CE-11001-03-15-000-2021-03904-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03904-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Frente al defecto sustantivo / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - Respecto a la configuración de la fuerza mayor Para la Sala, la solicitud de amparo en lo que respecta al defecto sustantivo, no cumple el requisito de relevancia constitucional porque, como se explicará, frente a unos cargos carece de la carga argumentativa mínima exigida y, en relación con otros, aunque pareciera que la parte actora acata esta exigencia, lo cierto es que pretende convertir la acción de tutela en un escenario de tercera instancia o de debate adicional frente a los razonamientos de los jueces naturales en sede de instancia. La entidad accionante alegó que en las providencias atacadas se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del Decreto 531 de 2010 e insinúa que se desconoció que el volcamiento del individuo arbóreo de Eucalipto corresponde a un “evento fortuito o de fuerza mayor”. Sería del caso analizar si se configura el defecto mencionado, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que frente a los cargos de defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del Decreto 531 de 2010, se está ejerciendo la tutela para convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario y, frente al desconocimiento de la configuración del “evento fortuito o de fuerza mayor”, se encuentra ausente no solo la identificación de la causal específica, sino, además, existe falta de motivación mínima acerca del porqué se habrían configurado los vicios alegados. (…) [De otra parte,] [e]l
cargo erigido en el desconocimiento de un “evento fortuito o de fuerza mayor”, carece de relevancia constitucional, no sólo por falta de carga argumentativa mínima, sino porque, si la Sala diera por sentado que cumple con ella, correría igual suerte que el cargo anterior porque se pretende convertir la tutela en un escenario de tercera instancia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración A juicio [de la parte actora], las autoridades judiciales demandadas, en especial el tribunal, desconocieron el precedente judicial horizontal, pues no tuvieron en cuenta que en casos similares la misma Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras analizar el Decreto Distrital 531 de 2010, concluyó que: “… que la Secretaría Distrital de Ambiente tiene a su cargo el control, seguimiento y la evaluación de la silvicultura urbana en Bogotá, tal y como se corrobora en el Decreto 531 del 2010 arriba citado, y a su vez el Instituto Distrital de Recreación y Deportes se encuentra encargado del mantenimiento, administración y preservación del Parque Bosques San Carlos en la ciudad de Bogotá”. En apoyo de este cargo, cita la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, exp. 11001-33-37-039-2017-00228-01, como la constitutiva del precedente. Para la Sala, este cargo no tiene vocación de
prosperidad, toda vez que la decisión mencionada no constituye un precedente ineludible y que el Tribunal haya debido considerar exactamente para decidir el proceso de reparación directa que motivó esta solicitud de amparo. (…) Así las cosas, pese a que el asunto era de similares contornos, el fallo del 17 de octubre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era vinculante para adoptar una decisión de fondo en el caso examinado, porque las competencias fueron analizadas de Radicación: 11001-03-15-000-2021-03904-00
Actor: Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Referencia: Sentencia de Tutela de Primera Instancia manera diferente y enfocadas en los deberes [de la entidad accionante] respecto de los individuos arbóreos ubicados en espacio público que no hubiesen sido asignados a otra entidad y, bajo ese entendimiento, encontraron variables para indicar que las funciones del manejo silvicultural a su cargo fueron incumplidas, es decir, que del análisis de los hechos se concluyó que el accionante omitió el deber “deber que desencadenó el deterioro del árbol y con ello la caída del mismo afectando la integridad de la aquí demandante”. En ese orden de ideas, la Sala descarta entre los dos procesos la existencia de una identidad fáctica tal, que conminara al tribunal a fincarse en la sentencia citada como un precedente obligatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03904-00(AC)
Actor: JARDÍN BOTÁNICO DE BOGOTÁ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones 2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-03904-00
Actor: Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Referencia: Sentencia de Tutela de Primera Instancia El 21 de junio de la presente anualidad, el Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis”, a través de la jefe de la Oficina Jurídica, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, con el objeto de que se
amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados con las sentencias del 27 de enero de 2020 y del 19 de marzo de 2021, dictadas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2016-00310-00. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se le TUTELE al JARDÍN BOTÁNICO DE BOGOTÁ JOSÉ CELESTINO MUTIS los derechos constituciones al DEBIDO PROCESO, DEFENSA (Art. 29 C.P.), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD (Art. 13 C.P.) violados por el JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B., por haber incurrido en vías de hecho, al dejar de aplicar la normatividad aplicable en materia de intervención silvicultural en el Distrito Capital hecha en las sentencias de fecha 27 de enero de 2020 y 19 de marzo de 2021, respectivamente. Proferidas en el proceso ordinario contencioso administrativo, a través del medio de control de Reparación Directa, radicado bajo el número 11001334306020160031002.
