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CE-11001-03-15-000-2021-03902-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03902-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INADMISIÓN EN

LISTA DE ELEGIBLES DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En el asunto bajo examen, [la parte actora] a través de su representante legal interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, trabajo, libre competencia y desarrollo empresarial, al no admitirla en la lista de auxiliares de la justicia para el periodo 2021-2023. Lo anterior, bajo el argumento de que con los documentos aportados se acreditan los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA1510448 de diciembre 28 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, para conformar la lista de auxiliares de la justicia durante el periodo comprendido entre 1º de abril de 2021 al 1º de abril de 2023. (…) [L]a Sala observa que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, en el que controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se resolvió no admitirla en la lista de auxiliares de la justicia. Al interior de ese proceso, puede exponer las inconformidades respecto a las causales de la inadmisión que el Consejo Superior de la Judicatura manifestó respecto a la sociedad actora en la lista de inadmitidos contenida en la Resolución No. DESAJBOR21-23 del 13 de enero de 2021. Así mismo, controvertir la

oportunidad que tenía la entidad para resolver los recursos de reposición y apelación, y la configuración del silencio administrativo positivo en favor de la sociedad demandante. De igual forma, el artículo 229 del CPACA prevé que el juez podrá decretar las medidas cautelares pertinentes para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Cabe resaltar que el argumento expuesto en cuanto al perjuicio causado a la señora [S.C.R.L.] como madre cabeza de familia, no tiene vocación de prosperar, porque la acción de tutela la ejerció en calidad de representante legal de [la sociedad accionante]. Entonces, el actor es la persona jurídica que actúa por intermedio de su representante legal. Además, tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la Sala no encuentra acreditado que exista un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, ni se comprobó que con la inadmisión de la lista de auxiliares de la justicia se ponga en inminente e inevitable riesgo un bien jurídicamente tutelado que amerite la protección urgente, inmediata e impostergable del juez constitucional, lo que ratifica la improcedencia de la presente solicitud por falta del requisito de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03902-00(AC)

Actor: LA CÚPULA INMOBILIARIA S.A.S.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por La Cúpula Inmobiliaria S.A.S. a través de su representante legal, Silvia Carolina Roa López, contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Cúpula Inmobiliaria S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, trabajo, libre competencia y desarrollo empresarial. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Conforme ha quedado expuesto en mis hechos y razones, mediante el cual pruebo razonablemente que la autoridad accionada con sus decisiones ha VIOLADO EL DEBIDO PROCESO de mi representada y sistemáticamente trasgredido derechos fundamentales como el de DERECHO A LA IGUALDAD, ACCESO AL MÍNIMO VITAL, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO DE EJERCICIO DE LIBRE COMPETENCIA Y DESARROLLO EMPRESARIAL, y por cuenta de sus violaciones, ruego del honorable Despacho CONCEDER el amparo y subsidiariamente

ORDENAR a los accionados la restitución de tales derechos a favor de mi representada. [RUEGO PROVEERSE] Para materializarse la restitución de tales derechos agraviados, ruego a su Despacho ORDENAR en plazo perentorio a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y/o la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Sala Administrativa, ADMITIR en listas de los auxiliares de la justicia para la vigencia 1º de abril de 2021 a 1º de abril de 2023 a mi representada LA CÚPULA INMOBILIARIA S.A. en el oficio de SECUESTRE para ejercer en Categoría 3, autoridad administrativa que igualmente habrá de FIJAR EL PLAZO para constituir la póliza que hace alusión el artículo 6 del Acuerdo PSAA1510448 y donde una vez acreditado, deberán proceder a ACTUALIZAR tal lista y sus demás protocolos de registros que son de uso por los diversos operadores judiciales y administradores de justicia. [RUEGO VIGILAR SU CUMPLIMIENTO]”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Cúpula Inmobiliaria S.A.S., por intermedio del representante legal, se inscribió en la convocatoria DESAJ20-CE-3605 del 6 de octubre de 2020 de la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca-Amazonas,

para conformar la lista de auxiliares de la justicia durante el periodo comprendido entre 1º de abril de 2021 al 1º de abril de 2023. Mediante Resolución núm. DESAJBOR21-23 del 13 de enero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, inadmitió a la sociedad para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia como secuestre categoría 3, por no Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cumplir los requisitos G41, H32 e I153, exigidos en el Acuerdo PSAA1510448 de diciembre 28 de 2015. Esta decisión fue confirmada mediante las Resoluciones 039 del 11 de febrero de 2021 y UNAR21101 del 31 de mayo de 2021, por las que, en su orden, se resolvieron los recursos de reposición y apelación por el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia y la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, respectivamente.

3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora indicó que la entidad demandada desconoció lo dispuesto en el artículo 228 del Constitución Política de Colombia, pues no dio prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. Que la entidad no aplicó los principios de analogía y semejanza, al rechazar el extracto expedido por el banco para probar la

liquidez de la sociedad para la convocatoria del año 2020, a pesar de que en la convocatoria 2018 había sido aceptado el allegado por la actora. Sostuvo que no hubo una valoración objetiva de la prueba allegada, ni tampoco se resolvieron los recursos dentro del término legal establecido, por lo que se violó el derecho al debido proceso y se configuró el silencio administrativo positivo en favor de la sociedad demandante. En consecuencia, a su juicio, debe ser admitida al protocolo de los auxiliares de la justicia.

