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CE-11001-03-15-000-2021-03906-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03906-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate jurídico

[E]stima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. (…) Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. (…) Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito

general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor [F.H.Q.C.] por la ausencia del antedicho presupuesto formal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03906-00(AC)

Actor: FREDY HERNÁN QUINTERO CASTELLANOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ -SALA DE DECISIÓN NO. 5Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por Fredy Hernán Quintero Castellanos en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión

No. 5-.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 22 de junio de 2021, el señor Fredy Hernán Quintero Castellanos, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección tanto de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a

la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, como del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión No. 5-, al confirmar, en sede de segunda instancia, el proveído del 13 de noviembre de 2020 dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, en el que se rechazó la demanda por no haberse cumplido con el deber de corrección dentro del término previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso por ausencia en la defensa material y técnica (desconocimiento de mi apoderado de los medios tecnológicos y el Decreto 806 de 2020 por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica) en conexidad con el derecho al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia; así como la violación 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho,

referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. al principio constitucional de la primacía de lo material sobre lo formal, en consecuencia SEGUNDO. - Ordenar al JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y/o quien corresponda, que ordene la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 15001-3333-010-2020-00034-00 del Juzgado 10 Administrativo de Tunja, por encontrarse subsanada la demanda conforme lo solicitó el despacho de primera instancia y conforme a los medios de prueba aportados>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 3.1.- El 24 de febrero de 2020, entabló proceso contencioso administrativo en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Boyacá, para que se declarara la nulidad de “las Resoluciones 15469-158 del 3 de octubre de 2018 (emitida por la Jefe del Punto de Atención de Tránsito ITBOY de Moniquirá) en la que se declaró contraventor por conducir un vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y 182 del 12 de septiembre de 2019 (emitida por el Instituto de Tránsito de Boyacá), mediante la cual se confirmó la anterior decisión al resolverse el recurso de alzada”. Así mismo, requirió, a título de restablecimiento del derecho, que “se ordenara el reconocimiento y pago por

concepto de perjuicios morales de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 3.2.- De la demanda interpuesta conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, despacho que, mediante auto del 13 de noviembre de 2020, resolvió rechazarla ante el incumplimiento del deber de corrección dentro del término fijado en el artículo 169 del C.P.A.C.A., previa inadmisión decretada en proveído del 10 de septiembre de 2020 “por carecer de varios requisitos señalados en la ley, entre los que se encuentra la ausencia de constancia del trámite de conciliación extrajudicial que demuestre el debido agotamiento del requisito de 2 Expediente digital, Folios 13 y 14 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 a 6 del escrito de demanda. procedibilidad para iniciar la demanda administrativa, así como el canal digital donde debe ser notificado, entre otros anexos”4. 3.3.- La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación por parte del apoderado judicial del demandante, sobre la base de estimar que “el día 25 de septiembre de 2020 (plazo para subsanar la demanda), el suscrito procedió a intentar enviar la subsanación de la demanda desde su correo electrónico, pero luego de muchos intentos fallidos recurrió a pedir ayuda al señor José Leandro Cepeda Angarita por tener conocimientos en sistemas, quien me indicó que lo pertinente era enviar la subsanación de la demanda desde otro correo; es así como se envió este junto con la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 67 Judicial

Administrativa y los anexos de la demanda desde el correo del señor en mención, además de haberlos remitido físicamente por vía de correo certificado a las instalaciones del juzgado (como consta en la guía No. 70004244035), a pesar de la nota de devolución de cerrado por cuarentena”. El recurso de reposición interpuesto fue negado por improcedente y el de apelación concedido ante el superior. 3.4.- El Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión No. 5-, en providencia del 12 de mayo de 2021, resolvió confirmar la decisión de rechazo adoptada por el juez a-quo tras considerar que si bien de la dirección de correo electrónico del señor referido por el apoderado se remitió un mensaje de datos a las cuentas de correspondencia del despacho judicial, “se advierte que dicho mensaje, además de no especificar asunto, no contiene archivo adjunto, lo que, por obvias razones, impide aceptar que el escrito de subsanación haya sido enviado junto con él”. De suerte que “al no haber subsanado la demanda en tiempo, lo procedente era su rechazo”, tal y como procedió el fallador de primera instancia. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, el demandante alegó que, “por virtud del rechazo de la demanda”, el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión No. 5quebrantó sus prerrogativas iusfundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al 4 Esta decisión fue notificada por estado electrónico el 11 de septiembre de 2020, por lo que los 10 días para subsanar la demanda corrieron desde el 14 hasta el 25 de septiembre de ese

mismo año. trabajo y al mínimo vital, pues a ello procedió “sin valorar el memorial de subsanación de lo requerido por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y el Acta de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, omitiendo “dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal”, pues claro está que, a pesar de la negligente actuación de su apoderado, por completo lesiva de su derecho a la defensa material y técnica, “la certificación emitida por la Procuraduría 67 Judicial I para Asuntos Administrativos sí se encontraba presente en el escrito del recurso de apelación, ya que la demanda se radicó el mismo día de celebración de la audiencia”, a lo que se agrega que “no se tuvo en cuenta el principio de la buena fe cuando también se envió por correo certificado la demanda”, incurriéndose así en una “vía de hecho por defecto fáctico y exceso ritual manifiesto”.

