🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03918-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03918-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DE

LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurada alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario. (…) [A]dvierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto analizó en detalle el material probatorio obrante en el expediente, tanto así que incluyó en el acápite 3.3.1. el análisis de las pruebas allegadas, y con base en ellas dio por demostrados los hechos. (…) [Así pues,] la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa vigente. Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en

que el juez natural tiene que decidir. (…) [En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente judicial,] la Sala encuentra que no se configura el defecto alegado por [cuanto] (…), al verificar las reglas fijadas en la sentencia en mención, se dilucida que se trata de una providencia de tutela que modificó la línea jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad. No obstante, resulta impreciso colegir que a la Subsección accionada le correspondía proferir un fallo condenatorio en contra del Estado por el hecho de que la justicia penal emitiera una sentencia absolutoria a favor del procesado. Ello, en tanto, el hecho de haberse afectado la eficacia de la decisión judicial del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera posterior a su expedición, no hacía obligatorio atender a un régimen de responsabilidad objetivo como título de imputación, comoquiera que, por un lado, no opera para estos casos el fenómeno jurídico de la reviviscencia o reincorporación ipso iure de las normas derogadas y, por el otro, la Corte Constitucional ha reiterado que ni el artículo 90 constitucional ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, definen un régimen único de imputación correcto. (…) Adicionalmente, tampoco se incurrió en [el mencionado] defecto (…) porque la situación fáctica es distinta. En la sentencia invocada como omitida , el problema jurídico giraba en torno a la configuración del

eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima, ante la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta; mientras que en el sub lite el análisis de la responsabilidad del Estado se centró en acreditar que la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con todos los requisitos legales y que la Fiscalía General de la Nación tenía plenas facultades para ello. Con fundamento en las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que la parte actora no logró acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de forma tal que amerite la intervención del juez de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque. En cuanto a los motivos relacionados con la aclaración de voto, ver proceso número: 11001-03-15-000-2018-03386-01.

2 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03918-01

Accionante: Robinson Isaza Muñoz Accionados: Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03918-01(AC)

Actor: ROBINSON ISAZA MUÑOZ

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN

TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Defecto fáctico.

Subtema 2: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Decisión: Confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 22 de junio de 20211 el señor Robinson Isaza Muñoz, en nombre propio, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia, a la honra, a la dignidad y al buen nombre, que estima transgredidos con la sentencia del 23 de abril de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 075FA9DAC896A6D0 994A56F8101AA148 788B279F75644833 2B62FBEA73A8CF76. 2 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado A6D2FC1B88359F71

4B03EBE099C34C53 F56FF201EBA6E0BA B2EA195CC06B4D3D.

3 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03918-01

Accionante: Robinson Isaza Muñoz

Accionados: Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado La providencia cuestionada se profirió en el proceso de reparación directa iniciado por el accionante y su grupo familiar en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con radicado No. 50001-23-31-000-2011-00158-01, en el cual se revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Robinson Isaza Muñoz es médico de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, y entre el 13 de agosto de 1996 al 2 de noviembre de 1999 prestó su servicio social obligatorio en el departamento del Caquetá. 1.1.2.- Luego, ingresó a trabajar al Hospital Departamental de Granada el 1 de mayo de 2000, centro médico que se encontraba en paro por su liquidación. El señor Isaza prestó sus servicios aun cuando hubiere cese de actividades, lo que lo puso en conflicto con el sindicado. 1.1.3.- Debido a señalamientos en su contra por parte del personal del sindicado y del mal ambiente laboral, el 2 de enero de 2001 el señor Isaza Muñoz se retiró del Hospital Departamental de Granada. 1.1.4.- Posteriormente, el señor Robinson se independizó y en asocio con el dueño de la droguería empezó a atender únicamente a través de consulta externa. 1.1.5.- Luego, el 1 de diciembre de 2002, se vinculó como médico al Hospital Departamental de Villavicencio. 1.1.6.- Durante su turno en las instalaciones del centro de salud, el 6 de febrero de

2008, el señor Robinson Isaza Muñoz fue detenido por las conductas de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y amenazas, por las cuales le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva. 1.1.7.- Luego, el 8 de agosto de 2008, la Fiscalía 88 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Meta dispuso precluir 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03918-01

