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CE-11001-03-15-000-2021-03917-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03917-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respecto de la Presidencia de la República / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE – Informando de ello al peticionario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - De fondo, clara, precisa y de manera

congruente / OPORTUNIDAD DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE

PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditada / INCONVENIENTES EN EL SISTEMA INFORMÁTICO DE LA DIAN – Para la realización de pagos virtuales [L]a Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo la Presidencia de la República, dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine. Ahora bien, en lo que concierne a la DIAN, la Sala observa que dicha entidad dio respuesta al actor mediante el Oficio núm. 14749021622216 de 25 de febrero de 2021 (…) Al respecto, corresponde a la Sala establecer si la DIAN cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera

congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, puesto que, si bien no se allegó prueba de su envío, del escrito de tutela no se advierte reparo alguno al respecto y, por el contrario, se infiere que esta le fue puesta en conocimiento al peticionario (…) En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que se cumplió con el término con el que contaba, toda vez que, la remisión de la petición se realizó el 22 de febrero de 2021, en tanto que la DIAN dio respuesta el 25 de febrero de 2021, mediante Oficio núm. 14749021622216, es decir, a los tres días siguientes en que le fue remitida la solicitud del tutelante, encontrándose dentro del término establecido por el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que el actor pretendía con su petición que se ordenaran los correctivos del caso, lo cual está relacionado con los problemas que presentó con el sistema informático de la DIAN para realizar pagos virtuales de obligaciones tributarias anteriores al año 2020. La DIAN por su parte respondió que i) estaba trabajando en la migración de todos los formularios que dependían de Adobe Flash para su diligenciamiento y presentación; ii) lo requerido por el peticionario era posible hacerlo con versiones

anteriores al navegador Firefox o Chrome y de Adobe Flash; iii) el peticionario podía acceder a un link para ver los videos de cómo hacerlo y los ejecutables necesarios; y iv) en todo caso, indicó que “[…] quienes no pueden cumplir voluntariamente sus obligaciones tributarias con la DIAN por causas atribuibles al medio que la Entidad dispuso para hacerlo, es decir el Sistema Informático de Internet, siempre pueden recurrir a solicitar la aplicación del tratamiento previsto en el Art. 579-2 del Estatuto Tributario. Dicho tratamiento debe solicitarse con los soportes que considere pertinentes ante la Dirección Seccional correspondiente en la dependencia de Recaudo y Cobranzas […]”. Para la Sala, la DIAN con la respuesta otorgada el 25 de febrero de 2021 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03917-00(AC)

Actor: LEONARDO EMILIO PAZ MATUK

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, NACIÓN – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA1 - GRUPO DE

ATENCIÓN A LA CIUDADANÍA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tema: Derecho fundamental de petición/alcance

Derecho Fundamental Invocado: i) Petición

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Leonardo Emilio Paz Matuk contra el Presidente de la República, la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Grupo de Atención a la Ciudadanía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la petición de 17 de febrero de 2021, mediante la cual el actor puso en conocimiento inconvenientes presentados en el sistema informático de la DIAN que impedían realizar pagos virtuales de obligaciones tributarias anteriores al año 2020 y solicitó ordenar los correctivos del caso, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1 El Despacho precisa que, si bien el actor adujo que una de las autoridades demandadas era la “[…] Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República […]”, se advierte que este grupo al que hace referencia el actor hace parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

La solicitud

1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, la Nación – Departamento Administrativo de la

Presidencia de la República - Grupo de Atención a la Ciudadanía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, porque, a su juicio, al no resolver de fondo la petición de 17 de febrero de 2021, mediante la cual el actor puso en conocimiento inconvenientes presentados en el sistema informático de la DIAN que impedían realizar pagos virtuales de obligaciones tributarias anteriores al año 2020 y solicitó ordenar los correctivos del caso, vulneraron su derecho fundamental de petición. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Expresó que, el 17 de febrero de 2021, presentó derecho de petición ante el Presidente de la República “[…] con el objeto de darle a conocer una situación que se estaba presentando en los sistemas informáticos de la DIAN, situación que no permitía hacer el pago virtual de obligaciones tributarias, en razón de unos cambios abruptos del sistema de la DIAN […]”.

4. Expresó que, el 22 de febrero de 2021, la Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República remitió su petición a la DIAN, al considerar que “[…] yo había solicitado una intervención ante la DIAN, lo cual no es cierto, pues si los señores Magistrados observan detenidamente la petición que hice ante el Presidente de la República, dicha petición no tenía por objeto pedirle la intervención ante una entidad pública, sino al contrario, darle a conocer una situación irregular en esa entidad pública, para que se pronunciara de fondo y

ordenara los correctivos correspondientes […]”.

5. Manifestó que, mediante formulario núm. 14509007174425 de 22 de febrero de 2021, la DIAN recepcionó la petición que le fue remitida por la Presidencia de la República y, a través del formulario núm. 14749021609357 de 24 de febrero de 2021, la DIAN le comunicó al actor que recibió su petición y que esta sería resuelta dentro de los términos establecidos en la ley.

6. Afirmó que, mediante Oficio núm. 14749021622216 de 25 de febrero de 2021, la DIAN contestó la petición de la referencia, en el sentido de señalar que “[…] La entidad está trabajando en la migración de todos los formularios que dependen de Adobe Flash para su diligenciamiento y presentación, y debido al fin del soporte de Adobe sobre el flash se presenta el mensaje que nos reporta […] A pesar del hecho del fin del soporte, es posible hacerlo con versiones anteriores del navegador Firefox o Chrome y de Adobe Flash […]”.

7. Afirmó que, de conformidad con la respuesta de la DIAN, contrató un ingeniero, con el fin de que siguiera todos los pasos que le dio a conocer la DIAN para poder generar los recibos respectivos. Sin embargo, precisó que, finalmente no se logró confeccionar los recibos requeridos, pese a seguir a cabalidad las instrucciones que la DIAN señaló al dar respuesta a la petición de la referencia.

La solicitud de tutela Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se de (sic) trámite a la presente solicitud de tutela.

2. Se tutelen los derechos fundamentales mencionados en el transcurso de este

escrito de la (sic) accionante.

3. Se ordene al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, dar respuesta de fondo a la petición presentada, respuesta que debe incluir las acciones que tomó frente a los funcionarios de la DIAN, que por su negligencia están afectando el recaudo que puede contribuir a las finanzas públicas.

4. Que ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, verificar y hacer seguimiento a las acciones que implemente la DIAN, para solucionar este enojoso asunto.

5. Que se ordene a la DIAN, corregir sus falacias tecnológicas, y que adopte medidas para la implementación de plataformas, que sean amigables y fáciles para el contribuyente, para poder pagar los impuestos anteriores a 2020, y se responda mi petición de tal manera, que los pasos a seguir para confeccionar los recibos de pago, generen un resultado positivo, y no infructuoso, como en mi caso ocurrió […]”.

9. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] En conclusión, la Presidencia de la República dio una respuesta meramente formal y no sustancial a la petición por mí realizada, por lo cual se violó el derecho fundamental de petición por parte de esta accionada […]”. […] “[…] 7. Mediante oficio 14749021622216 del 25 de febrero de 2021, la DIAN responde que “La entidad está trabajando en la migración de todos los formularios que dependen de Adobe Flash para su diligenciamiento y presentación, y debido al fin del soporte de Adobe sobre el flash se presenta el mensaje que nos reporta”.

8. Lo anterior confirma que no es posible confeccionar recibos de pago de la DIAN,

anteriores a periodos del 2020, pero lo más grave aún es que la DIAN no soluciona el problema, y precisamente esa era la situación que se quería poner en conocimiento del Presidente de la República.

9. Sin embargo, la DIAN, en el mismo oficio mencionado en el anterior punto 7, me informa que “A pesar del hecho del fin del soporte, es posible hacerlo con versiones anteriores del navegador Firefox o Chrome y de Adobe Flash […]” […] “[…] 11. Con el ingeniero seguimos todos los pasos para poder confeccionar el recibo, y fue simplemente imposible confeccionar el recibo, razón por la cual, la respuesta dada y mencionada en el anterior punto 7, tampoco satisfizo el derecho de petición.

12. En los anexos a la presente acción, les mostrare (sic) como los indicativos e instructivos dispuestos por la DIAN, no obtuvieron el resultado obtenido, y según lo que explicare (sic) seguidamente en el desarrollo de este escrito.

13. Entonces se tiene que, los procedimientos indicados por la DIAN, no lograron generar el recibo de pago y por ende se violó el derecho de petición.

14. La DIAN en su respuesta, sugirió realizar unas modificaciones a los equipos de cómputo, modificaciones que se realizaron, pero además las versiones de los programas que se proponen para logra (sic) confeccionar los recibos anteriores al año 2020, son obsoletas […]”. […] “[…] En ese orden de ideas se tiene que, la presente acción de tutela se constituye en el medio judicial más apropiado, para lograr que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIAN

contesten la petición presentada. En ese sentido, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA debe contestar de fondo la petición presentada, e informar que decisiones como suprema autoridad administrativa adopto (sic) frente a esta falla de la DIAN, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, debe propender por la solución de las fallas de la DIAN, y la DIAN, para satisfacer el derecho de petición, no debe dar respuestas que no resultan ciertas, sino por el contrario, que para dar respuesta al derecho de petición, debe implementar todos los medios tecnológicos necesarios y urgentes, que sean amigables y fáciles, para que se puedan pagar impuestos anteriores al año 2020, de manera virtual, en medio de esta pandemia. Ahora bien, respecto a la violación del dereho de petición, la Corte Constitucional, en Sentencia T-466 de Mayo 13 de 2004, con ponencia del Honorable Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, manifestó: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara y de manera congruente lo (sic) solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una violación al derecho fundamental del petición” […]”. Actuación

10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Asesora del

Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por el actor. Intervenciones de la parte demandada

11. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la petición del actor se tramitó sin dilación alguna por parte del área competente. 11.1. Mencionó que: “[…] Con base en la información suministrada el 6 de julio de 2021 vía correo electrónico por la Subdirectora de Atención al Cliente de la DIAN, se informa que el derecho de petición radicado por el actor LEONARDO EMILIO PAZ MATUK fue satisfecha en concreto y de fondo mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2021 con oficio número QRSSGTIT-2021-0183 del 25 de febrero de 2021 de la Subdirector de Gestión de Tecnología y Telecomunicaciones-SGTIT(A) de la Dirección de Gestión Organizacional–DGO; en el sistema esta respuesta final corresponde al número de formulario 14749021622216 (que se anexa).

El anterior escenario demuestra que la entidad no ha violentado el derecho fundamental del actor, porque dentro del plazo legal y antes de que instaurara la presente acción de tutela se le dio respuesta de fondo a su petición […]”. […] “[…] En síntesis, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza, cesa la vulneración o se advierte la existencia de un daño consumado, la protección

ofrecida por la acción de tutela se torna innecesaria. Este preciso evento se ha presentado en este caso, donde la DIAN, según se demuestra en los capítulos previos, contestó de fondo y en concreto la petición del actor ANTES del trámite de la presentación de la acción de tutela, por lo que se entiende su aplicación […]”.

12. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación de la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, no tiene competencia o injerencia frente a la inconformidad del actor. Al respecto, precisó: “[…] Manifestamos igualmente que la DIAN, pese a ser una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es una entidad eminentemente técnica que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio, motivo por el cual despliega sus funciones en forma independiente a esta Cartera […]”. […] “[…] Del examen detallado de la presente acción de tutela, se tiene que este Ministerio no es la entidad que deba resolver la solicitud de amparo deprecada por el accionante, toda vez que la controversia gira en torno a acciones y omisiones desplegadas por otras entidades que cuentan con autonomía e independencia […]”. […] “[…] En este orden de ideas, se puede inferir que si bien existe un control tutelar por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las entidades adscritas y vinculadas de conformidad con el artículo 1° del Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, como acontece con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dicho control se encuentra supeditado a asegurar

y constatar que las funciones que desempeña por especialidad se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin que dicha prerrogativa pueda interpretarse como la facultad legal de interferir en la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan aquellas. Debe señalarse, además, tal como lo asume la Corte Constitucional, que dicho control tutelar no puede trascender esferas que coarten la descentralización, cuando so pretexto del uso de dicha atribución – del control tutelar -, se arroguen facultades propias asignadas por la ley y el reglamento a la entidad vinculada y adscrita de que se trate […]”.

13. El Presidente de la República, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

17. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la

autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de

excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

19. La Sala advierte que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, no tiene competencia o injerencia frente a la inconformidad del actor.

20. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Presidente de la República, la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Grupo de

Atención a la Ciudadanía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, es decir, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se notificó como demandado.

21. Sin embargo, del acervo probatorio, se advierte que el actor radicó su petición ante el Presidente de la República, la cual fue, posteriormente remitida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, es decir, no se advierte 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. que ante el Ministerio de la referencia se haya elevado petición alguna de la que resulte necesario estudiar una eventual vulneración.

22. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

23. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público. Problemas jurídicos

24. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado porque el Presidente de la República, la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República - Grupo de Atención a la Ciudadanía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN no resolvieron de fondo la petición de 17 de febrero de 2021, mediante la cual el actor puso en conocimiento inconvenientes presentados en el sistema informático de la DIAN que impedían realizar pagos virtuales de obligaciones tributarias anteriores al año 2020 y solicitó ordenar los correctivos del caso.

25. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición

26. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

27. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19848, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

28. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de

noviembre de 20119, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.

29. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

30. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.

31. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201510 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.

Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

32. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.

9 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”.

33. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.

34. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

35. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º

del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

36. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y ap

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