🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03912-00 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03912-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA En el caso bajo estudio, la señora [A.M.J.B.] promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo por la no expedición de la resolución que avalara su práctica judicial. Asimismo, se allegó el oficio 3628 del 29 de junio de 2021, por medio del cual se notificó el mencionado acto administrativo. Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición (…y, por consiguiente, declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03912-00 (AC)

Actor: ANGIE MELISSA JAIMES BEJARANO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Angie Melissa Jaimes Bejarano, de acuerdo con

el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda 1 Al presente asunto le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la demanda de tutela se radicó el 21 de junio de 2021: “Artículo 3. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto solo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos’ (se destaca).

En escrito presentado el 21 de junio de 2021, la señora Angie Melissa Jaimes Bejarano instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Tutelar al TRABAJO, ACCESO AL TRABAJO, en condiciones dignas y justas, como derecho y protección especial del Estado. A la Seguridad social, a recibir información veraz e imparcial. Así mismo Tutelar

el derecho a recibir respuesta oportuna y de fondo de las peticiones que sean elevadas a entidades públicas y particulares.

SEGUNDA: Ordenar a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER que EXPIDA la certificación de práctica jurídica (judicatura) aprobada y el aval a mi nombre ANGIE MELISSA JAIMES BEJARANO identificada con Cédula

de Ciudadanía No. 1.102.385.548 expedida en Piedecuesta para poder presentarlo ante UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANASECCIONAL BUCARAMANGA y poder realizar todos los demás procedimientos y trámites que se requieran para ingresar en las próximas graduaciones.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, solicito señor Juez, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales a RECIBIR RESPUESTA OPORTUNA, DE

FONDO, CLARA, CONCRETA, ACCESO AL TRABAJO, A LA

INFORMACIÓN VERAZ E IMPARCIAL, ACCESO A UN TRABAJO DIGNO

Y JUSTO.

2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. El 20 de mayo de 2021, la señora Angie Melissa Jaimes Bejarano solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la acreditación de su práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada. 2.2. El 16 de junio de 2021, la señora Jaimes Bejarano recibió acuse de recibo de

la anterior solicitud. 2.3. La aquí demandante indicó que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna. 2 2.4. Finalmente, señaló que el 9 de julio de 2021 es la fecha límite que fijó la Universidad Pontificia Bolivariana para la entrega de documentos para la ceremonia de graduación que se celebrará el 13 de agosto siguiente.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 24 de junio de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, mediante la Resolución No 3628 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora Angie Melissa Jaimes Bejarano, la cual le fue notificada mediante correo electrónico.

En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos de la aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado. 3.3. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “la encargada de dar trámite y demás actuaciones frente a la solicitud presentada, es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adscrito al H. Consejo Superior de la Judicatura”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda 3 no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela2. En el caso bajo estudio, la señora Angie Melissa Jaimes Bejarano promovió la solicitud de amparo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo por la no

expedición de la resolución que avalara su práctica judicial. Pues bien, la entidad accionada allegó copia de la Resolución No 3628 de 2021, mediante la cual se resolvió lo siguiente (transcripción literal): ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ANGIE MELISSA JAIMES BEJARANO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1102385548, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA –

BUCARAMANGA.

ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución a la interesada de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3°: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, se allegó el oficio 3628 del 29 de junio de 2021, por medio del cual se notificó el mencionado acto administrativo. Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición de la señora Jaimes Bejarano y, por consiguiente, declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas

en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 5

Consultar sobre este documento ...