoy incurso en la causal prevista por el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, porque ejercí el cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado y podría tener interés en la actuación procesal”14. 1.3.3. En vista de que era necesario conformar el quorum deliberativo requerido, el despacho del magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, en auto del 21 de septiembre de 202115, ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se procediera a sortear la elección de dos conjueces. 1.3.4. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación, el 12 de octubre de 202116, adelantó la diligencia del sorteo, en la que fueron designados, como conjueces de esta Sala, Solmarina de la Rosa Flórez y Luis Ferney Moreno Castillo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, esa disposición normativa no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver aquellas cuestiones. Por consiguiente, la Sala es competente para conocer y
decidir los impedimentos manifestados por los magistrados del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales y Guillermo Sánchez Luque, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, que es aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Análisis de la Sala Los magistrados, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, manifiestan que están impedidos para conocer del presente asunto, porque estiman tener interés en este. Afirman que las providencias objeto de reproche constitucional estudiaron la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, es decir, cuestiones que vinculadas con su régimen actual y con el que tuvieron en su calidad de Magistrado Auxiliar de esta Corporación y Procurador Delegado ante el Ministerio Público, respectivamente. Esta afirmación no resulta de recibo para la Sala en tanto que el Juez ad hoc Jorge Charris Atencio y la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena no profirieron sentencias en la que se pronunciaran sobre las pretensiones y hechos planteados en la demanda del señor Villalba de Ángel, sino 13 Páginas 2 y 3. Ibid. 14 Archivo electrónico que contiene la manifestación de impedimento, con ubicación: 66AEB1A612EA3FE9
457522321A9B74AF C119A6CF6F9E9004 760AA4AA2B650F28.
15 Archivo electrónico que contiene el auto que ordena el sorteo de conjueces, con ubicación: 3A4F384AB759FFF5 D0C8FD6AE5AD6282 E30199A0E3B94570 98F4ED2E5E936B1E. 16 Archivo electrónico que contiene el acta del sorteo de conjueces, con ubicación: 66552B9ACBCEF586 53C93A83A4ED4B00 BC7857F38C07B77C BB135E3A99BCC8E9. que, dictaron unos autos en los que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el referido demandante no agotó el requisito de procedibilidad relacionado con la interposición de los recursos administrativos que, de acuerdo con la ley, son obligatorios. En ese sentido, lo que es objeto de discusión, en esta sede constitucional, no es una sentencia que estudió el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4 de 1992, sino unos autos que examinaron, a partir de unas normas y de las pruebas del expediente, el cumplimiento de los requisitos para admitir una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; asunto que, por ser de índole estrictamente procesal, no constituye un impedimento para que los citados magistrados puedan conocerlo de fondo, pues no guarda incidencia directa o indirecta con los derechos o expectativas, de carácter laboral, que pudieran tener las autoridades judiciales involucradas. De igual manera, cabe mencionar que tampoco resulta admisible el argumento indicado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en el que pone de presente una demanda presentada por su cónyuge, con los mismos supuestos fácticos y
jurídicos que los planteados por el señor Villalba de Ángel, debido a que alude al carácter análogo entre ambas demandas y no al conflicto procesal que es materia de estudio en el caso concreto. Así las cosas, esta Subsección declarará infundados los impedimentos manifestados; y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que, ejecutoriada la presente providencia, remita el expediente de la referencia al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR infundados los impedimentos manifestados por los Magistrados del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, para conocer del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriada la presente decisión, remita en forma inmediata el expediente de tutela de la referencia, al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, para que este continúe con el trámite de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Consejero
SOLMARINA DE LA ROSA FLÓREZ
Conjuez
LUIS FERNEY MORENO CASTILLO
Conjuez