CE-11001-03-15-000-2021-03898-00 (AC)
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03898-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXCLUSIÓN DE PARTICIPANTE DEL CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIALActo susceptible de recurso de reposición y apelación / REQUISITOS DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN – No interpuestos En el asunto sub examine se evidencia que la tutelante se inscribió para el empleo de citador de juzgado municipal, grado 3, código 260409, dentro del concurso de méritos adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a través de Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, el cual comprende dos etapas (selección y clasificación ), en relación con la primera, se observa que aquella fue admitida y presentó las pruebas de conocimientos aplicadas el 3 de febrero de 2019, las cuales superó con un puntaje de 929, no obstante, al momento de evaluar los resultados y verificar los documentos que acreditan la formación y experiencia requeridos para pasar a la etapa clasificatoria fue excluida , al no acreditar «[…] capacitación en sistemas y/o técnicas de oficina» (…) [L]a actora no interpuso recurso alguno contra el acto administrativo de exclusión del citado concurso de méritos, toda vez que no obra prueba de ello, el accionado ratificó en estas diligencias esa situación y no aparece relacionada en el texto de
la Resolución CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021 , por cuyo conducto se desataron los de reposición y se concedieron los de apelación (ante la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura) de los participantes que por diversas causales habían sido retirados del procedimiento de selección, es decir, omitió recurrir la decisión que le fue desfavorable dentro del término establecido para tal efecto, pese a que la autoridad accionada le informó la oportunidad para hacerlo, a través de oficio de 27 de mayo del presente año. (…) [L]la accionante no acudió a los mecanismos previstos dentro del mencionado procedimiento de selección para procurar la salvaguarda de sus derechos como participante, cuya protección invoca en este trámite, habida cuenta de que no expuso sus inconformidades ante el señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, relacionadas con su exclusión de dicho concurso de méritos, a través de la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo que adoptó esa determinación, los cuales pudieron ser desatados por la autoridad accionada y no esperar a promover un trámite constitucional encaminado a obtener el mismo propósito. Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío
de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades no aprovechadas por el interesado en el momento procesal pertinente, cuanto más si se evidencia que se le ofreció la posibilidad de hacer uso de ellas. (…) La vía de la tutela no puede entonces revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) Acción : Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03898-00 (AC)
Actor: ALEJANDRA MILENA DE LA TORRE MARRUGO
Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE BOLÍVAR
Tema: DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO E IGUALDAD Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por la señora Alejandra Milena de la Torre Marrugo contra el señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Alejandra Milena de la Torre Marrugo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por el señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad demandada tener por acreditados los requisitos para acceder al cargo de citador de juzgado municipal, grado 3, código 260409, al que se inscribió a través de la convocatoria efectuada mediante Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017; y nombrarla en propiedad a la mayor «[…] brevedad posible». 2 1.2 Hechos1. Relata la accionante que se inscribió en la convocatoria adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por conducto de Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 20172, para proveer plazas de empleados de la Rama Judicial, con el propósito de aspirar a la de citador de
juzgado municipal, grado 3, código 260409. Que el 23 de octubre de 2018 «[…] se publicó en la página [electrónica] de la rama judicial, el listado final de aspirantes admitidos y rechazados, teniendo en cuenta el estudio previo de los documentos presentados [y] […] si cumplían o no, con el lleno de requisitos mínimos exigidos», y en diciembre de ese mismo año se citó a la presentación de las respectivas pruebas escritas, las cuales se efectuaron el 3 de febrero de 2019. Sostiene que el 20 de mayo de 2019 se dieron a conocer los resultados de los referidos exámenes, en los que obtuvo un puntaje aprobatorio de «929 PUNTOS», no obstante, el 24 siguiente «[..] se hizo público el listado y registro de elegibles de dicha convocatoria, donde se informa cu[á]les aspirantes quedan por fuera del proceso, [y] […] [su] nombre aparec[ió] en dicha lista […]», al no cumplir «[…] los requisitos mínimos base para la aspiración del cargo de CITADOR», puntualmente por no acreditar «[…] capacitación en sistemas y/o técnicas de oficina», lo que quebranta sus garantías superiores, puesto que sí satisface las exigencias para desempeñar el empleo de su interés y, en esa medida, no era procedente su retiro del precitado concurso de méritos.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 24 de junio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar al señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y requirió
