CE-11001-03-15-000-2021-03896-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03896-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR – Se resolvió De conformidad con las actuaciones que aparecen registradas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y las piezas procesales que fueron allegadas al expediente, se observa que el incidente de desacato que fue propuesto el 19 de abril de 2021 en el marco de la referida acción popular fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de 24 de junio de este año y notificado el mismo día, en el que se abstuvo de sancionar a las entidades accionadas y cerró el trámite incidental. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, aunque al momento de radicación de esta tutela el Tribunal Administrativo de Santander no había proferido decisión alguna frente a la solicitud formulada por los actores populares, el 24 de junio de los corrientes profirió decisión de fondo sobre el mismo, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de derechos fundamentales alegada por los accionantes, v. gr., la omisión en tramitar y resolver dicho incidente, ha sido superada. (…) Comoquiera que en el sub examine se ha demostrado que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el incidente propuesto por los accionantes en sede de acción popular, no le es dable a esta Sala emitir pronunciamiento alguno, situación que sucede, también, con las demás pretensiones encaminadas a que se ordene a las entidades allí demandadas a cumplir las medidas cautelares impuestas, puesto que, como se vio, el juez natural de la causa y a quien, en principio, le
corresponde pronunciarse sobre su conducta, ya lo hizo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03896-00(AC)
Actor: JULIETH VANESSA CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Julieth
Vanessa Cárdenas González, David Cueva Velásquez, José Salvador Cuevas y Deicy Teherán Herrera en contra del Tribunal Administrativo de Santander y otros, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES Los accionantes, actuando en nombre propio, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, la Empresa
de Servicios Públicos Domiciliarios de Lebrija E.S.P.L., el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el municipio de Lebrija, por la presunta violación de los derechos fundamentales de acceso y consumo de agua potable, a la salud y a la vida en condiciones dignas.
1. Hechos 1.1. El 22 de septiembre de 2017, la comunidad del municipio de Lebrija, Santander, instauró acción popular con radicado N.º 68001233300020170115900 en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Lebrija E.S.P.L. (en adelante EMPULEBRIJA), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el municipio de Lebrija, ante la preocupación causada por la falta de agua óptima para el consumo humano y del suministro continuo, toda vez que durante ese año el municipio sufrió racionamientos continuos aunados a una grave contaminación de las fuentes hídricas denominadas La Angula, donde SE realiza la descarga directa de todas las aguas negras, lo que genera olores nauseabundos y la contaminación de las represas Piedras Negras y Pozo del Águila. 1.2. El Tribunal Administrativo de Santander a través proveído de 16 de julio de 2018 admitió la demanda y, posteriormente, el 27 de septiembre de 2018, decretó medida cautelar, con el fin de que las entidades demandadas, entre otras cosas, aseguren el suministro de agua apta para el consumo humano de manera continua, utilizando, inclusive, medios alternativos como lo son camiones cisterna, tanques de almacenamiento provisionales o volquetas, para reducir el impacto generado por la escasez del liquido en dicho municipio. 1.3. Manifiestan que, pese a la existencia de dicha medida y a que los
habitantes del municipio solamente reciben agua cada 3 días y durante 2 horas, el 10 de marzo de 2021, el gerente de EMPULEBRIJA anunció a través de un video la realización de nuevos racionamientos del servicio de agua potable argumentando el bajo nivel de agua de las reservas Piedras Negras y Pozo de Águila. 1.4. Señalan que los racionamientos, que iniciaron desde el 10 de marzo de 2021, se han prolongado hasta la fecha de radicación de la acción de tutela, causando un grave perjuicio a toda la comunidad. 1.5. De manera particular, describen que la señora Deicy Teherán Herrera dio a luz a su primer hijo el 12 de marzo de este año y, debido a la falta de agua y al riesgo biológico que se causa por no poder cumplir con las medidas de higiene necesarias, se vio obligada a desplazarse a la vivienda de su señora madre; y que el señor David Cueva Velásquez se encuentra en condición de discapacidad calificada en 35,10 % que le afecta las dos piernas y la mano derecha, por lo que la falta del suministro en el servicio le impide la realización de los protocolos de higiene personal y de aseo de las herramientas que utiliza como soporte. 1.6. Por su parte, el señor José Salvador Cuevas, que cuenta con 85 años de edad, y la señora Julieht Vanessa Cárdenas González, como toda la población de dicho municipio, han sufrido una grave afectación con la falta del suministro permanente de agua potable, pues ello les impide realizar actividades mínimas de aseo personal y del hogar, lo que causa malos olores y problemas de salud.
