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CE-11001-03-15-000-2021-03918-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03918-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia por existencia de indicios graves de responsabilidad [L]a decisión adoptada encontró sustento jurídico en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que prevé que la medida de aseguramiento se «[…] impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso». (…) [L]as conclusiones del funcionario judicial (…) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el accionante. (…) [E]l hecho de que la fiscalía 88 especializada de la unidad de derechos humanos y derecho internacional humanitario del Meta haya decidido precluir las diligencias penales adelantadas contra el actor, en atención a que de las pruebas recaudadas no otorgaron la certeza suficiente para colegir su responsabilidad penal, no significa que las autoridades accionadas debieran inferir que la restricción a su libertad fue injusta, porque la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este puedan analizarse pruebas que reposan en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo señaló el

Consejo de Estado (...) al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el tutelante en medios de convicción de los que era dable deducir la posible comisión de los delitos por los que fue capturado, tales como su relación con una zona donde operaban grupos al margen de la ley (…) el hecho de que a pesar de que no laboraba en el Hospital Departamental de Granada se mencionaba que, con la autorización del gerente de dicho ente de salud, atendía en sus instalaciones a miembros de grupos armados ilegales y que fue visto en compañía de personas que integraban las autodefensas, se concluye que por dichas actuaciones no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, tal como lo determinaron los magistrados accionados, razón por la que, no incurrieron en el defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia por existencia de indicios graves de responsabilidad [E[l actor aduce que la sentencia cuestionada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado (sección tercera) contenido en el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, según el cual la única forma para que no proceda la responsabilidad del Estado, en materia de privación injusta de la libertad, es en los

casos en los que se configura la culpa exclusiva de la víctima, por consiguiente, en este asunto sí había lugar a acceder a las pretensiones formuladas, habida cuenta de que no acreditó su responsabilidad en los delitos que le fueron endilgados. (…) revisada la aludida providencia, se advierte que (i) decidió una acción de tutela, por lo tanto, sus efectos son inter partes, de manera que no era de obligatoria observancia para las autoridades; y (ii) en todo caso, la situación fáctica en ella estudiada es diferente a la discutida en el proceso de reparación directa que aquí nos ocupa(…) se concluye que tampoco se configura el desconocimiento del precedente alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 - NUMERAL 2 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 365 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03918-00(AC)

Actor: RÓBINSON ISAZA MUÑOZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Róbinson Isaza

Muñoz contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Róbinson Isaza Muñoz, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 23 de abril de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó el de 5 de junio de 2018, con el que la sala transitoria de tribunal administrativo accedió a las pretensiones incoadas dentro de la acción de reparación directa que promovió contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 50001-23-31-000-2011-00158-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos1. Relata el actor que el 19 de julio de 1996 se graduó como médico de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, entre el 13 de agosto siguiente y el 2 de noviembre de 1999 prestó su servicio social obligatorio en el departamento del Caquetá y el 1º de mayo de 2000 ingresó a trabajar «[…] al Hospital

Departamental de Granada […]», centro médico en el que desempeñó sus labores de médico «[…] en el marco de una situación de paros por la […] liquidación del hospital […]», razón por la cual «[…] el sindicato [lo] cogió entre ojos, porque trabajaba en […]» época de cese de actividades. Asimismo, por los problemas de orden público que para ese momento aquejaban dicho municipio, le correspondía asistir «[…] a todo […] paciente que [l]e asignaran, entre ellos personas que presuntamente hacían parte de grupos al margen de la Ley […]». Que, en «[…] atención al descontento del personal sindicalizado del hospital de Granada, con la gerencia del mismo y personas que no hacía[n] parte del sindicato, fu[e] sujet[o] de afirmaciones y señalamientos acomodados, con finalidades oscuras […]», por lo que el 2 de enero de 2001 se retiró del aludido Hospital, como consecuencia del mal ambiente laboral del que fue objeto, y se independizó, para cuyo propósito decidió asociarse con el dueño de «[…] la Droguería que quedaba en la esquina del Hospital, atendiendo únicamente consulta externa». Dice que el 1º de diciembre de 2002 se vinculó como médico al Hospital Departamental de Villavicencio y el «[…] 6 de febrero de 2008, estando de turno en [las instalaciones de ese centro de salud], fu[e] detenido […] y ese mismo día [l]e impusieron medida de aseguramiento […], al considerarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado agravado y amenazas […]», de acuerdo con la denuncia formulada, entre otras, por la señora

