CE-11001-03-15-000-2021-03900-00(AC)
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03900-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Durante el trámite de la acción de tutela La [actora] aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales “de petición, debido proceso, trabajo y educación”, comoquiera que a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había expedido el acto administrativo mediante el cual aprueba la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de abogada, a pesar de que lo solicitó electrónicamente el 12 de abril de 2021. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe que presentó, indicó que expidió la Resolución N° 3695 de 2021, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de la [actora], y la notificó al correo electrónico que la tutelante suministró para efectos de ser informada. En ese orden de ideas, la Sala verificará si, en realidad, la autoridad accionada expidió el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica y lo notificó en debida forma a la [actora]. (…) [S]e observa que: (i) el 1 de
julio de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 3695 de 2021, mediante la cual reconoció “la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a [R.I.A.B.]”; y (ii) una funcionaria de esa unidad envío copia digital del referido acto administrativo al correo electrónico, que fue el buzón web que suministró la accionante para efectos de ser notificada. Desde ese panorama y teniendo en cuenta que la acción de tutela se ejerció el 15 de junio de 2021, se advierte que en el sub lite se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que durante el trámite del mecanismo de protección constitucional el actuar de la autoridad accionada ocasionó que el supuesto fáctico que motivó la solicitud de amparo desapareciera. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03900-00(AC)
Actor: ROSA ISELLA ANGULO BATISTA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Rosa Isella Angulo Batista contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de junio de 20211 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, la señora Rosa Isella Angulo Batista, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de “ de petición, debido proceso, trabajo y educación.”
2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la dilación injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta a la petición que elevó el 12 de abril de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y
ordenar a favor mío lo siguiente: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Trabajo y Educación en consecuencia SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se dé respuesta satisfactoria el trámite 7541 de solicitud de prácticas judiciales (judicatura) como se indica en el formulario único de múltiples trámites.” (Sic a toda la cita) 1.2. Hechos probados y/o admitidos 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Rosa Isella Angulo Batista cursó y aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de Derecho en la Universidad de
Cartagena.
5. El 4 de junio de 2020, la accionante fue nombrada como Auxiliar Judicial Ad Honorem en el despacho 004 de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de realizar su práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título profesional de abogada, y el 12 de abril de 2021 el titular del referido despacho judicial aceptó su renuncia por el “cumplimiento del término necesario de práctica jurídica”.
6. El 12 de abril de 2021 a las 7:53 p.m., la tutelante elevó una petición electrónica ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que solicitó lo siguiente: “Cordial saludo estimados REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS: La siguiente es para solicitar el reconocimiento de la judicatura en el DESPACHO 004 DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA DE INDIAS, D.
T. Y C, SALA CIVIL – FAMILIA.
Agradezco ser notificada a mi correo: rangulob@unicartagena.edu.co Para tal efecto adjunto:”. (Sic a toda la transcripción) 1.3. Fundamentos de la solicitud
7. La señora Rosa Isella Angulo Batista aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales “de petición, debido proceso, trabajo y educación.”, comoquiera que no ha expedido el acto administrativo mediante el cual se aprueba la realización de la práctica jurídica como requisito para optar por su título profesional de abogada, a pesar de que lo solicitó el 12 de abril de 2021.
8. Advirtió que, hasta el 17 de mayo, 1 mes después de presentada la documentación, la entidad acusó recibo de su solicitud.
9. Finalmente, señaló que la referida omisión le impide certificar ante la Universidad de Cartagena que cumplió con el requisito de grado de la práctica jurídica y que se le otorgue su título profesional de abogada. En este punto,
precisó: “Conforme a los elementos fácticos y consideraciones dadas en los párrafos anteriores, el día 12 de abril de 2021 presenté la documentación requerida por la entidad para el otorgamiento de la resolución que apruebe mi judicatura como requisito previo para recibir el título de abogada, que hasta el día de hoy han transcurrido 64 días calendario y 46 días hábiles sin tener respuesta de fondo bien sea negativa o positiva a mi solicitud. Aun si tomara como base el día diecisiete (17) de mayo de 2021, fecha en que fue recibida mi información y trasladada a la persona encargada del estudio de mi documentación han transcurrido desde entonces 29 días calendario y 21 días hábiles, tiempo que en consideración con lo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estipulado en la normativa excede por mucho el término para dar respuesta a mi petición, por lo que a simple vista refleja la mora de la entidad en darme una respuesta de fondo en los términos previstos por el ordenamiento jurídico”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
10. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 25 de junio de 2021, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de autoridad accionada.
