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CE-11001-03-15-000-2021-03911-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03911-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR

EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO

PARA LA NOTIFICACIÓN POR AVISO / PRESENTACIÓN EXTEMPORANEA

DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

[L]a Sala considera que el auto (…) proferido por Consejo de EstadoSección Primera, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, ni en defecto procedimental (…) En efecto, la autoridad judicial accionada, al examinar los hechos y las pruebas aportadas al proceso administrativo, constató que el acto que se cuestionaba fue notificado por aviso el 8 de febrero de 2019, por lo que el término para contabilizar los 4 meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comenzaron a contarse a partir del día siguiente, esto es, el 9 de febrero de 2020, y en esa medida, el término venció el 9 de junio de 2019, que fue domingo, por lo que se extendió hasta el lunes 10 de junio de la misma anualidad; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 11 de junio de 2019, por lo que se entiende que ya había operado el fenómeno de la caducidad. Así pues, se observa que la providencia acusada valoró todo el material probatorio y aplicó las normas pertinentes sobre los actos administrativos y el conteo de términos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1993 - ARTÍCULO 62 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03911-00(AC)

Actor: COOMEVA EPS S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN PRIMERA La Sala decide la acción de tutela presentada por Coomeva EPS S.A. contra el

Consejo de EstadoSección Primera.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones Coomeva EPS S.A., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el

1 Consejo de EstadoSección Primera, al proferir la providencia de 19 de abril de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 25000-23-41-000-2019-00802-01, promovido por los actores en tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia de la sociedad COOMEVA EPS S.A, vulnerado por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado SEGUNDO. Dejar sin efecto la providencia del 19 de abril de 2021 proferida por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. TERCERO. Ordenar a la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, emitir un nuevo auto por medio del (sic) se estudie de fondo el objeto del recurso de apelación interpuesto, de cara una aplicación garantista de las normas y la analogía, conforme a las normas legales y constitucionales, y de acuerdo con los lineamientos que se emita como Juez Constitucional. CUARTO. Teniendo en cuenta que se solicitó el salvamento de voto firmado, sin respuesta efectiva, por cuando el link que nos enviaron no nos daba acceso para obtenerlo, solicito comedidamente se oficie a la Sección Primera, con el fin de que se remita a esta Sala el escrito debidamente firmado, si a bien lo tienen el Consejero Ponente.” (Sic)

2. Los hechos y consideraciones de la parte actora El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 2546 de 2016, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, “Por medio de la cual se ordenó a Coomeva EPS el reintegro de unos recursos a favor del Fosyga”; que fue resuelto de manera negativa en la Resolución 1159 de 2018 y notificada por

aviso del 7 de febrero de 2019. En dicho acto administrativo se estableció lo siguiente: “NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución al representante legal de la COOMEVA EPS S.A., identificada con Nit. 805.000.427-1, o a quien haga sus veces o designe para tal fin, mediante citación a remitir (…) Parágrafo. Si no pudiere predicarse la notificación personal ésta deberá surtirse mediante aviso, en los términos y para los efectos previstos en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011”. Precisó que la notificación se surtió al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso, esto es, el sábado 9 de febrero de 2019, razón por la cual, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, se inició el conteo del término el día hábil siguiente, es decir, el lunes 11 de febrero de 2019. 2 Informó que radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de junio de 2019, trámite que resultó fallido, y frente al cual, el 11 de septiembre de 2019, se expidió constancia y en la misma fecha se radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que mediante auto de 9 de julio de 2020, rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, en la medida en que erró al interpretar que la notificación había sido realizada de forma personal y no por aviso.

Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, del que conoció el Consejo de Estado, Sección Primera, que por auto de 19 de abril de 2021 confirmó lo decidido por el A quo. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la providencia atacada vulneró los derechos fundamentales, ya que no existe norma expresa que permita el inicio del conteo del término independiente en días inhábiles. Y en esa medida realizó una aplicación analógica errónea del artículo 62 de la Ley 4 de 1993, sin tener en consideración que bajo una aplicación garantista se pudo haber realizado una aplicación por analogía de lo consagrado en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009; por lo tanto, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1993, y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Señaló también que se debió acoger la postura tomada por el Dr. Oswaldo Giraldo López en su salvamento de voto, esto es, que lo discutido en la providencia atacada no se encuentra previsto en la legislación, por lo que la Sala hizo mal en aplicar la lógica de conformidad con la vacancia judicial y los paros; por el contrario, debió aplicar la analogía del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, en cuanto a que al reanudar un término que se señala en meses, se cuenta desde el día hábil siguiente, lo que permitiría deducir que ningún término, sea de días o meses, podrá comenzar a contarse en día inhábil.

3. Trámite

Mediante auto de 25 de junio de 2021 se admitió la demanda, se ordenó la notificación al accionado, es decir, al Consejo de EstadoSección Primera, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas 3 del proceso; esto es, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES y al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección B, para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.

4. Intervenciones 4.1 El Consejo de EstadoSección Primera1, solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Precisó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que lo que se pretende es reabrir un problema jurídico que ya fue objeto de pronunciamiento, puesto que la parte actora no expone argumentos nuevos de los que ya fueron esbozados en el recurso de apelación, que fue desatado por el juez de segunda instancia, relacionados con la interpretación que se debe hacer respecto del momento en que debe contarse el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Afirmó que la decisión de confirmar la providencia que rechazó la demanda, determinó que contados los términos desde el día siguiente de la notificación por aviso del acto demandado, hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de 4 meses, sin que resultare procedente descontar el tiempo

que demoró la conciliación extrajudicial, por lo que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. Reiteró su posición en el sentido de: “cuando el término sea de meses, como en el caso que nos ocupa, si su vencimiento ocurre en día inhábil, el mismo se extenderá hasta el día hábil siguiente; pero claramente dicha regla no tiene aplicación cuando el inicio del término comienza en un día inhábil, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 4ª de 1993 (Código de Régimen Político y Municipal), el cual dispone que cuando el vencimiento del término ocurre en un día feriado o de vacancia se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, pero nada indica respecto del inicio del cómputo en día inhábil”. 1 Documento enviado mediante correo electrónico ces1sect@consejodeestado.gov.co 4 4.2 La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES2, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la acción de tutela, en la medida en que se allegó el traslado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no los documentos relacionados con la acción de tutela, por lo que la ADRES no pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción. 4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B3, solicitó no acceder a las pretensiones de la parte actora, y para tal efecto indicó lo siguiente: Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y

restablecimiento de derecho, dentro de las cuales se puede destacar que en auto de 9 de julio de 2020 se rechazó la admisión de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, pues la Resolución 011592 de 17 de diciembre de 2018, que resolvió el recurso, fue notificada el 8 de febrero de 2019, por lo que el término de 4 meses empezó a correr al día siguiente de la notificación personal, es decir, vencía el 9 de junio de 2019. En esa medida indicó que el 11 de junio de 2019, el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos, que fue declarada fallida el 9 de septiembre de 2019; sin embargo, la misma no suspendió el término de caducidad ya que se realizó cuando el término fijado en el artículo 164 del CPACA había vencido, esto es, el 9 de junio de 2019 y la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2019. Con base en lo anterior, adujo que no se advierte que se haya vulnerado derecho alguno, debido a que el auto que rechazó la demanda fue proferido conforme a derecho. 4.4 La Superintendencia de Salud4, solicitó se declare improcedente el amparo de tutela con base en lo siguiente: 2 Documento enviado mediante correo electrónico correspondencia8@adres.gov.co y 420585@certificado.4-72.com.co 3 Documento enviado mediante correo electrónico s01des02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co 4 Documento enviado mediante correo electrónico superargo@supersalud.gov.co

5 Precisó que no ha vulnerado derecho alguno a la parte accionante, por el contrario, indicó que al expedir la Resolución 2546 de 2016 lo hizo dentro del marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Adujo que la parte actora no cumplió con la carga procesal de probar sumariamente la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que se evidencia es que se pretende utilizar el mecanismo constitucional de tutela como si se tratase de una tercera instancia adicional al proceso ordinario.