Accionante: Robinson Isaza Muñoz Accionados: Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la investigación adelantada en contra del señor Isaza, en atención al principio in dubio pro reo, y ordenó revocar la medida de aseguramiento, motivo por el cual el 11 de agosto de 2008 fue dejado en libertad. 1.1.8.- La anterior decisión fue confirmada el 26 de mayo de 2010 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 1.1.9.- En virtud de lo anterior, el 24 de marzo de 2011 el señor Robinson Isaza Muñoz y su grupo familiar promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el radicado No. 50001-23-31-000-2011-00158-01, con el propósito de que se le declarara responsable de los perjuicios causados por la privación de la libertad del primero de los nombrados y se ordenara la respectiva compensación monetaria. 1.1.10.- En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo

del Meta, que mediante sentencia del 5 de junio de 2018 accedió a las pretensiones formuladas, al estimar que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, dando aplicación al principio in dubio pro reo, lo que tornó en injusta la privación de la libertad. También sostuvo que no se configuró la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, pues la imputación se basó en pruebas testimoniales a las cuales no debió dárseles credibilidad. 1.1.11.- Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, y argumentó que actuó en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales, puesto que la medida de aseguramiento se impuso teniendo en cuenta la naturaleza del delito y los indicios graves de responsabilidad que existían en contra del implicado. 1.1.12.- En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 23 de abril de 2021, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones ordinarias, al considerar que no se acreditó la falla del servicio, puesto que “desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante la investigación se ajustó a los 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03918-01

Accionante: Robinson Isaza Muñoz Accionados: Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico”3. También

arguyó que los elementos probatorios obrantes en el plenario permitían inferir razonablemente la autoría o participación del implicado en los hechos punibles investigados, por lo que no se advertía una conducta negligente ni descuidada de la autoridad judicial accionada. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que la autoridad judicial incurrió en: (i) Defecto fáctico, debido a que los magistrados accionados no examinaron todas las pruebas allegadas al proceso, por lo que se fundó su decisión en una denuncia fabricada por el sindicato del centro médico y en testigos de oídas. Por ende, arguyó que no existe un elemento de convicción sólido que hubiere justificado la imposición de la medida de aseguramiento. (ii) Error inducido, porque la autoridad judicial le dio valor probatorio tanto a una denuncia confeccionada como a los testimonios, los cuales fueron rendidos a la luz de un conflicto laboral. El actor adujo que “si la administración de Justicia le da un valor probatorio a simples relatos, sin piso jurídico, ni fundamento factico (sic), permite que se le induzca a un error, situación que no puede consentirse, pues deviene en un daño antijurídico, grave e irremediable, al cual no debí ser sometido”4. (iii) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, debido a que se omitió la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado núm. 11001-03-15-000-2019-00169-015, la cual respaldó la postura de exoneración del Estado en materia de privación injusta de la libertad, “cuando

una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención”6. 3 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en la página 29 del documento certificado A919 DB978C83EF81 A70CE99226D28E06 702554101F7A38AF A1366830B67F2B70. 4 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en la página 23 del documento certificado A6D2 FC1B88359F71 4B03EBE099C34C53 F56FF201EBA6E0BA B2EA195CC06B4D3D. 5 Sección Tercera, Subsección B, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. 6 Ibidem. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03918-01

Accionante: Robinson Isaza Muñoz Accionados: Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

(iv) Violación directa de la Constitución, puesto que se contrarían los artículos 1, 13, 15, 21 y 29 de la Carta Política, dado que no tuvo en cuenta las pruebas allegadas durante el proceso, en tanto un estudio desde las reglas de la sana crítica permitiría determinar la responsabilidad patrimonial del Estado. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó que: i) se tutelaran sus derechos fundamentales invocados, ii) se dejara sin efecto la sentencia cuestionada y iii) se ordenara a la autoridad