de la autoridad accionada «[…] comunicar es[a] providencia a las personas que participan en el procedimiento de selección convocado a través de Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017 [...]», con el propósito de que se pronunciaran en el lapso de dos (2) días, si a bien lo tienen, en relación con la solicitud de amparo. 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla». 3 2.1 Contestación de la acción. El señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar pide se niegue el amparo deprecado, habida cuenta de que no se quebrantaron las garantías superiores de la actora, puesto que, «[…] al momento de evaluar los puntajes correspondientes a la etapa clasificatoria del proceso de selección, conforme a la base de datos contentiva de los documentos aportados por los aspirantes, se encontró que la
accionante […], quien obtuvo resultado aprobatorio de la[s] pruebas de conocimiento[s], no cumplió con alguno de los requisitos establecidos para el cargo, como es la capacitación mínima requerida, por no acreditar al momento de la inscripción, capacitación en sistemas y/o técnicas de oficina, por lo cual […] [se] dispuso [su] exclusión […] mediante Resolución No. CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021». Asimismo, sostiene que no se colma el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el mencionado acto administrativo «[…] señaló la facultad de los interesados de interpo[ner] […] los recursos de reposición y apelación, dentro de los 10 días siguientes a su desfijación, derecho del que no hizo uso la actora, cobrando firmeza la decisión respecto de su exclusión […]». Frente a lo que aclara que si bien es cierto que el 23 de mayo del año en curso la tutelante envió un correo electrónico a ese organismo en el que indicaba que fue excluida sin razón de la lista de elegibles para el cargo de su interés, también lo es que el 27 siguiente, con oficio CSJBOOP21-586, se le informó que las «[…] resoluciones de exclusión y las contentivas de registros de elegibles no ha[bían] adquirido firmeza, por cuanto se est[aba] a la espera de la etapa de interposición de recursos; en las primeras, comenzará […] luego de la desfijación de la publicación de las resoluciones (28 de mayo de 2021); y en el caso de las resoluciones de los registros de elegibles, será de conformidad con las fechas establecidas en el cronograma de la convocatoria
(1 al 16 de junio de 2021)», no obstante, no hizo uso de esa prerrogativa, «[…] feneciendo su oportunidad para solicitar la revocatoria de […]» la referida determinación.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de debido proceso, trabajo e igualdad. 4 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la decisión adoptada por el
señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por conducto de Resolución CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, de excluir a la actora del procedimiento de selección convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, en el que participó para acceder al empleo de citador de juzgado municipal, grado 3, código 260409, al considerar que no cumple los requisitos mínimos exigidos para este; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo3 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección 3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera
edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 5 efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también
que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante 6 las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la
renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 20184, precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”5. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción
de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas 4 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 7 de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.6 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se
considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente7. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio 6 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 7 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 8 irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe
demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»8. 3.5 Caso concreto. En el asunto sub examine se evidencia que la tutelante se inscribió para el empleo de citador de juzgado municipal, grado 3, código 260409, dentro del concurso de méritos adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a través de Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, el cual comprende dos etapas9 (selección10 y clasificación11), en relación con la primera, se observa que aquella fue admitida y presentó las pruebas de conocimientos aplicadas el 3 de febrero de 2019, las cuales superó con un puntaje de 929, no obstante, al momento de evaluar los resultados y verificar los documentos que acreditan la formación y experiencia requeridos para pasar a la etapa clasificatoria fue excluida12, al no acreditar «[…]