11. Así mismo, ordeno vincular a la Universidad de Cartagena y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, como terceros con
interés en el resultado del proceso. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital3, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
12. Con escrito enviado por correo electrónico el 1 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la referida unidad, después de exponer los trámites que le correspondía adelantar y la estadística de las peticiones que han elevado abogados y estudiantes de derecho durante este año, sostuvo que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
13. Al efecto, indicó que expidió la Resolución N° 3695 de 2021, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de la señora Rosa Isella Angulo Batista, y la notificó el 1 de julio de 2021 al correo electrónico
rangulob@unicartagena.edu.co el cual suministró la tutelante para efectos de ser informada.
14. Así las cosas, solicitó que se “negara” el amparo solicitado. 1.5.2. Universidad de Cartagena
15. Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2021, el rector rindió informe de conformidad con la vinculación a este trámite, en el cual solicitó que la Universidad de Cartagena sea desvinculada del proceso de acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no están llamados a responder por las pretensiones de la accionante y no han vulnerado ninguno de los derechos
fundamentales alegados por la parte actora.
16. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, pese a que fue debidamente notificado, no rindió informe.
II. CONSIDERACIONES 3 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 11, Oficio No. 61007, 61008, 61009, 61010 y 61011 del 30 de junio de 2021.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia
17. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Rosa Isella Angulo Batista contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales
18. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de
las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI4, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Solicitud de desvinculación
19. Se tiene que la Universidad de Cartagena solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, mas no como la entidad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que la señora Angulo Bautista es egresada de la facultad de derecho de esa institución y el asunto objeto de controversia radica en su certificación de práctica jurídica como requisito de grado. 2.4. Problema jurídico
20. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio y del material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: 4 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su
inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, los derechos fundamentales “de petición, debido proceso, trabajo y educación.” de la señora Rosa Isella Angulo Batista, por la omisión en resolver el trámite que inició el 12 de abril de 2021, dirigido a la expedición del acto administrativo que aprueba la realización de su práctica jurídica?
21. Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto respecto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela
22. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
23. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6. De la carencia actual de objeto
24. La Sala ha explicado en varias ocasiones5 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
25. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
26. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.
27. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20166, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la
alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una
certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8” (Negrita propia del texto).
28. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.9
29. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el
supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”10.
30. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 9 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
10 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso
se vulneraron o no los derechos fundamentales.
31. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.11
32. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, 12 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.13 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado14”.15” (Negrita y
subrayado fuera de texto).
33. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo16.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita17, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con 11 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009».
14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 15 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 16 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 17 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados18. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición19; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva20”.21 (Negrita y subrayado fuera del texto)
34. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al
respecto”.22
35. Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
36. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”23 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.7. Caso concreto
37. La señora Rosa Isella Angulo Batista aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales “de petición, debido proceso, trabajo y educación”, comoquiera que a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había expedido el acto administrativo mediante el cual aprueba la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de
abogada, a pesar de que lo solicitó electrónicamente el 12 de abril de 2021.
38. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe que presentó, indicó que expidió la Resolución N° 3695 de 2021, mediante la cual se reconoció 18 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 19 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 20 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 21 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 22 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado».
23 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cumplimiento de la práctica jurídica de la señora Rosa Isella Angulo Batista, y la notificó al correo electrónico que la tutelante suministró para efectos de ser informada.
39. En ese orden de ideas, la Sala verificará si, en realidad, la autoridad accionada expidió el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica y lo notificó en debida forma a la señora Rosa Isella Angulo Batista.
40. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, junto con su contestación, allegó
copia digital del siguiente acto administrativo:
41. Así mismo, aportó la siguiente captura de pantalla:
42. De las imágenes expuestas, se observa que: (i) el 1 de julio de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución 3695 de 2021, mediante la cual reconoció “la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ROSA ISELLA ANGULO BATISTA”; y (ii) una funcionaria de esa unidad envío copia digital del referido acto administrativo al correo electrónico
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rangulob@unicartagena.edu.co, que fue el buzón web que suministró la accionante para efectos de ser notificada.
43. Desde ese panorama y teniendo en cuenta q
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