SEGUNDA: Que en su lugar, se otorgue un término prudencial para que se profiera una providencia que reemplace la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. y esta se dicte con fundamento en
los criterios establecidos en el Decreto 531 de 2010, que establece las competencias de las distintas entidades del Distrito Capital, para el manejo silvicultural al interior del mismo, y el precedente horizontal de esa misma corporación (…). 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Jesica Jeraldinne Herrera Ramírez, Brayan Sneider Rodríguez Santiago, Alison Naomy Rodríguez Herrera, Iván Herrera Martínez, Angely Nicol Herrera Ramírez, Michael Iván Herrera Ramírez, Mercedes Cerinza Sierra, Lina Ximena Torres Cerinza, Claudia Yolanda Ramírez Cerinza y Ricardo Ramírez Cerinza presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá, de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, del 3
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Actor: Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Referencia: Sentencia de Tutela de Primera Instancia Instituto de Desarrollo Urbano y del Jardín Botánico “José Celestino Mutis” de Bogotá, a fin de que los declararan patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios derivados de las lesiones padecidas por Jesica Jeraldinne Herrera Ramírez con la caída de un árbol, en hechos ocurridos el 7 de abril de 2015.
Mediante sentencia del 27 de enero de 2020, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como
consecuencia, condenó al accionante, Jardín Botánico de Bogotá, al pago de los perjuicios reclamados. La decisión fue apelada por el Jardín Botánico de Bogotá y, a través de sentencia del 19 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó, en lo que concierne a la entidad condenada, pero modificó (actualizó) la cuantificación de los perjuicios. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora indicó que, en las providencias atacadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Sustantivo o material, por «interpretación errónea e irrazonable de la norma», en concreto de los alcances del Decreto 531 de 2010, a partir del cual estimaron que al Jardín Botánico de Bogotá le era imputable la responsabilidad por ser el encargado del manejo silvicultural del arbolado urbano en espacio público, al no estar asignado a otra entidad. Manifestó que, si bien el Jardín Botánico era el encargado de dicha función, ésta se encontraba supeditada a la autorización de la Secretaría Distrital de Ambiente, es decir, que debía contar con un acto administrativo emitido por la secretaría sin que estuviera obligado el Jardín Botánico a realizar la solicitud ante la secretaría para la intervención, así como tampoco la de realizar la valoración para determinar el nivel riesgo, ya que el artículo 8 del Decreto 531 de 2020 establece como autoridad competente a la Secretaría Distrital de Ambiente.
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Actor: Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Referencia: Sentencia de Tutela de Primera Instancia En otro apartado, señaló que el volcamiento del individuo arbóreo sí corresponde a un evento fortuito o de fuerza mayor desconocido por el tribunal accionado. 1.3.2. Desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que en casos similares la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de analizar el Decreto 531 de 2010, ha concluido que «la Secretaría Distrital de Ambiente tiene a su cargo el control, seguimiento y la evaluación de la silvicultura urbana en Bogotá, tal y como se corrobora en el Decreto 531 del 2010 arriba citado, y a su vez el Instituto Distrital de Recreación y Deportes se encuentra encargado del mantenimiento, administración y preservación del Parque Bosques San Carlos en la ciudad de Bogotá.»
