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CE-11001-03-15-000-2021-03913-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03913-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los 6 meses desde la ejecutoria de la providencia acusada / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Seis meses el establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para interponer la acción de tutela / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se evidencia motivo que justifique la interposición tardía del amparo En el presente caso, el señor [A.R.A.M.] interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al derecho a elegir y ser elegido con motivo de la expedición de la providencia del 22 de mayo de 2008 ejecutoriada el 28 de octubre de ese año. Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, , se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del

proceso de pérdida de investidura, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico fue proferida el día 22 de mayo de 2008 y quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2008. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el 28 de abril de 2009, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, el accionante desconoció «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna. (…) La Sala una vez analizado el libelo tutelar no encontró que el señor [A.R.A.M.] haya esgrimido argumento alguno relacionado con este requisito de procedibilidad, razón por la cual se hace imposible establecer si existió algún motivo válido que justificara su inactividad en instaurar el amparo constitucional. Por tanto, no procede aplicar criterios de flexibilización, porque el señor [A.R.A.M.] tuvo, en las condiciones acabadas de anotar, hasta el 28 de abril de 2008 para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 22 de junio de 2021, transcurridos con creces más de seis meses con los que contaba para promover la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03913-00(AC)

Actor: ARNALDO RAFAEL ACUÑA MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Falta de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez contra la sentencia de pérdida de investidura proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 28 de mayo de 2008 en el proceso con radicación 08001-23-31-005-2008-00137-00-1LM, y solicita la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido, acceso a los cargos públicos e igualdad.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y solicitó la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido, acceso a los cargos públicos e igualdad. 1.2. Las pretensiones En el acápite de las pretensiones el accionante formuló las siguientes:

1. Solicito a los honorables magistrados del Consejo de Estado, amparen mis

derechos fundamentales de la (sic) igualdad, debido proceso, elegir y ser elegido y acceso a los cargos públicos, señalados en nuestra constitución en los artículos 4, 13, 29 y 40 No. 1 y 7, del señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez y deje sin efectos el fallo de perdida (sic) de investidura proferido el día 22 de mayo de 2008, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, radicado con el No 08-001-23-31-005-200800137-00-1 LM, por haber desconocido y estar sustentado en normas contrarias a la constitución señalados (sic) en el artículo 127, como norma más favorable. 2.

3. Se oficie a la Procuraduría General de la Nación para (sic) anule la inscripción en el registro de inhabilidad para aspirar a cargos públicos al señor Arnaldo Rafael

Acuña Martínez identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.757.336. 1.3. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) Para la época de los hechos —año 2007— se desempeñaba como docente oficial en el Colegio San Luis Beltrán del municipio de Manatí y se inscribió para ser elegido al concejo de ese órgano territorial. Obtuvo los votos suficientes que le permitieron ser concejal del citado municipio, y un ciudadano presentó la acción de pérdida de investidura a la cual se le asignó el radicado 09-001-23-31-005-200800137-00-1 LM. ii) El 22 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió fallo que decretó la pérdida de la investidura. iii) Dentro del proceso no tuvo defensa técnica idónea e incluso contra la sentencia el abogado interpuso un recurso de apelación extemporáneo. iv) Actualmente la sentencia de pérdida de investidura se encuentra surtiendo efectos, como consta en los certificados de la Procuraduría General de la Nación, donde aparece que se encuentra inhabilitado. 1.4. Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: i) De acuerdo con el artículo 127 de la carta política en armonía con el Acto Legislativo 2 de 2004, solamente tienen inhabilidad e incompatibilidad para aspirar a un cargo de elección popular los servidores públicos señalados en la norma allí mencionada, lo cual significa que para los demás servidores públicos las causales de inhabilidad e incompatibilidad se predican cuando en el futuro el Congreso de la República expida la ley estatutaria respectiva. ii) De la afirmación anterior, en armonía con precedentes judiciales del Consejo de Estado, surge «una incompatibilidad y una excepción de inconstitucionalidad» entre la Constitución Política y las normas aplicables a su caso para el decreto de la pérdida de investidura, por el hecho de haber sido elegido concejal del Municipio de Manatí siendo docente de escuelas públicas porque las normas que fueron aplicadas por el Tribunal son de carácter orgánico tales como la Ley 617 de 2000, la Ley 136