1.7. El 19 de abril de 2021 radicaron incidente de desacato contra las entidades accionadas por el presunto incumplimiento de la medida cautelar; no obstante, han transcurrido más de 2 meses sin que el magistrado conductor del proceso profiera decisión alguna.
2. Pretensiones La parte demandante solicita: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de nosotros como ACCIONANTES como el derecho al suministro de agua potable, el derecho a la salud, a la dignidad humana, a la vida, a gozar de un medio ambiente sano y a la vida digna, vulnerados por los ACCIONADOS de manera arbitraria e injustificada.
SEGUNDO: ORDENAR a las entidades ACCIONADAS a dar cumplimiento a la Medida Cautelar decretada el 27 de septiembre de 2018 por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander mediante el restablecimiento del servicio de agua potable continúo en el MUNICIPIO DE LEBRIJA, puesto que se está incurriendo en un incumplimiento injustificado al literal A de la Medida Cautelar, ya que se está INTERRUMPIENDO el servicio público de agua potable, incurriendo así en la vulneración los derechos fundamentales la vida digna, a la salud, al acceso al agua potable de nosotros como ACCIONANTES y de los demás habitantes del municipio Lebrija, su causación de prejuicios irremediables, tales como la vida del adulto mayor, la vida de una persona que presenta incapacidad física, y la vida de un menor de edad.
TERCERA: ORDENAR al accionado RAFAEL GUTIERREZ SOLANO para que se dé trámite célere al INCIDENTE DE DESACATO tramitado el 19 de abril de 2021,
puesto que desde el 05 de mayo del presente año no se ha realizado actuación alguna en el proceso de ACCIÓN POPULAR, siendo la pronta resolución de este de vital importancia para nosotros como ACCIONANTES.
CUARTA: ORDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE LEBRIJA EMPULEBRIJA que se dejen de realizar racionamientos al servicio de agua potable del MUNICIPIO DE LEBRIJA, puesto que la intermitencia en la prestación del servicio vulnera los derechos fundamentales de nosotros como
ACCIONANTES.
QUINTA: ORDENAR a la ALCALDÍA DE LEBRIJA, AL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, Y AL MINISTERIO DE MEDIOAMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE que realicen las tareas necesarias para que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE LEBRIJA EMPULEBRIJA dé cumplimiento a la Medida Cautelar decretada el 27 de septiembre de 2018 (…)».
3. Intervenciones Mediante auto de 24 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al municipio de Lebrija, Santander, a EMPOLEBRIJA y a la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga como accionados y a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios y a los demás intervinientes en la acción popular bajo el radicado No.