5. Cuestión previa En el término para contestar la demanda, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, allegó un escrito en el que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la acción de tutela, por cuanto que se le dio el traslado para contestar sin que se allegaran los documentos contentivos de la demanda.

No obstante lo anterior, se advierte que la Secretaria General de la Corporación, mediante correo enviado el 8 de julio de 2021, contentivo de la notificación N°64421, le comunicó a la ADRES que por error involuntario se había omitido la remisión de la copia del escrito de tutela, procediendo a adjuntarlo y a subsanar, de esta manera, el yerro cometido. Habiéndose entonces subsanado oportunamente el yerro procesal alegado, la Sala considera que no hay lugar para declarar la nulidad deprecada; toda vez que como se dijo, la ADRES pudo conocer las razones que justificaron la interposición de la acción constitucional y nada le impidió responder como tercero vinculado.

De otro lado, no sobra precisar que las partes pueden acceder a todos los documentos del proceso por medio de la página web de la Corporación, o si a bien lo tuvieren inscribiéndose como usuarios en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

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1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de EstadoSección Primera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, deprecados por Coomeva EPS S.A., al proferir el auto de 19 de abril de 2021, incurriendo, de esta forma, en vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue

redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 5 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189

de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. 7 cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

8 derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Consejo de EstadoSección Primera, que hoy se cuestiona a través de la acción de tutela, esto es el auto de 19 de abril de 2021, fue notificado el 4 de mayo de 20219, y la demanda de tutela se presentó el 22 de junio de 202110, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la entidad accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la entidad accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Coomeva EPS S.A. contra la Superintendencia Nacional de Salud y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión11. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de la parte actora señaló que la providencia atacada vulneró los derechos fundamentales al incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 62 de la Ley 4 de 1993, y en defecto

procedimental por exceso ritual manifiesto. Indicó también que se debió acoger la postura tomada por el Dr. Oswaldo Giraldo López, en su salvamento de voto, esto es, que lo discutido en la providencia atacada no se encuentra previsto en la legislación, debiendo aplicar por analogía lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, en cuanto a que al reanudar un término que está en meses, se cuenta desde el día hábil siguiente al hecho que da a la interrupción, lo que permitiría deducir que ningún término, sea de días o meses, se podría comenzar a contar en día inhábil. 9 Información verificada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI 10 Recibida en el correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 9 Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por Consejo de EstadoSección Primera, en el auto de 19 de abril de 2021, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y puso fin al proceso. En la mencionada providencia se consideró lo siguiente: “(…) Cabe poner de relieve que el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, dispone lo siguiente: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo

salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” Resulta importante precisar que el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Con fundamento en lo dispuesto en dicho artículo, no le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que: “teniendo en cuenta que para la fecha del 09 de febrero era sábado, el término inició al día hábil siguiente, es decir al 11 de febrero de 2019”, en tanto que, cuando el término sea de meses, como en el caso que nos ocupa, si su vencimiento ocurre en un día inhábil, el mismo se extenderá hasta el día hábil siguiente, pero claramente dicha regla no tiene aplicación cuando el inicio del término comienza en un día inhábil, como erróneamente lo interpreta el apoderado judicial de la parte actora. En sustento de la anterior afirmación, nótese que el artículo 62 de la Ley 4 de 1993, esto es, el Código de Régimen Político y Municipal, dispone que cuando el vencimiento del término ocurre en un día feriado o de vacancia se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, pero nada indica respecto del inicio del cómputo en día inhábil.

