🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03897-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03897-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela El [actor] instauró acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por aquella autoridad, al no expedirle su tarjeta profesional de abogado. Pues bien, al revisar cada una de las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que el 28 de marzo de 2021 el accionante, por medio de correo electrónico, remitió los documentos requeridos para la expedición del referido documento. Igualmente, se advierte que el 1.° de julio del presente año la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta número 9475, al constatar que se encontraban reunidos todos los requisitos legales, inscribió en el Registro Nacional de Abogados al [actor] y le asignó la Tarjeta Profesional, lo cual le fue informado el mismo día. Asimismo, se denota que la entidad referida envió los documentos para la

elaboración del plástico. Así las cosas, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo, por cuanto la Unidad accionada inscribió al accionante en el Registro Nacional de Abogados, le asignó el número de tarjeta referido y envió dicho documento al domicilio de aquel, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz, dado que desapareció la circunstancia que podría generar alguna vulneración de los derechos fundamentales que reclama el solicitante. Por lo anterior, la Subsección declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03897-00(AC)

Actor: JUAN PABLO AGUDELO ESCOBAR

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Temas: Acción de tutela por la no inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Pablo Agudelo Escobar. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado El accionante indicó que el 5 de marzo de 2021 se graduó como abogado, por lo cual se registró en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el 28 de marzo de esta anualidad, previo cumplimiento del pago de derechos y de la documentación requerida, efectuó petición formal, vía correo electrónico, para la expedición de su tarjeta profesional. Señaló que en abril se percató de que el mensaje digital no había sido recibido, por lo cual el 16 de abril hogaño envió nuevamente la respectiva información, para el trámite correspondiente. Afirmó que un mes después fue confirmada la recepción de la solicitud. Expresó que el 12 de mayo del año en curso requirió información sobre el estado del trámite y a los dos días recibió un correo, en el que se le pidió reenviar los documentos, por lo cual inmediatamente procedió a cumplir lo peticionado. Agregó que el 9 de junio de 2021 se acusó recibido y se le comunicó que su petición fue transferida al personal encargado del procedimiento. b) Inconformidad El señor Juan Pablo Agudelo Escobar consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición, al no expedir su tarjeta profesional de abogado en el término previsto en el ordenamiento jurídico.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó ordenar a la autoridad accionada brindarle una respuesta clara, coherente y de fondo a su petición. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo número 002 de 1996, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que efectuara la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia. Así, para el caso en concreto, explicó que el señor Juan Pablo Agudelo Escobar solicitó, a través de correo electrónico, su inscripción como abogado y la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expedición de la tarjeta profesional que la acredita como tal. Adujo que lo inscribió en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la Tarjeta Profesional núm. 361.237, la cual será remitida por medio de correo certificado al domicilio que el peticionario registró en su proceso de preinscripción. De igual forma, precisó que aquel puede consultar la titularidad y vigencia de ese documento a través del servicio “Certificado de Vigencia” al que podrá acceder por medio de la página web de la Rama Judicial o en el siguiente enlace: https://sirna.ramajudicial.gov.co.

Finalmente, aclaró que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogado, las cuales sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone, y a las medidas administrativas adoptadas para mitigar las consecuencias nocivas de la pandemia COVID-19. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿En el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la Unidad accionada ya expidió la tarjeta profesional de abogado del señor Juan Pablo Agudelo Escobar? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, (III) carencia actual de objeto y (IV) estudio

de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio. Veamos:

I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto al debido proceso en las actuaciones administrativas, debe anotarse que este busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios al interior de un trámite se realice con 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados,

especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley.

II. Procedimiento para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado El Decreto Ley 196 de 1971, en su artículo 22, dispuso que quien actúe como abogado, al inicio de la gestión, deberá exhibir su tarjeta profesional e indicar el número que le fue asignado. En cuanto a ello, el ordinal 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 facultó al Consejo Superior de la Judicatura para regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la tarjeta profesional de abogado, previa verificación de los requisitos señalados por la ley.

Posteriormente, la corporación precitada, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas en la disposición mencionada, profirió el Acuerdo 1389 del 13 de

marzo de 2002, mediante el cual le asignó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la función precitada. De igual forma, el 29 de julio de 2019 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA19-11354, a través del cual se aprobó el formato de la tarjeta mencionada y se dictaron normas sobre el Registro Nacional de Abogados. Así, en el artículo 3.° del anterior acto administrativo, la autoridad referida determinó que el interesado, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, debía presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de su escogencia, preferiblemente el más cercano a su domicilio, los siguientes documentos: a) Formulario único para múltiples trámites debidamente 2 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 diligenciado, b) Fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente, c) Dos fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3x4, d) copia del acta de grado y e) recibo de consignación por el valor fijado para ese trámite.

Asimismo, en el artículo siguiente dispuso que el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debía cotejar la información entre las instituciones de educación superior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los demás organismos relacionados, con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del registro nacional de los profesionales de derecho.

III. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua6.

IV. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio El señor Juan Pablo Agudelo Escobar instauró acción de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en procura de obtener la protección de su derecho 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 6 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 5 fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por aquella autoridad, al no expedirle su tarjeta profesional de abogado. Pues bien, al revisar cada una de las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que el 28 de marzo de 2021 el accionante, por medio de correo electrónico, remitió los documentos requeridos para la expedición del referido documento. Igualmente, se advierte que el 1.° de julio del presente año la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta número 9475, al constatar que se encontraban reunidos todos los requisitos legales, inscribió en el Registro Nacional de Abogados al señor Juan Pablo Agudelo Escobar y le asignó la Tarjeta Profesional número 361.2377, lo cual le fue informado el mismo día. Asimismo, se denota que la entidad referida envió los documentos para la elaboración del plástico. Así las cosas, como en el trámite de la acción de la referencia se superó la situación que dio origen a la interposición del presente mecanismo, por cuanto la Unidad accionada inscribió al accionante en el Registro Nacional de Abogados, le asignó el número de tarjeta referido y envió dicho documento al domicilio de aquel, dictar una orden con respecto a lo solicitado en esta sede de amparo resultaría ineficaz, dado que desapareció la circunstancia que podría generar alguna vulneración de los derechos fundamentales que reclama el solicitante. Por lo anterior, la Subsección declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A Primero: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Juan Pablo Agudelo Escobar en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en cuanto a la expedición de la tarjeta profesional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

7 Según la información extraída del programa “SAMAI”, esta prueba corresponde al registro: «11_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_RV__NOTIFICA_ACTUACI (.zip))». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Consultar sobre este documento ...