CE-11001-03-15-000-2021-03916-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03916-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIALNiega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXHORTO A LA AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA PARA QUE DE CELERIDAD EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE GRUPO - Una vez reciba el expediente procedente del juzgado [L]a Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial al no haber decidido lo correspondiente sobre la admisión de la demanda de acción de grupo promovida por [F.G.Z.] contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) y las sociedades Océanos S.A. y Grupo Manuelita S.A. (…) [L]a Sala consultó el sistema para verificar si el expediente ya se encontraba radicado en el Tribunal Administrativo de Bolívar. Sin embargo, pese a utilizarse varios criterios de búsqueda, (nombre de demandante, nombre de demandado y por número de expediente), no fue posible ubicar el expediente en el tribunal demandado. Por consiguiente, concluye la Sala que el expediente de acción de grupo no ha ingresado al tribunal. De hecho, desde el envío del expediente, han transcurrido apenas 29 días y ese término resulta insuficiente para endilgar algún tipo de mora judicial al Tribunal Administrativo de Bolívar. De acuerdo con el contexto fáctico expuesto, es claro que no puede endilgarse mora judicial al Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que el expediente ni siquiera ha ingresado a su conocimiento y trámite. En criterio de la Sala, la mora judicial
injustificada se evidencia frente al Juzgado 14 Administrativo de Cartagena, por cuanto, una vez declarada la falta de competencia, se demoró 5 meses y 27 días en enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. En todo caso, dadas las circunstancias especiales de este caso y en aras de garantizar que el demandante, como usuario de la administración de justicia, obtenga una pronta resolución frente a la admisión de la demanda de acción de grupo, resulta procedente instar al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, una vez reciba el expediente, dé celeridad al trámite respectivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03916-00(AC)
Actor: FABIO GÓMEZ ZULETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fabio Gómez Zuleta contra el
Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 18 de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Fabio Gómez Zuleta pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Del escrito de tutela, la Sala colige que el demandante pretende que la autoridad judicial demandada decida sobre la admisión de la
demanda de acción de grupo que promovió contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) y las sociedades Océanos S.A. y Grupo Manuelita S.A.
2. Hechos Del expediente y del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 24 de noviembre de 2020, Fabio Gómez Zuleta y otros promovieron proceso de acción de grupo contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) y las sociedades Océanos S.A. y Grupo Manuelita S.A. 2.2. Por auto del 2 de diciembre de 2020, el Juzgado 14 Administrativo de Cartagena declaró la falta de competencia para conocer la demanda de acción de grupo y dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Fabio Gómez Zuleta adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial, toda vez que han transcurrido más de 8 meses y no existe pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de acción de grupo.
Que «después de 8 meses de presentada la mencionada demanda civil por daños y perjuicios e igualmente llevaron a las distintas agencias en derecho civil y administrativo que como consta en la prueba que hemos rotulado #3, Juzgado décimo cuarto administrativo oral del circuito de Cartagena, sin embargo hoy reposa en el tribunal administrativo de Bolívar sin que se dé respuesta alguna sobre ella ya pasados 6 meses, no se admite ni se inadmite, solo vemos que la intención no es otra que la prescripción, la impunidad».
4. Trámite 4.1 Por auto del 24 de junio de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al señor Fabio Gómez Zuleta y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de demandados. 4.2 La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 29 de junio de
20211.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial al no haber decidido lo correspondiente sobre la admisión de la demanda de acción de grupo promovida por Fabio Gómez Zuleta contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) y las sociedades Océanos S.A. y Grupo Manuelita S.A.
3. De la mora judicial en el caso concreto 3.1. La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se
1 Ver índice 7 de Samai. cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez2. 3.2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones
oportunas. 3.3. Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 3.4. En el caso concreto, la Sala verificó la información reportada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para el proceso 13001333301420200018100, a cargo del Juzgado 14 Administrativo de Cartagena, y encontró lo siguiente: 2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 3.4.1. En síntesis, la Sala resalta que el proceso promovido por el señor Gómez
Zuleta ha tenido las siguientes actuaciones: (i) radicación, el 24 de noviembre de 2020; (ii) reparto al Juzgado 14 Administrativo de Cartagena, el 27 de noviembre de 2020; (iii) auto que declara falta de competencia y envía al Tribunal Administrativo de Bolívar, el 2 de diciembre de 2020, y (iv) envío del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, el 30 de junio de 2021. 3.4.2. Asimismo, la Sala consultó el sistema para verificar si el expediente ya se encontraba radicado en el Tribunal Administrativo de Bolívar. Sin embargo, pese a utilizarse varios criterios de búsqueda, (nombre de demandante, nombre de demandado y por número de expediente), no fue posible ubicar el expediente en el tribunal demandado. Por consiguiente, concluye la Sala que el expediente de acción de grupo no ha ingresado al tribunal. De hecho, desde el envío del expediente, han transcurrido apenas 29 días y ese término resulta insuficiente para endilgar algún tipo de mora judicial al Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.4.3. De acuerdo con el contexto fáctico expuesto, es claro que no puede endilgarse mora judicial al Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que el expediente ni siquiera ha ingresado a su conocimiento y trámite. En criterio de la Sala, la mora judicial injustificada se evidencia frente al Juzgado 14 Administrativo de Cartagena, por cuanto, una vez declarada la falta de competencia, se demoró 5 meses y 27 días en enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.4.4. En todo caso, dadas las circunstancias especiales de este caso y en aras de
garantizar que el demandante, como usuario de la administración de justicia, obtenga una pronta resolución frente a la admisión de la demanda de acción de grupo, resulta procedente instar al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, una vez reciba el expediente, dé celeridad al trámite respectivo. Esta decisión de instar no es el resultado de alguna vulneración por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, pues, como se dijo, la vulneración proviene de la mora injustificada en que incurrió el Juzgado 14 Administrativo de Cartagena. La orden de instar simplemente obedece al estado actual del proceso y a la colaboración armónica que debe existir por parte de las autoridades que conforman la Rama Judicial en el cumplimiento de la función de administrar justicia. 3.4.5. La Sala también advierte que si bien hubo celeridad en el trámite procesal de definición de competencia, lo cierto es que el Juzgado 14 Administrativo de Cartagena se demoró en hacer efectivo el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. No se desconoce que el mencionado juzgado no es demandado en la tutela de la referencia, pero tampoco puede pasarse por alto la demora en el trámite administrativo de envío del expediente de acción de grupo. Por consiguiente, resulta procedente instar al mencionado juzgado para que corrija las situaciones que derivaron en la demora en el trámite de la acción formulada por Fabio Gómez Zuleta y otros. 3.5. Así, la Sala denegará la tutela formulada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, pero instará al Juzgado 14 Administrativo de Cartagena para que, en lo sucesivo, tramite con mayor celeridad los procesos a su cargo y que ponga mayor
atención a los trámites administrativos de envío de expedientes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela en cuanto al Tribunal
Administrativo de Bolívar.
2. Instar al Juzgado 14 Administrativo de Cartagena para que, en lo sucesivo, tramite con mayor celeridad los procesos a su cargo y ponga mayor atención a los trámites administrativos de envío de expedientes.
3. Instar al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, una vez reciba el expediente, dé celeridad al trámite respectivo.
4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado