CE-11001-03-15-000-2021-03921-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03921-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER
GENERAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – No acreditados / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para controvertir un acto administrativo de carácter general, impersonal y
abstracto / ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL SE DISPONE EL
RETORNO A LAS LABORES PRESENCIALES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS Y DEMÁS COLABORADORES DEL ESTADO DE LAS ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela no procede para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto. Como la tutela pretende dejar si efectos la Directiva Presidencial 04 del 9 de junio de 2021 y la Circular Interna No. 006 del 24 de febrero de 2021 de la Superintendencia Nacional de Salud que disponen el retorno a las labores presenciales de los servidores públicos y demás colaboradores del Estado de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, la solicitud es improcedente, ya que al juez de tutela no le corresponde estudiar la legalidad de tales actos, ni es competente para afectar su validez o vigencia. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03921-01(AC)
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD – SINTRASUPERSALUD
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTOS ADMINISTRATIVOSPara controvertirlos, el afectado dispone del medio de control de nulidad.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 15 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos a la vida, en conexidad con la salud, a la seguridad social, a un ambiente sano, al cuidado, a la integridad personal, a los derechos adquiridos, a la negociación colectiva, a los derechos colectivos y sociales de los trabajadores, a los derechos de la mujer, a la igualdad, al trabajo, a impugnar una decisión judicial y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República y la Superintendencia Nacional de Salud, pues dictaron unos actos que ordenan el retorno a las labores presenciales de los servidores públicos y demás colaboradores del Estado de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional sin tener en cuenta las normas relacionadas
con la flexibilización de la jornada laboral y al aforo permitido. ANTECEDENTES El 21 de junio de 2021, Gladys María Arango Castro, en su calidad de presidente de Sintrasupersalud, formuló acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración de los derechos a la vida, en conexidad con la salud, a la seguridad social, a un ambiente sano, al cuidado, a la integridad personal, a los derechos adquiridos, a la negociación colectiva, a los derechos colectivos y sociales de los trabajadores, a los derechos de la mujer, a la igualdad, al trabajo, a impugnar una decisión judicial y al mínimo vital, pues dictaron unos actos que ordenaron el retorno a las labores presenciales de los servidores públicos y demás colaboradores del Estado de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, sin tener en cuenta las normas relacionadas con la flexibilización de la jornada laboral, las relativas al aforo permitido en las instalaciones para el cumplimiento de las labores durante la pandemia, las que autorizaron a ciertos servidores que por razones de edad o estado de salud deban ejercer sus funciones desde sus hogares y aquéllas que crearon turnos de trabajo para quienes no trabajan bajo dicha modalidad. El 25 de junio de 2021, se admitió la solicitud de tutela, denegando la medida previa solicitada y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Ministerio de Trabajo, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Salud, al oponerse al amparo, también solicitó la desvinculación, por carecer de legitimación en la causa por pasiva y explicó que
no le constan los hechos afirmados por la accionante, ni el Ministerio desconoció los derechos fundamentales. El 15 de julio de 2021, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues se dirige contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, y no acredita un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela. Gladys María Arango Castro, en su calidad de presidente de Sintrasupersalud impugnó el fallo y esgrimió que el Consejo de Estado-Sección Quinta se limitó a establecer que no era competencia del juez constitucional estudiar la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos impugnados, no propugnó por todos los derechos constitucionales que consideraba vulnerados y, según la accionante, la Presidencia de la República y la Superintendencia Nacional de Salud se allanaron a la acción de tutela, por su silencio en la contestación. El 29 de julio de 2021, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 15 de julio de 2021, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los
artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela no procede para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto. Como la tutela pretende dejar si efectos la Directiva Presidencial 04 del 9 de junio de 2021 y la Circular Interna No. 006 del 24 de febrero de 2021 de la Superintendencia Nacional de Salud que disponen el retorno a las labores presenciales de los servidores públicos y demás colaboradores del Estado de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, la solicitud es improcedente, ya que al juez de tutela no le corresponde estudiar la legalidad de tales actos, ni es competente para afectar su validez o vigencia. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE el fallo del 15 de julio de 2021, proferido por el Consejo de EstadoSección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela del Sindicato de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Salud–Sintrasupersalud contra
la Presidencia de la República y la Superintendencia Nacional de Salud. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala