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CE - 11001-03-15-000-2021-03899-01 (AC)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-03899-01 (AC)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ

[E]l requisito de inmediatez, contrario a lo determinado por el a quo, se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 14 de enero de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 7 días).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA D

EDFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACCIÓN

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESIÓN DE

CARGO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN / ORDEN

DE REINTEGRO EN NUEVA PLANTA DE PERSONAL / IMPOSIBILIDAD DE

REINTEGRO EN CARGO SUPRIMIDO / INEXISTENCIA DE EQUIVALENCIA DE

CARGOS

[U]na providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». (…) La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la

segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. [S]e evidencia que los magistrados accionados determinaron que no era factible acceder a la petición formulada por la demandante, encaminada a que se le diera cumplimiento a las sentencias de 29 de noviembre de 2013 y 29 de mayo de 2015, proferidas por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Descongestión de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), respectivamente, en las que se le ordenó a la Universidad del Atlántico reintegrarla en el mismo cargo o en uno similar al que ocupaba al momento de su desvinculación y pagar las acreencias laborales dejadas de recibir desde su retiro hasta su reincorporación, porque ello ya se había acatado a través de Resolución 931 de 6 de noviembre de 2007, en atención a un fallo emitido dentro de una acción de tutela que aquella promovió con el mismo fin y que resultó favorable. (…) [A]dvirtieron que lo que realmente pretende la accionante es que se le dé un alcance diferente a las órdenes impartidas en las aludidas sentencias ordinarias, con el propósito de que se le vincule a la nueva planta de personal de la Universidad del Atlántico en el cargo de profesional universitaria, por ser el equivalente al de odontóloga que ocupaba en la anterior, sin embargo, aquella no fue clara al momento de ejercer su opción

de reincorporación y tampoco acreditó la similitud en las funciones de dichos empleos. (…) [L]os magistrados demandados precisaron que el argumento de la tutelante de que a pesar de que fue reintegrada en el cargo que ejercía previo a su supresión, se encuentra vinculada a una planta de personal paralela e ilegal, lo que desmejora sus condiciones laborales, desborda el análisis que se debe efectuar para atender la solicitud de cumplimiento de sentencia, pues para tal efecto solo se debe verificar que se hayan acatado las órdenes judiciales allí impartidas, las cuales en el asunto sub judice, se reitera, ya se acataron. (…) [L]as anteriores aserciones comportan unas deducciones razonables de los medios de convicción allegados a las diligencias ordinarias, pues de estos se deducía que no era procedente acceder a la solicitud de cumplimiento de sentencia formulada por la tutelante, puesto que ya se había materializado la orden de reintegro impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad del Atlántico (expediente 08-001-33-31-006-2007-00115-01). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESIÓN DE CARGO / NULIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN / ORDEN DE REINTEGRO EN

NUEVA PLANTA DE PERSONAL / IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO EN

CARGO SUPRIMIDO / INEXISTENCIA DE EQUIVALENCIA DE CARGOS La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política. (…) Sobre la presunta trasgresión de la igualdad, se advierte que la accionante no identificó a esos otros trabajadores a quienes se les ha incluido en la nómina oficial de la Universidad del Atlántico y se les ha hecho la equivalencia de cargos, ni explicó los motivos por los cuales su situación era similar a la de ellos (es decir, que también fueron desvinculados de dicha institución educativa porque su cargo fue suprimido con ocasión de la Resolución 5 de 2007), por lo que no se evidencia trato discriminatorio por parte de las autoridades accionadas. (…) [C]abe anotar que no es dable presumir que las decisiones dictadas en atención al sistema normativo, pero en sentido diferente a las emitidas en otros procesos semejantes, son discriminatorias, pues las particularidades de cada asunto determinan el sentido de las providencias, las cuales se deben entender proferidas de acuerdo con la Constitución Política, en virtud de su artículo 230 y del principio de legalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03899-01 (AC)

Actor: ADA LÍA RAMOS DOVAL

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN A DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUEZ CATORCE (14)

ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA

2

Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Ada Lía Ramos Doval, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Catorce (14) Administrativo de Barranquilla.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de 12 de septiembre de 2019 y 17 de noviembre de 2020, emitidos por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), en su orden, por cuyo conducto se negó la solicitud formulada el 22

de octubre de 2018, encaminada a que se diera cumplimiento al fallo de 29 de noviembre de 20131, emitido por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Descongestión de Barranquilla, por cuyo conducto se condenó a la Universidad del Atlántico a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro o a uno similar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su contra (expediente 08001-33-31-006-2007-00115-01), y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dicha súplica y, en consecuencia, sea incluida en la planta actual y oficial de personal de esa institución educativa en el empleo de profesional universitaria, que por equivalencia corresponde al de odontóloga que ejercía cuando fue desvinculada. 1.2 Hechos2. Relata la accionante que, mediante Resolución 5 de 2007, se le retiró del empleo de odontóloga que desempeñaba en la Universidad del Atlántico desde el 14 de mayo de 1997, en atención a que aquel fue suprimido, razón por la cual el 23 de enero y 14 de febrero de 2007 deprecó su reintegro laboral al mismo cargo o a uno similar dada su condición de madre cabeza de familia, lo que le fue despachado de manera desfavorable, con oficio de 22 de los mismos mes y año. Que por lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido ente universitario (expediente 08-001-33-31-006-2007-0011501), de la que conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión de Barranquilla que, a través de sentencia de 29 de noviembre de 2013, accedió a las 1 Confirmado el 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión). 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 súplicas formuladas, toda vez que demostró ser beneficiaria del retén social por ser madre cabeza de familia, decisión confirmada el 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión). Dice que, al considerar que la mencionada orden no había sido acatada, puesto que si bien la Universidad demandada la reintegró laboralmente, lo hizo por medio de «[…] una nómina paralela que no es oficial […] [y] está encaminada a desmejorar [sus] condiciones laborales […]», porque no se le reincorporó en el empleo actual y equivalente al que ocupaba antes, esto es, el de profesional universitario, el 22 de octubre de 2018 formuló solicitud de cumplimiento de las aludidas decisiones judiciales, lo que le fue negado el 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Barranquilla, al estimar que, en

virtud de una sentencia de tutela3, se expidió la Resolución 931 de 6 de noviembre de 2007, por cuyo conducto se satisfizo la condena impuesta, pues se dispuso su reintegro al mismo cargo que tenía y el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde su desvinculación. Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 17 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A), en el sentido de confirmarla, al estimar que la sentencia «[…] proferid[a] en primera instancia el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión […] de Barranquilla […]», resulta «[…] suficientemente clara en […] establecer la condición que el cargo deb[í]a ser el mismo […] que ocupaba al momento de ser retirada, o uno similar, […] [y no] que debía realizarse una equivalencia a la nueva planta de personal que hubiese conformado la universidad, como en esta oportunidad lo pretende […]». Arguye que las providencias censuradas incurren en (i) defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta que «[…] a pesar de que la [U]niversidad del [A]tlántico la reintegr[ó] […] en un cargo de igual o superior categoría […], [lo hizo en] una planta paralela a la […] estipulada por la ley […]» y no en el empleo actual y equivalente al que ejercía antes; y (ii) violación directa de la Constitución Política, comoquiera que quebrantaron la garantía superior a la igualdad, pues «[…] a otros

[trabajadores] de dicha Universidad […] se les ha hecho la equivalencia de cargos y aparecen ya en la nómina oficial […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Catorce (14) Administrativo de Barranquilla solicita declarar improcedente la acción, al no satisfacer el requisito de inmediatez, habida cuenta de que el término de 6 meses debe contabilizarse desde «[…] la providencia […] del Tribunal Administrativo del Atlántico de […] 17 de noviembre de 2020, que resolvió confirmar la […] de […] doce (12) de [s]eptiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Catorce (14°) Administrativo […] de Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de cumplimiento de sentencia y siendo que la […] tutela fue presentada el 22 de junio de 2021, [se observa] que [se] […] sobrepas[ó] […]» el mencionado plazo. 3 Dicha providencia no reposa dentro de las presentes diligencias. 4 1.3.2 El señor rector de la Universidad del Atlántico4, por conducto de apoderada, se opone al amparo deprecado por la actora, comoquiera que «[…] habiéndose producido su desvinculación del cargo de ODONTOLOGA que […] ocupaba en [esa institución], […] con ocasión a la expedición de la Resolución No. 000005 del 15 de [e]nero de 2007, dentro de esa misma anualidad y como consecuencia de un fallo proferido dentro de [una a]cción de tutela promovida por su parte, se