judicial accionada que profiriera una nueva sentencia. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto del 25 de junio de 20217 admitió la acción tuitiva; ordenó la vinculación de la Nación – Fiscalía General de la Nación; y requirió al Tribunal Administrativo del Meta para que allegara en medio digital el expediente ordinario. 2.2.- El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe8, en el cual solicitó que se negaran las pretensiones, dado que el fallo cuestionado se profirió con apego a la jurisprudencia y normatividad aplicable, e incluye una motivación clara y precisa, por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental. Manifestó que el amparo tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto pretende convertirse en una instancia adicional e intenta abrir un debate concluido. Explicó que la medida de aseguramiento que afectó la libertad del señor Robinson Isaza Muñoz se ajustó a las pruebas allegadas al proceso, por cuanto permitían inferir la presunta participación en las conductas punibles. Adujo que el derecho de la libertad no es absoluto, por lo que la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima cuando se dan todos los presupuestos legales. 7 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 8851B3B78BF54C21 386CB8B3D65828E6 AD1A840D19F6FB34 AFCEA3CC3597B130. 8 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado F39C84964F19EDF2

81E276043AEEC790 FA3EC7ABCC405A44 CC4A64F6FB057B3A.

7 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03918-01

Accionante: Robinson Isaza Muñoz Accionados: Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2.3.- La Nación – Fiscalía General de la Nación también rindió informe9, en el cual pidió que se declarara improcedente el amparo constitucional porque no se cumplió con las causales generales ni se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedencia. Adujo que la providencia reprochada se fundó en las pruebas obrantes en el proceso y que realizó un análisis exhaustivo de los requisitos exigidos por la ley para imponer la medida de aseguramiento, razón por la cual no se configura la antijuridicidad del daño.

Manifestó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no justificó por qué los otros mecanismos no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales ni que se hubiere configurado un perjuicio irremediable. Adujo que la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales ni remediar sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa. Por último, arguyó que el fallo es acorde con el precedente jurisprudencial. 2.4.- La Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta allegó en digital el expediente10 del proceso ordinario. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección B de la Sección Segunda de esta Colegiatura, mediante fallo

del 22 de julio de 2021, resolvió negar el amparo solicitado porque consideró que no se incurrió en defecto fáctico ni en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Esta Subsección analizó únicamente los dos defectos en mención, dado que los argumentos del tutelante se limitaron a cuestionar la valoración del material probatorio que realizaron los magistrados accionados, en particular, en lo relacionado con la imposición de la medida de aseguramiento. 3.2.- Frente al defecto fáctico, sostuvo que en la providencia cuestionada se hizo una deducción razonable de los elementos de convicción, en particular, de los que reposan en la investigación penal. Adujo que la decisión adoptada se fundó en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que prevé que la medida de aseguramiento se 9 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado BA1BF2F7F8F3CFFC 4BB2ED77E7A234F3 CD37A914E667C5F9 8D6C0C941C67F9FA. 10 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 41B60E06305D485D

33BE69026E7530DE 5D47337B1AF51FF4 85F96B7CE29C463E.

8 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03918-01

Accionante: Robinson Isaza Muñoz Accionados: Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad

con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. 3.3.- Manifestó que el hecho de que las autoridades accionadas no hubieran valorado las pruebas en el sentido que pretendía el tutelante, no implica que se incurriera en el defecto fáctico, porque la autoridad judicial tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los medios probatorios, así como de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan bajo los criterios de la sana crítica. Argumentó que el análisis probatorio en el proceso penal es diferente al del contencioso administrativo, por lo que haber precluido las diligencias penales no significa que se deba inferir que la restricción de la libertad fue injusta. 3.4.- Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, manifestó que la sentencia invocada decidió una acción de tutela, por lo que sus efectos son inter partes y no es de obligatoria observancia para las autoridades. Arguyó que la situación fáctica es diferente a la discutida en el proceso de reparación directa, puesto que en ella la controversia giraba en torno a la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, mientras que en el sub lite se determinó que la medida de aseguramiento contra el tutelante satisfizo los requisitos legales para su imposición. 3.5.- Por ende, la Subsección B de la Sección Segunda de esta alta corporación concluyó que la sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, razones por las cuales negó el amparo deprecado. 4.- Razones de la impugnación

En contra de la decisión antes expuesta el accionante presentó escrito de impugnación en el cual reiteró los argumentos del proceso de reparación directa y los de la demanda constitucional. Sostuvo que la decisión se tomó sin tener en cuenta todas las pruebas arrimadas al proceso, se fundamentó en una denuncia confeccionada y en testigos de oídas. Adujo que se desconoció el precedente horizontal de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dado que la medida 9 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03918-01

Accionante: Robinson Isaza Muñoz Accionados: Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado impuesta es injusta y generó un daño antijurídico imputable a la administración.

Por último, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los vicios aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 11 De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03918-01

Accionante: Robinson Isaza Muñoz Accionados: Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Coincide esta Sala con lo resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda de esta colegiatura sobre analizar de fondo únicamente los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, en tanto los argumentos del tutelante frente a los defectos por error inducido y violación directa de la Constitución hacen referencia a la valoración probatoria realizada por los magistrados que conforman la sala, lo que se enmarca dentro del primero de los defectos anunciados. 4.2.- En ese sentido, la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la Subsección accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones, por no encontrar acreditaba la falla en el servicio. 4.3.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto en contra de la providencia de segunda instancia, que revocó la decisión del a quo, no existe otro medio de impugnación. 4.4.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, la decisión que se reprocha fue proferida el 23 de abril de 202113, quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 202114 y la solicitud de amparo se instauró el 22 de junio de 202115, esto es, dentro del término razonable señalado por la

jurisprudencia16. 13 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado A919DB978C83EF81 A70CE99226D28E06 702554101F7A38AF A1366830B67F2B70. 14 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en la página 175 del Cuaderno Principal del documento certificado 41B60E06305D485D 33BE69026E7530DE 5D47337B1AF51FF4 85F96B7CE29C463E. 15 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 075FA9DAC896A6D0 994A56F8101AA148 788B279F75644833 2B62FBEA73A8CF76. 16 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en u n plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia o bjeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-0315-000-2012-02201-01. 11 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03918-01

Accionante: Robinson Isaza Muñoz Accionados: Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4.5.- De la misma forma, el escrito está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos.

4.6.- Adicionalmente, no se trata de una irregularidad procesal. 4.7.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia emitida dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 50001-23-31-000-2011-00158-01. 4.8.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurada alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario. 5.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión17. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.- Así, la parte actora sustentó este defecto en que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso y en que el tutelado fundó su decisión en una denuncia confeccionada por el sindicado del centro médico en donde trabajó y

17 De acuerdo con la sentencia SU-448 de 2016, “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanci ales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la interv ención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. 12 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03918-01

Accionante: Robinson Isaza Muñoz Accionados: Magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en testigos de oídas, por lo que no existió un razonamiento sólido que permitiera inferir la necesidad de imponer la medida de aseguramiento. 5.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto analizó en detalle el material probatorio obrante en el expediente, tanto así que incluyó en el acápite 3.3.1. el análisis de las pruebas allegadas, y con base en ellas dio por demostrados los hechos. 5.4.- Adicionalmente, al analizar la antijuridicidad del daño, la entidad accionada concluyó lo siguiente: “… la Fiscalía contaba con piezas procesales a partir de las cuales se

infirieron indicios graves de responsabilidad en contra del señor Robinson Isaza Muñoz, estas fueron: i) La denuncia y declaración de la señora Rosa Judith Polanco, quien pertenecía al sindicato de la junta directiva de ANTHOC, Seccional Meta, en la época en que laboraba en el Hospital Departamental de Granada, quien manifestó que recibió varias amenazas en su contra y fue víctima de desplazamiento por las acusaciones que hizo en contra de la gestión de la gerente del mencionado hospital y señaló que en una reunión que tuvo en la oficina de aquella estuvo presente el doctor Robinson Isaza Muñoz, quien era médico del grupo de autodefensas y después de que [e]ste se retiró del hospital, llevaba a los enfermos y heridos de ese grupo al margen de la ley e incluso cuando ocurrió un accidente entre un policía y un integrante de las autodefensas, el señor Isaza Muñoz fue quien se hizo cargo del pago de la cuenta y se le veía en las calles del municipio caminando acompañado de miembros de las AUC. ii) La inconsistencia evidente que existía entre las versiones de la señora Claudia Lucía Morales Torres, gerente del hospital en la época de los hechos y el señor Robinson Muñoz Isaza, puesto que la primera adujo que no recordaba si el mencionado señor trabajó en el hospital como médico rural o contratista, mientras que aquel en su declaración señaló 13 Acción de Tutela – Segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-03918-01

Accionante: Robinson Isaza Muñoz Accionados: Magistrados de la Subsecci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...