CE-11001-03-15-000-2021-03919-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03919-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAAcreditada
[E]l accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se ordenara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tramitar la impugnación que interpuso en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 16 de junio de 2020. Lo anterior, debido a que desde el 24 de junio de 2020 fue remitido el expediente a dicha corporación, sin que hasta la fecha en la que presentó esta acción, 21 de junio de 2021, hubiera sido notificado de la decisión de segunda instancia. (…) [D]el informe rendido y de las pruebas aportadas por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se desprende que la impugnación fue resuelta en sentencia del 16 de julio de 2020 y la notificación enviada de manera electrónica el 21 del mismo mes y año; sin embargo, el correo electrónico del señor Domínguez fue digitado de manera errónea motivo por el que no conoció del fallo. (…) Una vez el secretario de dicha corporación se percató de lo ocurrido (…) procedió a notificar al señor (…) la Sala considera que está configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado porque los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela ya fueron satisfechos, dado que, el hecho que el actor estima vulnera su derecho fundamental al debido proceso, desapareció por cuanto fue notificado del fallo de segunda instancia proferido el 16 de julio de 2020 por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03919-00(AC)
Actor: VÍCTOR HUGO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Hugo Domínguez Domínguez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso; para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA CONFIANZA LEGÍTIMA en la actuación administrativa vulnerados (sic) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE.
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE darle tramite a mi impugnación de manera inmediata”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que promovió una acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga con el número de radicación 76111 3333 002 2020 00104 00.
Afirmó que el 16 de junio de 2020 se profirió fallo de primera instancia que negó las pretensiones. Sostuvo que el 18 de junio de 2020 presentó escrito de impugnación en contra de la precitada decisión y por auto del 23 de junio de 2020 se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03919 00. 2 Aseguró que “en el juzgado de Buga me informaron que (…) el expediente se encuentra en el Tribunal Administrativo del Valle en segunda instancia, desde el 23 de junio de 2020 resolviendo la impugnación”2. Adujo que después de varios meses no ha sido notificado del fallo de segunda instancia y que ha intentado comunicarse telefónicamente con el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero ha sido imposible.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 21 de junio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación3 y asignada por reparto el 22 del mismo mes y año4. 3.2. Por auto del 25 de junio de 20215 fue admitida y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buga, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado6.
3.3. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Buga rindió informe en oportunidad vía correo electrónico7 y explicó que el 16 de junio de 2020 profirió sentencia de primera instancia, decisión que fue 2 Ibídem. 3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03919 00. 4 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03919 00. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03919 00. 6 Esta orden se cumplió el 2 de julio de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03919 00. 3 impugnada por el aquí accionante, por lo que el 24 de junio de 2020 se remitió el expediente de manera electrónica al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Acotó que “se escapa del ámbito de competencia de este juzgado, lo que fundamenta el accionante relacionado con los trámites efectuados en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”8. 3.4. El secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe vía correo electrónico9 y señaló que la tutela interpuesta por el
señor Domínguez fue recibida en esa corporación el 24 de junio de 2020 y en sentencia del 16 de julio de 2020 fue resuelta la impugnación. Expuso que, en atención al requerimiento del aquí accionante, se revisó de manera detenida el motivo por el que no había recibido la notificación del mencionado fallo y encontró que “al momento de digitar el correo electrónico por él aportado que es victorh313@hotmail.com, de manera errada se digitó victorn313@hotmail.com motivo por el cual nunca recibió el respectivo mensaje”10. Agregó que el 7 de julio de 2021, fecha en la que rindió el informe, se notificó al accionante del fallo de segunda instancia. Anexó copias de la providencia proferida el 16 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de la notificación de dicha decisión enviada el 21 de julio de 2020 y, por último, de la notificación remitida al señor Domínguez el 7 de julio de 2021. 7 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03919 00. 8 Ibídem. 9 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03919 00. 10 Ibídem. 4 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de
noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201913 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.2.1. El señor Víctor Hugo Domínguez Domínguez promovió acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES15. 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 5 4.2.2. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga con el número de radicación 76111
3333 002 2020 00104 00 y en sentencia proferida el 16 de junio de 2020 fue rechazada por improcedente16. 4.2.3. Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó la precitada decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 16 de julio de 2020 la modificó y, en su lugar, negó el amparo solicitado17. 4.2.4. No obstante, la decisión del Tribunal no fue notificada en debida forma al accionante; ello, por un error en la remisión del correo electrónico, que la Secretaría del Tribunal corrige al momento de enterarse de la presente acción, realizando la remisión correspondiente al correo electrónico de notificaciones del accionante. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; “en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de 14 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. 15 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03919 00. 16 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03919 00. 17 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03919 00. 6 protección judicial”18. La jurisprudencia constitucional ha explicado que estos eventos constituyen el fenómeno de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” (…)”19 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado o (iii) una situación sobreviniente. (i) El daño consumado puede configurarse “cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro”20 por lo que la protección constitucional es innecesaria dado que se concretó el riesgo que recaía sobre los derechos fundamentales del accionante21. (ii) El hecho superado se presenta cuando “entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”. Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones
es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita)”22. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 19 Corte Constitucional. Sentencia T – 086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 20 Corte Constitucional. Sentencia T – 038 del 1 de febrero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 21 Corte Constitucional. Sentencia T – 213 del 1 de junio de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Corte Constitucional. Sentencia T – 213 del 1 de junio de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que “[…] “la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo
satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser” […]”23. La Corte Constitucional ha señalado que se deben verificar los siguientes aspectos para determinar la configuración del hecho superado: i) que se ha satisfecho por completo lo pretendido mediante la acción de tutela y ii) que la entidad accionada haya actuado a motu propio, es decir, voluntariamente24. (iii) Por su parte, el acaecimiento de una situación sobreviniente se diferencia del escenario anterior por cuanto no tiene origen en la actuación de la parte accionada25 y, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se trata de una categoría amplia que cobija aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, de manera que, se “remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”26. 23 Ibídem. 24 Corte Constitucional. Sentencia Corte Constitucional. Sentencia T – 086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 25 Corte Constitucional. Sentencia T – 038 del 1 de febrero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 8 En el asunto bajo examen, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se ordenara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tramitar la impugnación que interpuso en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el
16 de junio de 2020. Lo anterior, debido a que desde el 24 de junio de 2020 fue remitido el expediente a dicha corporación, sin que hasta la fecha en la que presentó esta acción, 21 de junio de 2021, hubiera sido notificado de la decisión de segunda instancia. A su turno, del informe rendido y de las pruebas aportadas por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se desprende que la impugnación fue resuelta en sentencia del 16 de julio de 2020 y la notificación enviada de manera electrónica el 21 del mismo mes y año; sin embargo, el correo electrónico del señor Domínguez fue digitado de manera errónea motivo por el que no conoció del fallo. Al efecto, se observa que la notificación fue remitida al correo victorn313@hotmail.com27. Una vez el secretario de dicha corporación se percató de lo ocurrido con ocasión de la presente solicitud de amparo, el 7 de julio de 2021 procedió a notificar al señor Víctor Hugo Domínguez Domínguez de la sentencia de segunda instancia al correo electrónico victorh313@hotmail.com. En consecuencia, la Sala considera que está configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado porque los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela ya fueron satisfechos, dado que, el hecho que el actor estima vulnera su derecho fundamental al debido proceso, desapareció por cuanto fue notificado del fallo de segunda instancia proferido el 16 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; además, la parte accionada procedió motu proprio cuando conoció de la presente solicitud de amparo.
26 Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 27 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03919 00. 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Hugo Domínguez Domínguez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado
Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado 10