capacitación en sistemas y/o técnicas de oficina», decisión adoptada por medio de Resolución CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, suscrita por el señor presidente de dicho organismo. 8 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. 9 «5. ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: una de Selección y otra Clasificación». 10 La etapa de selección «[…] tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte de los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles. Está conformada, con efecto eliminatorio, por las Pruebas de Conocimientos, Competencias, Aptitudes y/o Habilidades. (Artículos 164 -4 LEAJ)». 11 «El resultado de esta etapa tiene por objeto valorar y cuantificar los diferentes factores que la componen con los cuales se establecerá el orden de clasificación en el correspondiente Registro Seccional de Elegibles según el mérito demostrado por cada concursante». 12 «3.4. Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, diseñado para el efecto, en formato PDF, copia de los documentos o certificaciones relacionadas con datos de identificación, experiencia y capacitación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional» Subraya la Sala. 9 En atención a lo anterior, el 23 de mayo del año en curso la actora deprecó de la autoridad accionada una explicación acerca de su exclusión del precitado
concurso de méritos, comoquiera que no conocía el motivo por el cual se arribó a esa determinación, si obtuvo un puntaje aprobatorio de 92913, que «[…] fue uno de los 10 primeros entre las personas que aspiraban al mismo cargo», pedimento atendido con oficio CSJBOOP21-586 de 27 de mayo siguiente, en el que se le informó que «[…] las resoluciones por medio de las cuales se excluyeron a los participantes que no reunían los requisitos mínimos para ocupar los diferentes [empleos] ofertados», no habían adquirido firmeza, «[…] por cuanto se está a la espera de la etapa de interposición de recursos», por consiguiente, si se encontraba en desacuerdo con esa decisión, el término para recurrir los actos administrativos de exclusión de participantes iniciaba «[…] luego de la desfijación de [su] publicación», esto es, el 28 de mayo siguiente. Ahora bien, con el propósito de dilucidar este asunto, se tiene que el Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (norma rectora del procedimiento de selección objeto de esta acción), en cuanto a la etapa de verificación de requisitos mínimos, dispone:
4. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria, decidirá mediante resolución, sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando en esta última los motivos que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede
administrativa. (Artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996). Solo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser recibido dentro del citado término en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma. La ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre. 13 «[…] soy aspirante al cargo de citador de juzgado municipal, mi resultado en las pruebas de conocimiento[s] fue de 929 puntos, he estado muy atenta a cada aviso que han puesto en la página de la Rama Judicial. […]. He estado muy atenta a los cronogramas donde especifican las fechas para los nombramientos y dado que mi puntaje fue uno de los 10 primeros entre las personas que aspiraban al mismo cargo […], estoy a la espera de ser nombrada […], sin embargo, me [he] enterado que ya los nombramientos los hicieron y que [fue] sacada de la lista sin ningún motivo. Estoy a la espera de una explicación a todo esto». 10 En lo atañedero a los recursos que proceden durante el trámite concursal, el aludido Acuerdo señala: 6.3 Recursos Solo procederán los recursos de reposición y apelación en contra los siguientes actos:
1. Eliminatorio de Prueba de conocimientos y competencias, aptitudes y/o habilidades.
2. Contra el Registro Seccional de Elegibles.
3. Contra el acto administrativo de exclusión que se expida después de la admisión al concurso.
Los citados recursos deberán presentarlos por escrito los aspirantes, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No procederá recurso contra los puntajes que de conformidad con este reglamento, ya hayan sido objeto de un recurso anterior (destaca la Sala). Verificada la página electrónica de la Rama Judicial14, se observa que la actora no interpuso recurso alguno contra el acto administrativo de exclusión del citado concurso de méritos, toda vez que no obra prueba de ello, el accionado ratificó en estas diligencias esa situación y no aparece relacionada en el texto de la Resolución CSJBOR21-802 de 6 de julio de 202115, por cuyo conducto se desataron los de reposición y se concedieron los de apelación (ante la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura) de los participantes que por diversas causales habían sido retirados del procedimiento de selección, es decir, omitió recurrir la decisión que le fue desfavorable dentro del término establecido para tal efecto, pese a que la autoridad accionada le informó la oportunidad para hacerlo, a través de oficio de 27 de mayo del presente año. En este orden de ideas, se colige que la accionante no acudió a los mecanismos previstos dentro del mencionado procedimiento de selección para
procurar la salvaguarda de sus derechos como participante, cuya protección invoca en este trámite, habida cuenta de que no expuso sus inconformidades ante el señor presidente del Cons
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