CE-11001-03-15-000-2021-03899-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03899-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL
PLAZO RAZONABLE
[E]ncuentra la Sala que la providencia de 17 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, fue notificada por estado el 18 de noviembre de 2020 según la constancia secretarial que obra en el último folio del auto reprochado, razón por la cual la fecha de su ejecutoria correspondió al 23 de noviembre de la misma anualidad. En ese orden, al tener como fecha de presentación de la acción constitucional el 21 de julio de 2021, se advierte que transcurrieron más de 7 meses entre el momento en que quedó en firme la decisión reprochada y el ejercicio de este mecanismo; término que no es razonable en atención a los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Ahora, en atención a la contingencia
presentada en el país con ocasión de la pandemia generada por Covid-19, es pertinente precisar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, que trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517 , PCSJA20-11518 , PCSJA20-11526 , PCSJA20-11532 , PCSJA20-11546 , PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 , PCSJA20-11567 , mediante los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, no constituye una razón válida, argüir tal circunstancia como causal de flexibilización del presupuesto de procedencia de la acción de tutela de la referencia. Esta Colegiatura ha considerado, en reiteradas ocasiones, que debe existir un término razonable de seis (6) meses entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para esta Sección, es claro que, en este caso
particular, la parte actora no se encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 que permita superar el requisito de inmediatez, máxime, porque en su demanda de tutela no manifestó algún argumento que encuadrara dentro de las situaciones que justifican el retardo para promover esta acción en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar al extremo accionante.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03899-00(AC)
Actor: ADA LÍA RAMOS DOVAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Ada Lía Ramos Doval, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado 14
Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Ada Lía Ramos Doval, por conducto de apoderado judicial, con escrito enviado el 21 de junio de 2021 a través del aplicativo “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, remitido al día siguiente al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 12 de septiembre de 2019 y 17 de noviembre de 2020 proferidas por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla1 y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, respectivamente, mediante las cuales dichas autoridades judiciales negaron la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 29 de mayo de 20152, con la que se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la actora contra la Universidad del Atlántico en el marco del 1 Judicatura que asumió el conocimiento de los asuntos del Juzgado 5º Administrativo de
Descongestión de Barranquilla. 2 Dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-31-006-2007-00117-01. 1.2. Hechos La parte accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, confirmó la decisión de 29 de noviembre de 2013 adoptada por el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Barranquilla, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución No. 000005 de 2007 por la cual la Universidad del Atlántico suprimió la planta de personal para, en su lugar, ordenar el reintegro de la accionante a un cargo igual al que ocupaba o de superior jerarquía, así como al pago de lo dejado de percibir. Inconforme con las actuaciones de la universidad, el 22 de octubre de 2018, la señora Ada Lía Ramos Doval solicitó al Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Barranquilla el cumplimiento del fallo de 29 de mayo de 2015, al señalar que mediante Resolución No. 000931 de 2007 fue nombrada “(…) con el
antiguo salario de la Planta de Personal Anterior, que en estos momentos no existe”. Con auto de 12 de septiembre de 2019, el Juzgado 5º Administrativo de Descongestión de Barranquilla negó lo pedido por la tutelante al considerar que, una vez analizada la respuesta otorgada al requerimiento realizado a la referida universidad, se constató que a través de la Resolución No. 000931 de 2007 la señora Ramos Doval fue reintegrada al cargo que venía ocupando al momento de su desvinculación y que las demás disposiciones fueron debidamente cumplidas. Aunado a lo anterior, manifestó que, de conformidad con la autonomía administrativa de la demandada, esta tenía la facultad para determinar la conformación de la planta de personal. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, mediante providencia de 17 de noviembre de 2020, en el entendido de confirmar la decisión del a quo. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que las autoridades demandadas se equivocaron al interpretar la solicitud de cumplimiento de la sentencia ordinaria, por cuanto la Universidad del Atlántico sí reintegró a la señora Ada Lía Ramos Doval, pero a una planta “(…) paralela e inexistente a la estipulada por la ley, es decir ella no está incluida en la nómina”. Arguyó que en las providencias censuradas también se incurrió en error al argumentar que, con fundamento en la autonomía administrativa, el ente universitario gozaba del derecho de establecer la planta de personal, pese a que en diferentes “sentencias judiciales, se ha expresado que la autonomía
universitaria (…) debe ser limitada, y el límite de ésta (sic) se encuentra en las diferentes prerrogativas legales del ordenamiento jurídico de Colombia. (Sentencia C053 de 1998 Emitida (sic) Corte Constitucional”. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que se desconoció el artículo 122 superior, el cual establece que no habrá empleo sin funciones detalladas en la ley o reglamento, “(…) y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta”. Finalmente, refirió que se vulneró su derecho a la igualdad, debido a que a otros empleados de la mencionada universidad se les ha realizado la equivalencia de cargos en la nueva planta y, por ello, están incluidos en la nómina “oficial”. 1.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Solicitamos muy respetuosamente a su señoría me tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, dejando sin efectos el fallo emitido por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y por El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, mencionados en el acápite de los hechos”. (Sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 9 de julio de 2021, el despacho ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a la parte actora, a los magistrados del Tribunal