Rosa Judith Polanco, quien formaba parte de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (Anthoc), sin embargo, el 8 de agosto siguiente2 la fiscalía 88 especializada de la unidad de derechos humanos y derecho internacional humanitario del Meta dispuso precluir la investigación adelantada en su contra, en atención al principio in dubio pro reo, y ordenó revocar dicha medida de aseguramiento, motivo por el cual el 11 de los mismos mes y año fue dejado en libertad. Que el 24 de marzo de 2011 promovió, junto con sus familiares3, acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 50001-23-31-000-2011-00158-01), con el propósito de que se le declarara responsable de los detrimentos causados por la privación injusta de su libertad y 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Decisión confirmada el 26 de mayo de 2010 por la fiscalía primera delegada ante el Tribunal Superior de distrito Judicial de Villavicencio. 3 Los señores Marisel Sicua Colo, Mary Liseth Isaza Sicua; Gina Beatriz e Ingrid Roselia Isaza Gil; Inés

Maritza Isaza Villamizar, Roselia Muñoz de Isaza; Ignacio David, Leonardo Fabio, Carlos Arturo, Rosario del Pilar, Sol Estella, Maritza, Luz Nelly y Lucía Isaza Muñoz. se ordenara la respectiva compensación monetaria, del que conoció la sala transitoria de tribunal administrativo que, con sentencia de 5 de junio de 2018, accedió a las pretensiones formuladas, al estimar que «[...] no se estructura la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima como motivo para liberar de responsabilidad al Estado, máxime cuando la imputación se basó en pruebas testimoniales que finalmente no merecieron plena credibilidad por el instructor». Sostiene que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación4, el 23 de abril de 2021 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó la decisión de primera instancia, para negar las súplicas ordinarias, al considerar que en el sub lite no se acreditó la falla del servicio, puesto que «[…] el análisis de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante la investigación se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico». Que la providencia reprochada adolece de (i) defecto fáctico, habida cuenta de que los magistrados accionados no examinaron «[…] todas las pruebas arrimadas al proceso […]», de las que se podía colegir que la medida de aseguramiento se fundamentó «[…] en una denuncia confeccionada, en testigos que no comparecen

[y] […] de oídas, pero no hay [un elemento de convicción] […] s[ó]lido, veraz y conducente […]» que hubiera justificado su imposición; y (ii) error inducido, porque los testimonios fueron rendidos «[…] a la luz de un conflicto laboral [y] pretendían servir de soporte para demostrar un supuesto peligro […]» contra los miembros del sindicato, de modo que, «[…] si la administración de Justicia le da un valor probatorio a simples relatos, sin piso jurídico, ni fundamento fáctico, permite que se le induzca a un error». Afirma que también incurre en (iii) desconocimiento del precedente, toda vez que inobserva «[…] la Sentencia [dictada por la sección tercera del Consejo de Estado en la acción de tutela 11001-03-15-000-2019-00169-01]5, que respaldó la postura según la cual la exoneración [del Estado, en materia de privación injusta de la libertad], solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención»; y (iv) violación directa de la Constitución, puesto que «[…] contraría las disposiciones contenidas en los artículos 1, 13, 15, 21 y 29 de la Carta Política, como quiera que […] no tuvo en cuenta las pruebas allegadas durante el proceso […], pues su estudio desde las reglas de la sana cr[í]tica, exhiben los elementos necesarios para determinar la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado».

II. TRÁMITE PROCESAL 4 En el que sostuvo que «[...] actuó en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales, puesto que

la medida de aseguramiento que le impuso al demandante tuvo en cuenta la naturaleza del delito y los indicios graves de responsabilidad que existían en su contra». 5 Sección tercera, subsección B, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 11001-03-15-000-2019-0016901. Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de junio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular al señor Fiscal General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por intermedio del ponente de la decisión reprochada, piden se niegue el amparo deprecado, en atención a que aquella «[…] se profirió con estricto apego a la jurisprudencia aplicable [….] y con [base] en el ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados, de manera clara y precisa, en su parte motiva, razón por la cual […] ningún derecho fundamental resultó vulnerado en este caso […]». Igualmente, señalan que en este asunto «[…] la parte accionante pretende convertir la acción de amparo de tutela en una instancia adicional […], al intentar [re]abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre [dictada] en el proceso ordinario».

2.1.2 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la señora coordinadora de la sección de lo contencioso-administrativo de ese organismo, aduce que la presente acción no colma el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otros instrumentos jurídicos para exponer sus inconformidades y, en todo caso, lo que él pretende es «[…] retrotraer […] una instancia judicial más, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y

sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de abril de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) revocó la de 5 de junio de 2018, con la que la sala transitoria del tribunal administrativo accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa promovida por el tutelante, junto con su familia, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 50001-23-31-000-2011-00158-01), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si

el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se

afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la

incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente

al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales

fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20149, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de

autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada10 quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 22 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales espe

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