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 24 de junio de 2021, se inadmitió la acción de tutela y una vez subsanadas las falencias advertidas, en providencia del 6 de julio de 2021, se admitió y se ordenó que se notificara (i) a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez 60
Administrativo de Bogotá, como parte demandada, y (ii) a la alcaldesa distrital de
Bogotá, a la secretaria distrital de ambiente de Bogotá, al director del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), a la directora de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), al director del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER), toda vez que las entidades que representan actuaron como demandadas en el proceso de reparación directa con radicado 2016-00310-02, así como a los demandantes en dicho proceso. 2.2. El Juez 60 Administrativo de Bogotá pidió que se denegara la solicitud de tutela, toda vez que la condena estuvo debidamente sustentada en la normativa que fijó la competencia de la accionante, por lo cual no puede considerarse que se haya configurado una vía de hecho. Agregó que, en todo caso, la tutela no procede frente a su sentencia, dado que la parte contaba con el recurso de apelación, del cual hizo uso y fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5
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Actor: Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Referencia: Sentencia de Tutela de Primera Instancia 2.3. La Secretaría Distrital de Ambiente solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no se configuró la causal específica denominada defecto material o sustantivo por la aplicación del Decreto 531 de 2010, pues, como lo señaló el tribunal accionado, correspondía al Jardín Botánico de Bogotá el manejo
y mantenimiento del arbolado urbano en espacio público. Finalmente, expuso que lo pretendido por la accionante es una nueva instancia para presentar otras alegaciones como la falta de material de prueba o la configuración de una fuerza mayor. 2.4. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESPsostuvo que en el proceso de reparación directa se cumplieron con los lineamientos legales en las diferentes etapas y se interpusieron todos los recursos, sin que se hubiese configurado la violación de los derechos alegados. 2.5. El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGERmanifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, teniendo en cuenta que no es administradora de justicia, ni las pretensiones tienen relación con las actuaciones por ella desarrolladas. Por tanto, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo. 2.6. El apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa de la acción de tutela pidió que se rechazara la tutela por improcedente, teniendo en cuenta que ninguno de los accionados vulneró algún derecho fundamental. Agregó que los puntos de discusión quedaron definidos en el respectivo proceso y que la tutela no podía convertirse en una tercera instancia. Expuso que el tribunal accionado estudió detalladamente las obligaciones de las entidades demandadas y concluyó que al Jardín Botánico de Bogotá le correspondía el manejo y mantenimiento del arbolado urbano. 2.4. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUguardaron silencio, a
pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. 6
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Actor: Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro
Referencia: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos
judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 7
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Actor: Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Referencia: Sentencia de Tutela de Primera Instancia Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 8
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Actor: Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro
Referencia: Sentencia de Tutela de Primera Instancia
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de 9
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Actor: Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis”
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Referencia: Sentencia de Tutela de Primera Instancia los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional2».
2. Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. En el evento de no acreditarse, se declarará improcedente.
Si se cumplen aquellos, se establecerá si el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir las sentencias del 27 de enero de 2020 y del 19 de marzo de 2021, incurrieron en los defectos sustantivos y de desconocimiento del precedente alegados por la parte actora y si, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 19 de marzo de 2021 y la solicitud de tutela fue presentada el 21 de junio del año en curso, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que
este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 10
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Actor: Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Referencia: Sentencia de Tutela de Primera Instancia 3.1.4. De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia
adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto. Para la Sala, la solicitud de amparo en lo que respecta al defecto sustantivo, no cumple el requisito de relevancia constitucional porque, como se explicará, frente a unos cargos carece de la carga argumentativa mínima exigida y, en relación con otros, aunque pareciera que la parte actora acata esta exigencia, lo cierto es que pretende convertir la acción de tutela en un escenario de tercera instancia o de debate adicional frente a los razonamientos de los jueces naturales en sede de instancia 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11
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Actor: Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Referencia: Sentencia de Tutela de Primera Instancia La entidad accionante alegó que en las providencias atacadas se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del Decreto 531 de 2010 e insinúa que se desconoció que el volcamiento del individuo arbóreo de Eucalipto corresponde a un “evento fortuito o de fuerza mayor”.
Sería del caso analizar si se configura el defecto mencionado, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que frente a los cargos de defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del Decreto 531 de 2010, se está ejerciendo la tutela para convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario y, frente al desconocimiento de la configuración del “evento fortuito o de fuerza mayor”, se encuentra ausente no solo la identificación de la causal específica, sino, además, existe falta de motivación mínima acerca del porqué se habrían configurado los vicios alegados. Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de reparación directa, esto es, en la contestación de la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y los propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que el defecto en que supuestamente incurrió la parte demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario. En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nueva y especialmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, los cuales, según se corroboró en el expediente, se mantuvieron incólumes en todo el proceso ordinario. Nótese que en la contestación de la demanda ordinaria el Jardín Botánico de Bogotá propuso la excepción de «falta de prueba que demuestre la omisión del jardín botánico de Bogotá en sus funciones legalmente otorgados por el
ordenamiento jurídico respectivo», con fundamento en lo siguiente: 12
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Actor: Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Referencia: Sentencia de Tutela de Primera Instancia El Artículo 8 del decreto 531 de 2010, determina que corresponde a la Secretaria Distrital de Ambiente, realizar la evaluación técnica en materia silvicultural, tendiente a la expedición de los actos administrativos que otorguen los permisos y autorizaciones, que sean del caso, para lo cual y una vez notificado el acto administrativo, efectuara el respectivo seguimiento. Artículo que a la letra dispone: “Artículo 8º.- Evaluación, control y seguimiento. La Secretaría Distrital de Ambiente es la responsable de realizar la evaluación técnica para el otorgamiento de permios y autorizaciones, así como de efectuar el control, y seguimiento de los actos administrati
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