En virtud de lo anterior es que ni la vacancia ni los paros judicial suspenden el término con el que cuentan los ciudadanos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, pues tal situación solo se presenta cuando el plazo para la presentación de la demanda expira dentro de ese período, oportunidad en la que la caducidad se extiende hasta el primer día hábil siguiente a aquel en que se levante el paro o se termine la vacancia judicial. Sirva lo anteriormente expuesto para resaltar que la citada extensión del término únicamente fue habilitada por el legislador para aquellos eventos en que la contabilización del término de caducidad comienza en un día inhábil, por lo que tal posibilidad no puede configurarse frente a aquellos casos en que el conteo del término de caducidad se inicia en un día inhábil pues un tratamiento excepcional en dicho sentido ciertamente no fue contemplado por el legislador; motivo por el cual, se itera, no le asiste razón al recurrente en cuanto atañe a este motivo de impugnación. Ahora bien, cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, la notificación por aviso, como bien lo indicó el recurrente, se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega de la misma en el lugar de destino. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que, a folio 141 del expediente, obra copia de la notificación por aviso, por medio de la cual se pone en conocimiento de Coomeva el contenido de la Resolución No. 011592 de 17 de diciembre de 2018, la cual fue recibida por dicha sociedad el jueves 7 de febrero de 2019, por lo

tanto, dicha notificación se entiende surtida al finalizar el viernes 8 de febrero del mismo año. 10 Así las cosas, el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) el numeral 2° del artículo 164 del CPACA, inició en su contabilización el sábado 9 de febrero de 2019 y la misma terminó el día 9 de junio (domingo) de la misma anualidad. Comoquiera que el vencimiento del término acaeció en un día inhábil, de conformidad con el artículo 118 del CGP, el mismo se traslada para el siguiente día hábil, esto es, el lunes 10 de junio de 2019, por lo que tampoco le asiste la razón al a quo cuando en la providencia recurrida señaló que dicho término “inició a correr al día siguiente de la notificación personal y venció el 9 de junio de 2019”. Ahora bien, cabe resaltar que la parte actora, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, el martes 11 de junio de 2019, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida por la Procuradora Once Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Bogotá, el 11 de septiembre de 2019, fecha en la cual expidió la respectiva constancia. Nótese, entonces, que la radicación de la solicitud de conciliación el martes 11 de junio de 2019, fue realizada por fuera del término, debido a que para ese momento ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (…)”

Revisado el contenido de la providencia acusada se observa que Consejo de EstadoSección Primera, al examinar los hechos probados, evidenció lo siguiente: i) La Resolución número 011592 fue recibida por la entidad tutelante el 7 de febrero de 2019, según consta en el expediente, por ende, según lo establecido en el artículo 69 del CPACA “(…) la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”, por lo que, el acto administrativo quedó notificado el 8 de febrero de 2019. ii) El apoderado de Coomeva EPS, el 11 de junio de 2019, radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida el 9 de septiembre de 2019. iii) El 11 de septiembre de 2019, la entidad tutelante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió conocer al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección B, que mediante auto de 9 de julio de 2020 rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de caducidad. iv) Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación y el Consejo de EstadoSección Primera, por medio de auto de 19 de abril de 2021 confirmó la providencia recurrida. Seguidamente, la autoridad judicial accionada, analizó que el artículo 62 de la Ley 11 4 de 1993, es decir, el Código de Régimen Político y Municipal, dispone que

cuando el vencimiento del término ocurre en un día feriado o de vacancia, este se extenderá hasta el día hábil siguiente, de manera que ni la vacancia, ni los paros judiciales suspenden el término con el que cuentan los ciudadanos para interponer demandas. En ese sentido, precisó que el término para interponer una demanda se suspende cuando el plazo para la radicación de la misma expira dentro del período en el que tienen lugar los eventos señalados, caso en el cual el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente a aquél en que se levante el paro o termine la vacancia. Luego, la Corporación judicial accionada, resaltó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA, la notificación por aviso se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega de la misma; en esa medida, en el expediente se constató que la comunicación fue recibida por Coomeva EPS el 7 de febrero de 2019, por lo que se entiende surtida la notificación por aviso el viernes 8 de junio de 2019. Así pues, el término de los 4 meses dispuesto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, inició en su contabilización al día siguiente, sábado 9 de febrero de 2019, y al ser un término en meses, concluyó el 9 de junio de 2019, correspondiendo a un día domingo, por lo tanto al ser un día inhábil, se trasladó al día siguiente hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del CGP; por ende, el término para radicar la solicitud de conciliación venció el lunes 10 de junio de 2019.

Por tanto, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial, fue radicada an

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