de 1994 y la Ley 177 de 1994, esto es, no tienen el alcance de disposiciones estatutarias. iii) Igualmente, se inaplicó la Ley 1368 de 2009, que en el artículo 8, establece que los concejales podrán ejercer su profesión u oficio siempre y cuando con ello no se interfiera en las demás funciones que ejerzan ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas tengan parte, situación que no sucede en el sub-lite, porque el cargo de docente que ejerce es de carácter nacional y no municipal y solamente la gobernación del Atlántico tiene injerencia respecto del ejercicio de esa función. iv) El fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico incurre en defecto sustantivo o procedimental y en violación directa de la Constitución al no aplicar el artículo 127 de la carta política, el principio de favorabilidad señalado en el artículo 29 ibidem y la sentencia del Consejo de Estado del 14 de mayo de 2015.1 2 1.5. Trámite Mediante auto del 12 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, quienes conocieron de la acción de pérdida de investidura con radicado 08001 23 31 005 1 Sentencia del 14 de mayo de 2015, radicación 08001-23-33-000-2014-00734-01 2 La actuación se adelanta a través de expediente electrónico, Sección Quinta, consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. 2008 00137 00; se comisionó a ese órgano judicial para que, de acuerdo con la

información que obra en el expediente, notificara del presente trámite constitucional al señor Wilson Rafael Barros Ortega y a todas las personas que intervinieron en la actuación. Igualmente, se concedió el término de dos días siguientes a la notificación para que rindieran el respectivo informe sobre los hechos que fundamentaron la acción y aportaran las pruebas que pretendían hacer valer. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado en el escrito de intervención solicitó se declarara la falta de inmediatez, si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada fue proferida por esa corporación el día 22 de mayo de 2008, y la acción de tutela se presentó más de trece años después, tiempo que se opone al criterio de racionalidad y proporcionalidad para interponer la acción constitucional.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela interpuesta contra el fallo del 22 de mayo de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con

los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2008 por medio de la cual decretó la pérdida de investidura del accionante en su condición de concejal del municipio de Manatí (Atlántico). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad

de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de la parte actora; (v) que esta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido e igualdad. En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de mayo de 2008 y quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 20087, mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 22 de junio de 2021,8 es decir, que el accionante excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. 2.3.3. Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.9

Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 7 Expediente digital 8ibidem 9 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado

protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.10 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Wilson Rafael Barrios Ortega interpuso demanda de pérdida de investidura por la elección del señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez como concejal del municipio de Manatí (Atlántico) la cual se fundamentó en que como para ese momento se desempeñaba como docente del Colegio San Luis Beltrán su elección se efectuó con violación del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. 2.4.2. El 22 de mayo de 2008 el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la pérdida de investidura del señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez. La providencia fue recurrida ante el Consejo de Estado; sin embargo, como el recurso se declaró desierto se produjo su ejecutoria el 28 de octubre de 2008. 2.5. Análisis de la Sala

En el presente caso, el señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al derecho a elegir y ser elegido con motivo de la expedición de la providencia del 22 de mayo de 2008 ejecutoriada el 28 de octubre de ese año. Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,11, se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez12 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del proceso de pérdida de investidura, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico fue proferida el día 22 de mayo de 2008 y quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2008. 10 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 11 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 12 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».

En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el 28 de abril de 2009, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, el accionante desconoció «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna. Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable. La Sala una vez analizado el libelo tutelar no encontró que el señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez haya esgrimido argumento alguno relacionado con este requisito de procedibilidad, razón por la cual se hace imposible establecer si existió algún motivo válido que justificara su inactividad en instaurar el amparo constitucional. Por tanto, no procede aplicar criterios de flexibilización, porque el señor Acuña Martínez tuvo, en las condiciones acabadas de anotar, hasta el 28 de abril de 2008

para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 22 de junio de 2021, transcurridos con creces más de seis meses con los que contaba para promover la acción de tutela. Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un soporte o justificación alguna de su inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales invocados. La Sala observa que en el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, no se encuentra en el expediente ningún motivo justificante o un posible estado de indefensión, que lo exonere del deber de instaurar la vía de amparo. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela.

3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, que la acción de tutela debe ser rechazada, toda vez que se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia, sin que, de otra parte, se hubiera justificado la inactividad del accionante para el ejercicio oportuno de este

mecanismo constitucional. En consecuencia, habrá que rechazar por improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se satisfizo el requisito de inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Arnaldo Rafael Acuña Martínez.

Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MECG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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