Administrativo del Atlántico, Sección A y al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla; dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés, del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión y a la Universidad del Atlántico; reconoció personería jurídica al abogado de la señora Ada Lía Ramos Doval; y requirió la publicación de la información del asunto de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Efectuadas las notificaciones correspondientes, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante escrito enviado el 14 de julio de 2021, manifestó que la tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, en particular, la exigencia de la inmediatez, por cuanto el auto que puso fin a la solicitud de cumplimiento de sentencia fue dictado el 17 de noviembre de 2020 y la solicitud de amparo constitucional se ejerció hasta el 22 de julio de 2021, es decir, después de transcurridos 6 meses. 1.6.2. Con memorial radicado el 14 de julio de 2021, la Universidad del Atlántico solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de amparo por no satisfacer el requisito de inmediatez, ya que la accionante acudió al juez de tutela después del término que ha sido establecido como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogida por el Consejo de Estado, el cual se ha fijado en 6 meses. Finalmente, indicó que en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable, puesto que las providencias reprochadas fueron expedidas con fundamento en un análisis razonable realizado por las autoridades judiciales respectivas, por tanto, no se advierte la aludida vulneración de los derechos invocados por la demandante. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Pese a haber sido notificados en debida forma, conforme a las constancias obrantes en el aplicativo de gestión documental judicial Samai3, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A y la Subsección de Descongestión, guardaron silencio respecto a los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Ada Lía Ramos Doval, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 12 de septiembre de 2019 y 17 de noviembre de 2020 proferidas por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito
Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, respectivamente. En este punto se aclara que, si bien la accionante demandó las decisiones de primera y segunda instancia de la causa ordinaria, el estudio del reclamo se hará a partir de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, por cuanto con esta se puso fin a la solicitud de cumplimiento. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la 3 Sistema de gestión documental judicial. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñada. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la igualdad. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías superiores alegadas por la tutelante, en tanto del escrito demandatorio se infiere que, a su juicio, con los autos cuestionados se le ocasionó un perjuicio irremediable. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra sentencia de la misma naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron dictadas en el marco de la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-31-006-2007-00115-00, promovido por la accionante contra la Universidad de Antioquia. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 20178, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “(…) 48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional.
49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela9
(…)”. En similar sentido se ha pronunciado esta Sección, al estudiar el requisito en cuestión, cuando la acción constitucional reprocha providencias judiciales. Así, como se precisó en la sentencia del 26 de febrero de 2015, tutela No. 11001-0315-000-2014-01063-00,10 con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, en
la cual expresó: “(…) Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo12. De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo14 (…)”. Al descender al caso sub examine, encuentra la Sala que la providencia de 17 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, fue notificada por estado el 18 de noviembre de 2020 según la constancia secretarial que obra en el último folio del auto reprochado, razón por la cual la fecha de su ejecutoria correspondió al 23 de noviembre de la misma anualidad. En ese orden, al tener como fecha de presentación de la acción constitucional el 21 de julio de 2021, se advierte que transcurrieron más de 7 meses entre el momento en que quedó en firme la decisión reprochada y el ejercicio de este mecanismo; término que no es razonable en atención a los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Ahora, en atención a la contingencia presentada en el país con ocasión de la
9 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. 10 «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 14 Resaltado no es del original. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pandemia generada por Covid-19, es pertinente precisar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 137 de
1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, que trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones15. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-1151716, PCSJA20-1151817, PCSJA20-1152618, PCSJA201153219, PCSJA20-1154620, PCSJA20-1154921 y PCSJA20-1155622, PCSJA201156723, mediante los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a 15 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 16 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. 17El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan
las acciones de tutela y los habeas corpus” 18 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 19 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 20 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y
comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 21 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 22 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 23 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de
apoyo. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las acciones de tutela, por lo que, no constituye una razón válida, argüir tal circunstancia como causal de flexibilización del presupuesto de procedencia de la acción de tutela de la referencia. Esta Colegiatura ha considerado, en reiteradas ocasiones24, que debe existir un término razonable de seis (6) meses entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador25 que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Como complemento de lo enunciado en líneas anteriores, el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta26 (…)” Para esta Sección, es claro que, en este caso particular, la parte actora no se
encuentra dentro de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 que permita superar el requisito de inmediatez, máxime, porque en su demanda de tutela no manifestó algún argumento que encuadrara dentro de las situaciones que justifican el retardo para promover esta acción en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar al extremo accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional a fin de solicitar el amparo de sus derechos. Así las cosas, no existe razón válida que justifique que la señora Ada Lía Ramos Doval dejara transcurrir más de seis meses para interponer la solicitud de amparo, máxime, si se tiene en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial consiste en la protección urgente de las garantías fundamentales, el respeto a la Adicionalmente en su artículo 1 se establece: “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.