B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, a través de auto del 24 de junio del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala

de Decisión No. 5-, “para que rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud”5. 6.- El juez que representa al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja solicitó que se desestimaran las pretensiones invocadas por el actor en sede del recurso de amparo constitucional, dejando en claro, luego de efectuar un breve recuento de lo acontecido en el proceso contencioso de

nulidad y restablecimiento del derecho en discusión, “que lejos de vulnerar el debido proceso, la decisión de rechazo se encuentra plenamente acorde con el supuesto de hecho que establece el numeral 2º del artículo 169 del CPACA”6. 7.- El Tribunal Administrativo de Boyacá intervino en el juicio por intermedio de la magistrada encargada del despacho que sustanció la providencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicha servidora pidió que se denegara el recurso de amparo, en tanto “la argumentación expuesta por el accionante se dirige a revivir un debate legalmente concluido a través de sus 5 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 6 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. inconformidades con el análisis probatorio desarrollado por esta Sala de Decisión para obtener una decisión diversa a la que ya conoció”7.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario

para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes10: 7 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y,

  • Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza11. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad13; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones

con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales16: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones

distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en

condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17. 8.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal

manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.

D. El análisis del caso concreto 16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente

causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple con el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión No. 5incurrió en las irregularidades aducidas por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber19: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la

decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 11.- Pues bien, valorados los presupuestos fácticos que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido del auto dictado en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión No. 5haya transgredido las prerrogativas superiores invocadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le endilgan. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino

también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de rechazo de la demanda. 11.1.- Con miras a corroborar el anterior acierto, ha de iniciarse por señalar que el demandante afirmó que el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión No. 5- “se abstuvo de valorar el memorial de subsanación de lo requerido por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y el Acta de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, sin explicar clara ni suficientemente en qué consistió la aludida pretermisión o ausencia en el examen de fondo de dicha documentación por contraste con las demás piezas obrantes en el plenario, sobre todo cuando no demostró que aquella fuera aportada al proceso en debida forma, ni mucho menos señaló su relevancia o incidencia frente al sentido de la decisión que finalmente se adoptó. Tampoco, se manifestó la razón del porqué, en el caso en particular, la consideración del operador judicial respecto del análisis de los medios de convicción, se aparta de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, resultando manifiestamente equivocada o arbitraria. Esto significa, en últimas, que su ausencia sí fue tenida en cuenta como evidencia basilar para el rechazo de la demanda ante el incumplimiento de las exigencias señaladas por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja en sede de

primera instancia del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, lleva a colegir que la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aunque intentó invocar la existencia de una decisión con esenciales deficiencias probatorias a fin de poner en tela de juicio su racionabilidad, en ninguna de sus alegaciones logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. Incluso, tampoco consiguió atribuir la ocurrencia de una calificación abiertamente desacertada o contraevidente del escrutinio valorativo realizado a las piezas probatorias que resultaron decisivas, pues el juez ad-quem arribó a la conclusión de que el interesado no subsanó oportunamente la demanda haciendo referencia específica, por un lado, a la captura de la pantalla adjunta a la apelación, en la que el recurrente aseguró haber corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y, por otro, a la guía No. 70004244035 que dio cuenta del envío físico del escrito de corrección de la demanda a las instalaciones del Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja. Es así como no resulta de recibo la afirmación realizada por

el actor sobre el presunto desconocimiento de las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero no siendo suficiente con lo anterior, ha de añadirse que en el escrito de tutela también se afirmó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión No. 5incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, sin formular cuestionamientos suficientes orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad del fallo, pues de su contenido, claramente, no puede deducirse que se siguió un trámite procesal inconducente para abordar el asunto sometido a su competencia, pretermitido alguna etapa sustancial del procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011. Tampoco se aprecia que para la solución de la problemática jurídica que se le planteaba en el recurso de apelación, haya dejado de aplicar principios, valores o disposiciones normativas de rango constitucional. Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la

sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitu

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