4. Trámite Previo Mediante auto del 24 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante, al demandado y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Coordinación Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

5. Oposición El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas señaló que, de conformidad con los hechos señalados por la señora Silvia Carolina Roa López en calidad de representante legal de La Cúpula Inmobiliaria S.A.S., no es posible 1 SECUESTRE CATEGORIA 2 Y 3 / PERSONA JURIDICA: De conformidad con lo señalado en el artículo 7

del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015. NO CUENTA con Capacidad según objeto social, para el desempeño de la actividad de secuestre, que se acredita con el Certificado de Existencia Legal y Representación expedido por la Cámara de Comercio, con fecha no superior a un (1) mes de la apertura de la convocatoria). 2 SOLVENCIA: De conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015. No aportó certificación suscrita por contador público debidamente registrado, con fecha de expedición no superior a un (1) mes anterior a la apertura de la convocatoria. 3 SECUESTRE CATEGORIA 3: De conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015. No aportó el extracto expedido por una entidad Financiera el cual debe ser superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, con fecha de corte no superior a un (1) mes anterior a la apertura de la convocatoria. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acceder al amparo de derechos futuros e inciertos que no han sido vulnerados o frente a los cuales no existe una amenaza real, por lo que la acción de tutela se torna improcedente. Adicionalmente, manifestó que no es viable que la sociedad pretendiera utilizar esta acción constitucional como medio para integrar la lista de admitidos de auxiliares de la justicia, en el cargo de secuestre categoría 3 en la ciudad de

Bogotá, porque durante el proceso de la convocatoria 2021-2023 se le garantizó el debido proceso y la actora hizo uso de los recursos para controvertir la decisión adoptada por la entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto En el asunto bajo examen, La Cúpula Inmobiliaria S.A.S. a través de su representante legal interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, trabajo, libre competencia y desarrollo empresarial, al no admitirla en la lista de auxiliares de la justicia para el periodo 2021-2023. Lo anterior, bajo el argumento de que con los documentos aportados se acreditan

los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA1510448 de diciembre 28 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, para conformar la lista de auxiliares de la justicia durante el periodo comprendido entre 1º de abril de 2021 al 1º de abril de 2023. Acorde con los argumentos del escrito de tutela y la intervención hecha por la demandada, es preciso hacer referencia a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como se pasa a explicar. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” Para la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad, conforme con el artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el

carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”4. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Acorde con las pruebas aportadas al expediente electrónico, se encuentra acreditado que: Mediante Resolución No. DESAJBOR21-23 del 13 de enero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, inadmitió a la sociedad para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia como secuestre categoría 3 en le periodo 2021-2023, por no cumplir los siguientes requisitos exigidos en el Acuerdo PSAA1510448 de diciembre 28 de 2015: 1) G4: SECUESTRE CATEGORIA 2 Y 3 / PERSONA JURIDICA: De conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015. NO CUENTA con Capacidad según objeto social, para el desempeño de la actividad de secuestre, que se acredita con el

Certificado de Existencia Legal y Representación expedido por la Cámara de Comercio, con fecha no superior a un (1) mes de la apertura de la convocatoria). 2) H3: SOLVENCIA: De conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015. No aportó certificación suscrita por contador público debidamente registrado, con fecha de expedición no superior a un (1) mes anterior a la apertura de la convocatoria. 3) I15: SECUESTRE CATEGORIA 3: De conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015. No aportó el extracto expedido por una entidad Financiera el cual debe ser superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, con fecha de corte no superior a un (1) mes anterior a la apertura de la convocatoria. Esta decisión fue confirmada mediante las Resoluciones 039 del 11 de febrero de 2021 y UNAR21101 del 31 de mayo de 2021, por las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación, por el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia 4 Sentencia T-603 de 2015; Sentencia T-580 de 2006, Corte Constitucional. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador y la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia, respectivamente. En este sentido, la Sala observa que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, en el que controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se resolvió no admitirla en la lista de auxiliares de la justicia. Al interior de ese proceso, puede exponer las inconformidades respecto a las causales de la inadmisión que el Consejo Superior de la Judicatura manifestó respecto a la sociedad actora en la lista de inadmitidos contenida en la Resolución No. DESAJBOR21-23 del 13 de enero de 2021. Así mismo, controvertir la oportunidad que tenía la entidad para resolver los recursos de reposición y apelación, y la configuración del silencio administrativo positivo en favor de la sociedad demandante. De igual forma, el artículo 229 del CPACA5 prevé que el juez podrá decretar las medidas cautelares pertinentes para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Cabe resaltar que el argumento expuesto en cuanto al perjuicio causado a la señora Silvia Carolina Roa López como madre cabeza de familia, no tiene vocación de prosperar, porque la acción de tutela la ejerció en calidad de representante legal de La Cúpula Inmobiliaria S.A.S. Entonces, el actor es la persona jurídica que actúa por intermedio de su representante legal. Además, tampoco es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que la Sala no encuentra acreditado que exista un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de

protección de los derechos fundamentales, ni se comprobó que con la inadmisión de la lista de auxiliares de la justicia se ponga en inminente e inevitable riesgo un bien jurídicamente tutelado que amerite la protección urgente, inmediata e impostergable del juez constitucional, lo que ratifica la improcedencia de la presente solicitud por falta del requisito de subsidiariedad. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma incumple con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció La Cúpula Inmobiliaria S.A.S. contra el Consejo Superior de la Judicatura. 5 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.” Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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