68001233300020170115900 como terceros interesados en las resultas del proceso. 3.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por conducto de apoderada, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el Sistema de Gestión Documental de dicha entidad no reposan antecedentes relacionados con la situación fáctica descrita y tampoco tiene trámite alguno donde haya sido parte de la acción popular 68001233300020170115900, razón por la cual no le constan los hechos expuestos en el presente trámite de tutela. 3.2. EMPOLEBRIJA, a través de su representante legal, manifestó que el video a que hace referencia la demandante y con el cual se dieron a conocer nuevas medidas de racionamiento, se realizó de manera meramente informativa, pues dicha decisión tuvo lugar debido a la reducción a su mínima capacidad de las principales fuentes de suministro de agua, como consta en el plan de contingencia debidamente aprobado mediante la Resolución 154 del 2014. Señaló, además, que es cierto que el 27 de septiembre de 2018 se decretó una medida cautelar, la cual dicha entidad ha cumplido a cabalidad como está demostrado en el expediente de acción popular, pero explicó que, a partir del mes de marzo de 2021, se incrementó el verano en el municipio, sumado a la ausencia de lluvias en los meses anteriores, especialmente en los lugares donde se encuentran los puntos de captación de agua para la potabilización en la planta de tratamiento, que son la Represa Piedras Negras y Poso del Águila, lo que condujo a
que se activara el plan de contingencia. Mencionó también que dicha empresa hace pruebas del agua cruda y del agua tratada y que todas las semanas se realizan pruebas de muestreo y análisis fisicoquímicos y microbiológicos, además de la vigilancia y control que adelanta la Secretaría de Salud de Santander en los diferentes puntos de muestreo, de los que se evidencia que el agua que se suministra es apta el consumo humano. Por otra parte, indició que, después de la Represa Piedras Negras, el Pozo de Águila es la segunda fuente de abastecimiento de agua cruda para ser conducida a la planta de tratamiento de agua potable y su capacidad máxima solamente permite el suministro continuo de 4 días, y aclaró que para poder utilizar el agua cruda que se deposita en este punto se debe bombear el líquido a través de la tubería hasta la planta de tratamiento para lo cual se utilizan dos motobombas. Por tanto, aunque el pozo esté lleno, no es posible hacer el suministro diariamente. Asimismo, explicó que la Represa Piedras Negras, cuya situación es diferente en condiciones de llenado total, actualmente se encuentra 2 metros por debajo del vertedero, lo que, según el plan de contingencia, activa la ALERTA NEGRA e impone mantener activados los planes de contingencia. Señaló, entonces, que la deficiencia en la prestación del servicio de acueducto ha obedecido a circunstancias excepcionales relacionadas con (i) la carencia de suficientes fuentes hídricas para la captación de agua y la consecuente disminución del caudal disponibles que han generado la prestación del servicio de manera sectorizada y por turnos y (ii) el
crecimiento de la población en el municipio que ha conllevado al aumento del consumo de agua potable y genera que en la época de verano se vea afectada la prestación del servicio. 3.3. El Ministerio de Ambiente, por conducto de apoderado, manifestó que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que a ella no se dirigió ninguna de las órdenes impartidas en la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 3.4. Las demás autoridades guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ¿El Tribunal Administrativo de Santander ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes al no resolver el incidente de desacato instaurado en el marco de la acción popular que se tramita con el N.º 68001233300020170115900?
2. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o
vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto En el presente asunto, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la omisión en la que presuntamente ha incurrido el Tribunal Administrativo de Santander en tramitar y resolver el incidente de desacato interpuesto por el incumplimiento de las medidas cautelares proferidas por dicha corporación en el auto de 22 de septiembre de 2017 dentro de la acción popular radicada con el N.º 68001-23-33-000-2017-01159-00 y que tienen como propósito asegurar el abastecimiento continuo de agua potable en el municipio de Lebrija, Santander.
Ahora bien, de conformidad con las actuaciones que aparecen registradas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y las piezas procesales que fueron allegadas al expediente, se observa que el incidente de desacato que fue propuesto el 19 de abril de 2021 en el marco de la referida acción popular fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de 24 de junio de este año y notificado el mismo día, en el que se abstuvo de sancionar a las entidades accionadas y cerró el trámite incidental. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que, aunque al momento de radicación de esta tutela el Tribunal Administrativo de
Santander no había proferido decisión alguna frente a la solicitud formulada por los actores populares, el 24 de junio de los corrientes profirió decisión de fondo sobre el mismo, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de derechos fundamentales alegada por los accionantes, v. gr., la omisión en tramitar y resolver dicho incidente, ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando el hecho que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece, situación frente a la cual, cualquier decisión emitida por el juez carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una decisión frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que
considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»1. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que aunque en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». Comoquiera que en el sub examine se ha demostrado que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el incidente propuesto por los accionantes en sede de acción popular, no le es dable a esta Sala emitir pronunciamiento alguno, situación que sucede, también, con las demás pretensiones encaminadas a que se ordene a las entidades allí demandadas a cumplir las medidas cautelares impuestas, puesto que, como se vio, el juez natural de la causa y a quien, en principio, le corresponde pronunciarse sobre su conducta, ya lo hizo. Las anteriores consideraciones imponen a esta Sala declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro del proceso instaurado por
Julieth Vanessa Cárdenas González, David Cueva Velásquez, José Salvador Cuevas y Deicy Teherán Herrera contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma
“SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente