CE-11001-03-15-000-2021-03917-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03917-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / PAGO DE
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA
DECLARACIÓN DE RENTA - Inaplicación [S]e observa que no es factible atribuirle al señor presidente de la República quebranto del derecho constitucional fundamental de petición del demandante, toda vez que remitió la solicitud por él formulada a la DIAN, por ser el organismo competente para pronunciarse sobre lo requerido, y ello le fue comunicado al peticionario, con lo que acató el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).De igual manera, tampoco es dable concluir que el señor director general de la DIAN trasgredió la referida garantía superior del accionante, porque en el oficio (…) de febrero de 2021 se describió el procedimiento que debía surtir para cancelar de manera virtual sus obligaciones tributarias y se le informó que podía deprecar la inaplicación de la respectiva sanción, por no allegar la declaración de renta oportunamente, conforme al artículo 579-2 del Estatuto Tributario, lo que le fue comunicado a la precitada dirección electrónica. Cabe aclarar que la presentación de una solicitud le impone a la autoridad a la que se dirige la obligación de desatarla de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, como ocurrió con la formulada por el demandante, pero no la de acceder a lo deprecado, premisa que en el sub lite impide alegar quebranto del derecho fundamental de petición, por el solo hecho de que no se obtuvo una respuesta en los términos en
que pretendía el actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03917-01(AC)
Actor: LEONARDO EMILIO PAZ MATUK
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DIRECTOR GENERAL DE
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado. 1
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Leonardo Emilio Paz Matuk, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por los señores presidente de la República y director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a los señores (i) presidente de la República que responda de fondo la petición que presentó el 17 de febrero de 2021 e indique las acciones que adelantó contra los servidores de la DIAN,
que con su presunta negligencia afectaron el erario; y (ii) director general del aludido organismo que corrija las falencias tecnológicas que impiden a los contribuyentes cumplir sus obligaciones tributarias. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 17 de febrero de 2021 pidió del señor presidente de la República, dada su condición de suprema autoridad administrativa, información sobre las razones por las que la página electrónica de la DIAN no permitía realizar trámites virtuales encaminados a atender sus compromisos tributarios, solicitud que fue remitida al referido ente, con el argumento de que era el competente para pronunciarse sobre dicho requerimiento. Que la mencionada petición no estuvo orientada a lograr una «intervención de la DIAN», sino a comunicarle al señor presidente de la República las anomalías que acaecían en esa entidad, con el objeto de que adoptara los correctivos necesarios, pero este no le brindó respuesta alguna. Dice que la DIAN le indicó1 que no era factible generar «los recibos de pago anteriores a períodos del 2020», sin embargo, podía obtenerlos «con versiones anteriores al navegador Firefox o Chrome y de Abobe Flash», por lo que contrató un ingeniero de sistemas con el propósito de conseguir los documentos que requería en la forma instruida, pero ello no fue posible, a pesar de que observaron todos los «pasos fijados para confeccionar el recibo», lo que evidencia trasgresión de la garantía superior invocada, toda vez que no fue solucionada la inconsistencia que puso en conocimiento de la Administración. 1.3 Contestaciones de la acción. 1 Omite identificar la contestación de la solicitud por parte de la DIAN y la fecha en que se profirió.
2 1.3.1 El señor director general de la DIAN, por conducto de la señora subdirectora de gestión de representación externa de la dirección de gestión jurídica del organismo que regenta, afirma que la solicitud que el actor formuló el 17 de febrero de 2021 fue atendida con oficio QRS-SGTIT-2021183 del día 25 de los mismos mes y año, enviado al correo electrónico suministrado por él, por ende, no ha vulnerado la prerrogativa superior aludida en el escrito inicial. 1.3.2 El señor presidente de la República guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección primera), mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que no se ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del demandante, habida cuenta de que la solicitud por él presentada se tramitó conforme al ordenamiento jurídico, puesto que el señor presidente de la República la remitió a la DIAN, a través de oficio 21-26297/DIM12000002 de 22 de febrero de 2021 (por ser la competente para desatarla), y ese organismo, con oficio QRS-SGTIT-2021-183 del día 25 de los mismos mes y año, la respondió en el sentido de informarle la manera como podía realizar el diligenciamiento de todos «los formularios» de la entidad y así cumplir sus obligaciones tributarias. Que en razón a que los mencionados oficios fueron notificados al demandante y en el último de los enunciados en el párrafo precedente se decidió de fondo
la reclamación que formuló, se impone concluir que no se ha trasgredido la garantía superior invocada en el escrito inicial. 1.5 Impugnación. El demandante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 y 254 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable,
en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han quebrantado la garantía superior de petición del actor, al, presuntamente, no dar respuesta de fondo a la solicitud por él formulada el 17 de febrero de 2021, encaminada a que se le informara sobre las presuntas irregularidades que presentaba la página electrónica de la DIAN para el pago de las obligaciones tributarias y se adoptaran los correctivos necesarios. 2.4 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights6, y posteriormente asume alcance ecuménico con 4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 5 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 6 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un
derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 4 la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17897 como en la de 17938. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía9, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»10, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ibidem.11 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: 7 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos».
8 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 9 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 10 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá,
1999, p. 92. 11 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». 5 Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del peticionario, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones12; resulta efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea13 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de
12 Sentencias T-1160A de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-581 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la reclamación formulada14. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición se quebranta cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.5 Caso concreto. En atención a los documentos adosados a las presentes diligencias, se evidencia que el 17 de febrero de 2021 el demandante envió escrito al señor presidente de la República, en el que le informó que el portal electrónico de la DIAN tenía fallas, que no le permitían efectuar los trámites para pagar sus obligaciones tributarias, y le pidió adoptar las medidas necesarias al interior del organismo para superar los inconvenientes técnicos. El grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República, a través de oficio 21-26297/DIM12000002 de 22 de febrero de 2021, remitió la anterior solicitud a la DIAN, en razón a que era la competente para despacharla, actuación que le fue comunicada al actor mediante oficio 2126291/DIM12000002 de esa misma fecha, enviado al correo electrónico por él señalado15. Por conducto de oficio QRS-SGTIT-2021-183 de 25 de febrero de 2021, el señor subdirector de gestión de tecnología y telecomunicaciones de la
dirección de gestión organizacional de la DIAN atendió la petición del demandante, en el sentido de informarle que «la entidad está trabajando en la migración de todos los formularios que dependen de Adobe Flash para su diligenciamiento y presentación, y debido al fin del soporte de Adobe sobre flash se presenta el mensaje que nos reporta. A pesar del hecho del fin de soporte, es posible hacerlo con versiones anteriores del navegador Firefox o Chrome y de Adobe Flash». Adicionalmente, se le suministró al accionante un enlace virtual, en el que se explicaba la forma de realizar el anterior procedimiento y, en todo caso, se le indicó que era procedente solicitar la inaplicación de la sanción por extemporaneidad derivada de la imposibilidad de presentar «la declaración en forma virtual», a causa de los problemas técnicos, en los términos del artículo 579-2 del Estatuto Tributario. 14 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 15 lepazmatuk@hotmail.com. 7 El anterior oficio fue notificado el 25 de febrero de 2021 al correo electrónico que proporcionó el tutelante para ese efecto, tal como lo demuestran las pruebas adosadas a este asunto constitucional y se asevera en el escrito inicial. Con base en el anterior recuento fáctico, se observa que no es factible atribuirle al señor presidente de la República quebranto del derecho constitucional fundamental de petición del demandante, toda vez que remitió la solicitud por él formulada a la DIAN, por ser el organismo competente para pronunciarse sobre lo requerido, y ello le fue comunicado al peticionario, con
lo que acató el artículo 2116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual manera, tampoco es dable concluir que el señor director general de la DIAN trasgredió la referida garantía superior del accionante, porque en el oficio QRS-SGTIT-2021-183 de 25 de febrero de 2021 se describió el procedimiento que debía surtir para cancelar de manera virtual sus obligaciones tributarias y se le informó que podía deprecar la inaplicación de la respectiva sanción, por no allegar la declaración de renta oportunamente, conforme al artículo 579-2 del Estatuto Tributario, lo que le fue comunicado a la precitada dirección electrónica. Cabe aclarar que la presentación de una solicitud le impone a la autoridad a la que se dirige la obligación de desatarla de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, como ocurrió con la formulada por el demandante, pero no la de acceder a lo deprecado17, premisa que en el sub lite impide alegar quebranto del derecho fundamental de petición, por el solo hecho de que no se obtuvo una respuesta en los términos en que pretendía el actor. Por último, el tutelante depreca que se ordene al señor presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, que indique las acciones que adelantó contra los servidores de la DIAN, con ocasión de los mencionados inconvenientes técnicos, no obstante, esa pretensión carece de asidero jurídico, porque el adecuado funcionamiento de la entidad (que comprende la adopción de correctivos) le corresponde asegurarlo a su director
16 «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 17 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2020, M. P. Diana Fajardo Rivera: «Vale insistir en que el derecho de petición no se vulnera al no acceder a la solicitud de quien lo ejerce, su afectación ocurre cuando no se obtiene una respuesta clara, oportuna y de fondo que sea debidamente notificada». 8 general, en virtud del artículo 6º (numerales 1 y 418) del Decreto 4048 de 200819. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la garantía superior de petición del accionante no fue trasgredida, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 5 de agosto de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Leonardo Emilio
Paz Matuk, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 18 «Son funciones de la Dirección General las siguientes:
1. Dirigir y administrar el ejercicio de las competencias y funciones asignadas a la Entidad en el artículo 3o del presente Decreto; que le correspondan de conformidad con el mismo;
[…]
4. Establecer políticas de control interno, diseñar e implementar su sistema y garantizar el desarrollo de sus elementos constitutivos […]». 19 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales». 9 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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