preservó su derecho al ret[é]n social como madre cabeza de hogar, y se ordenó su reintegro al [empleo] que [tenía] […], o a uno de superior categoría, disponiéndose igualmente el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones generados […]», por lo que «[…] la sentencia ordinaria contenciosa ya […]» se había acatado. 1.3.3 Los señores magistrados de la sección A y de la subsección de descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 12 de agosto de 2021, el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que «[…] la providencia de 17 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, fue notificada por estado el 18 [siguiente] […], razón por la cual la fecha de su ejecutoria correspondió al 23 de noviembre de la misma anualidad», en consecuencia, «[…] al tener como fecha de presentación de la acción constitucional el 21 de julio de 2021, se advierte que transcurrieron más de 7 meses entre el momento en que quedó en firme la decisión reprochada y el ejercicio de este mecanismo; término que no es razonable en atención a los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de es[ta] Corporación». Además, aclara que la suspensión de términos ordenada con ocasión de la pandemia originada por el virus COVID-19 no puede justificar la demora en la

presentación de la solicitud de amparo, puesto que «[…] dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela […]». 1.5 La impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior determinación, la impugnó, al estimar que, contrario a lo allí afirmado, la providencia de segunda instancia reprochada «[…] fue notificada por estado el 18 de diciembre de 2020, […] cuya ejecutoria [acaeció] el 14 de enero de 2021», por consiguiente, al incoar la tutela el 21 de junio de este año, se encontraba en término.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Vinculado dentro del presente trámite constitucional como tercero interesado, junto con los señores magistrados de la subsección de descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico. 5 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados

o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine la accionante pide se dejen sin efectos los proveídos de (i) 12 de septiembre de 2019, a través del cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Barranquilla negó la solicitud que formuló el 22 de octubre de 2018, concerniente a que se le diera cumplimiento a la sentencia de 29 de noviembre de 20139 proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Descongestión de Barranquilla, con la que se condenó a la Universidad del Atlántico a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro o a uno similar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su contra (expediente 08-001-33-31-006-2007-00115-01); y (ii) 17 de noviembre de 2020, con el que el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A) confirmó la anterior decisión. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 17 de noviembre de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 12 de septiembre de 2019, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción

de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 17 de noviembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A) decidió, en segunda instancia, la solicitud de cumplimiento de sentencia formulada por la accionante dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 8 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 9 Confirmada el 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión). 6 promovió contra la Universidad del Atlántico (expediente 08-001-33-31-006-200700115-01), en el sentido de confirmar el auto de 12 de septiembre de 2019 del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Barranquilla, que la negó; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo.

2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación

proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii)

7 Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y

que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la actora; (ii) contra el proveído objeto de censura no procede recurso alguno, en

atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez, contrario a lo determinado por el a quo, se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 14 de enero de 202114 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de junio siguiente15, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 7 días); y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto en atención a las causales específicas denominadas defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política alegadas por la demandante. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Resolución 5 de 15 de enero de 2007, por medio de la cual se suprimieron los cargos de planta de la Universidad del Atlántico, entre los que se encontraba el de odontóloga que ocupaba la accionante, acto administrativo que se le comunicó el día siguiente. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P.

Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Cabe advertir que fue notificada por estado de 18 de diciembre de 2020 y no de 18 de noviembre de ese

año, como lo anotó el a quo. 15 No fue presentada el 21 de julio de 2021 como se indicó en primera instancia. 9 b) Peticiones presentadas por la actora el 23 de enero y 14 de febrero de 2007 ante la Universidad del Atlántico, encaminadas a obtener el reintegro laboral, por su condición de madre cabeza de familia, lo que le fue despachado de manera desfavorable con oficio de 22 de los mismos mes y año. c) Resolución 931 de 6 de nov

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